REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Diciembre de 2004.
194° y 145°

Causa N° C02-1311-04.
PRESENTACION DE IMPUTADO:

Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: MANUEL ANGARITA HERNÁNDEZ, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del Imputado MANUEL ANGARITA HERNÁNDEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designado de oficio a la Defensora Pública N° 06 (Suplente), Abogada MARY LUISA VARGAS, quien estando igualmente presente en esta Sala de Audiencia, manifestó al Tribunal no tener impedimento legal para asistir a dicho ciudadano, aceptando el referido cargo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso legal, presento en este acto al ciudadano: MANUEL ANGARITA HERNÁNDEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, con sede en Santa Bárbara de Zulia, el día 04 de Diciembre del 2004, en horas de la noche, en el sector kilómetro 12, vía a Santa Bárbara de Zulia, quien conducía una moto Marca Yamaha, Modelo Jog Nexone, con una calcomanía con la palabra “Escorpión”, dicho ciudadano al parecer se cayó de dicha moto o se accidentó con dicha moto, siendo avistado para ese momento por una comisión militar quien procede a detenerlo, ya que según información por el servicio telefónico 171 se habían robado una moto en el sector Janeiro, y el cual guardaba las mismas características, así mismo, dejan constancia expresa dichos funcionarios que el referido ciudadano no portaba ningún tipo de documento que lo acreditara como propietario de la moto que portaba para ese momento, así mismo, las características fisonómicas que presenta el mismo ciudadano corresponden a las aportadas por el servicio telefónico 171, en vista de ello corroboraron dichos funcionarios que era la misma moto despojada a la víctima, según denuncia formulada por ante ese órgano de Investigaciones Penales por el ciudadano LEODAN DEL CARMEN FLORES URDANETA, donde informan que bajo amenazas y portando armas de fuego lo despojaron del referido vehículo; estos hechos evidencian la comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 5 de dicha Ley, el cual le imputo de manera provisional en esta Audiencia y además de solicitar ciudadana Juez, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito se fije fecha y hora para la realización de una Rueda de Individuos donde participará como testigo reconocedor la referida víctima, en la persona del hoy imputado, a fin de individualizar la conducta desplegada por dicho ciudadano, y motivado a que el ciudadano Imputado podría influir para que testigos y la propia víctima se comporten de manera desleal, amenazándolos para tal fin, ya que se presume el peligro de fuga el cual refiere el artículo 251 en su parágrafo primero, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración en este acto, quedando identificado en la forma siguiente: MANUEL GREGORIO ANGARITA HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, nació el 12-05-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad N° 14.844.695, hijo de Jesús Manuel Angarita Piñero y de Ana Mireya Hernández, y residenciado en la Avenida 23, Barrio La Bandera, casa N° 11-84, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública N° 06, Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, quien expuso: “Ciudadana Juez, de una revisión efectuada a la causa en la cual solamente se encuentra la denuncia verbal formulada por la víctima un Acta Policial levantada por los efectivos de la Guardia Nacional, no habiendo inserta en la causa las Garantías y Derechos procesales consagrados en nuestra Carta Magna para el Imputado, por cuanto él tiene Derecho a ser informado por qué se le detiene, lo cual no consta en la causa, también carece esta causa de una experticia realizada al vehículo Moto, presuntamente incautado cerca de donde estaba mi defendido por la Guardia Nacional, le solicito la Libertad de mi defendido por cuanto al mismo se le violaron todos sus Derechos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al Imputarle al ciudadano MANUEL ANGARITA HERNÁNDEZ, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEODAN DEL CARMEN FLORES URDANETA, en virtud de haber sido despojado su hijo en el sector San Antonio denominado El Resbalón, vía Chama del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando fue interceptado después de haber regresado de comprar medicamentos como a cien metros antes de llegar a la casa por tres individuos, los cuales uno de ellos lo apuntó con una escopeta y le manifestó que le entregara la moto, manifestándole su hijo que allí estaba pero ellos se decían “vamos a llevar el muchacho para el puente y lo matamos”, su hijo forcejeo, quitándole el pasamontañas que cargaba puesto el individuo, se logró soltar dejándole en la mano del individuo su camisa y luego se llevaron su moto, del Acta Policial realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional se evidencia que estando por el kilómetro 12, vía a Santa Bárbara, encontrándose en comisión observaron en la vía una moto Marca Yamaha, modelo Jog Netxone, Super Z, color negro, con calcomanías de la palabra Escorpión y un ciudadano tirado en la vía y que en ese momento se presentó una comisión de la Policía Regional, la cual se encontraba reportada por el servicio 171, informándoles que en el sector Janeiro se habían robado una moto, procediendo a identificar al ciudadano quien dijo llamarse MANUEL ANGARITA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.844.695, y que para ese momento no poseía documento de identificación, solicitándole documentos de propiedad