REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Diciembre de 2004.
194° y 145°
Causa N° C02-0627-2004.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de los escritos de acusación interpuestos en las causas penales N° C02-627-04, en contra del ciudadano: WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su Único Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LOURDES MARGARITA CARDOZO AÑEZ, y C02-924-2004, en contra de los ciudadanos: WILMAR XAVIER BOHORQUEZ, NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, NESTOR LUIS CHAPARRO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 175 primer aparte y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN CARLOS CONTRERAS MOLINA, OSCAR VILLALOBOS Y YHAJAIRA OSORIO, causas éstas que fueron acumuladas según auto de fecha 06-10-2004. Presidido el acto por la Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control (Suplente) de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez se encuentra presente el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SÁEZ RÍOS, así como los Imputados: WILMAR XAVIER BOHORQUEZ, NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ Y NESTOR LUIS CHAPARRO, acompañados por los Abogados RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ Y LEIDYS GONZÁLEZ, Defensores Públicos N° 04 y 08 respectivamente, no estando presente ninguna de las víctimas, aún cuando todas fueron notificadas para esta Audiencia, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Segundo Control (S) Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto.- Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SÁEZ RÍOS, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico en primer lugar, escrito de Acusatorio presentado en contra del ciudadano WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: LOURDES MARGARITA CARDOZO AÑEZ, en los hechos que ocurrieron el día 20 de Febrero del 2004, siendo aproximadamente las seis y cuarenta horas de la tarde, cuando se encontraba de servicios el Oficial IVAN SANCHEZ, adscrito a la Policía Municipal y se desplazaba en una unidad motorizada, específicamente frente al almacén El Tijerazo de la población de Santa Bárbara de