de la moto, los cuales no poseía, procediendo a trasladar a dicho ciudadano y a la moto hasta la sede del Destacamento N° 32 de la Guardia Nacional para las respectiva averiguaciones donde fueron informados por la Oficial de Guardia del 171 Mayire Briceño que en efecto había una llamada acerca del robo de una moto con las mismas características de la Moto encontrada en posesión del ciudadano MANUEL ANGARITA HERNÁNDEZ y que era conducida por un ciudadano con las mismas características un joven de franelilla roja y por tanto procedieron como la moto con respecto a la denuncia formulada al 171, se efectuó la detención del mismo al Retén de la Policía de San Carlos de Zulia, previa orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, e indica que igualmente le fueron leídos los derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, el imputado MANUEL ANGARITA HERNÁNDEZ, al ser impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra en causa propia, manifestó abstenerse de rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional, la Defensa en su exposición solicita la libertad plena argumentando que de las actuaciones no se evidenciaba documentación alguna donde constara que habían sido leídos sus Derechos y por tanto contravenía a los Derechos de su defendido; ahora bien, al observar las actuaciones efectuadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, se evidencia que al referido ciudadano le fueron leídos sus Derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución, en relación con el artículo 125 de la norma adjetiva antes señalada, y por tanto de tales actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible que mereciere la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surjan suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL ANGARITA HERNÁNDEZ, es el autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, de acuerdo a lo plasmado en denuncia por parte del ciudadano LEODAN DEL CARMEN FLORES URDANETA y que anteriormente fue especificado por esta Juzgadora, así como lo narrado por los funcionarios de la Guardia Nacional, de acuerdo al modo circunstancias del lugar donde fue aprehendido el ciudadano MANUEL ANGARITA HERNÁNDEZ, y por cuanto del delito que el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente le atribuye, como lo es el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, establece que el que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años y que por cuanto del contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende la presunción legal del peligro de fuga en aquellos casos cuyo hechos punibles tengan una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez año y que en virtud al incremento del robo de motocicletas que se presenta en esta localidad es alarmante y que en virtud a la pena a aplicad, éste pudiera influir para que los coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos en la consecución de la justicia, y estando cubiertos los extremos establecidos en sus numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo pertinente y ajustado a Derecho es privarlo de su libertad y por cuanto de tales actuaciones no se desprende actuación alguna que menoscabe los Derechos del Imputado como lo alegó la Defensa, niega el pedimento de libertad plena realizado por la Dra. MARY VARGAS, ordenando así librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad y oficiar al Retén Policial para que éste quede detenido a la orden de este Tribunal, así como fija para el día 20 del presente mes y año, a las diez de la mañana para llevar a efecto Rueda de Reconocimiento solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, a quien se le asigna la carga legal de presentar para esa fecha al testigo reconocedor y oficiar lo conducente al Retén Policial de San Carlos de Zulia, para que efectúe el traslado del ciudadano MANUEL ANGARITA HERNÁNDEZ, para la fecha y hora antes señalados, y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MANUEL GREGORIO ANGARITA HERNANDEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, nació el 12-05-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de identidad N° 14.844.695, hijo de Jesús Manuel Angarita Piñero y de Ana Mireya Hernández, y residenciado en la Avenida 23, Barrio La Bandera, casa N° 11-84, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le imputara de manera provisional la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: LEODAN DEL CARMEN FLORES URDANETA, por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el parágrafo primero del artículo 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficiar al Retén Policial de esta localidad para que quede detenido a la orden de este Despacho y solicitarle el traslado a este Despacho para el día 20 del presente mes y año, a las diez de la mañana. Así mismo, se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que dentro del lapso legal correspondiente éste dicte el acto conclusivo correspondiente. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo las seis y veinticinco horas de la tarde (6:25 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control,

Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Abdías José Sáez Ríos.

El Imputado,

Manuel Angarita Hernández.

La Defensora Pública N° 06,


Abg. Mary Luisa Vargas Morán.


La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández. .
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 352 y se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo oficio N° 1.565-04.-
La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández.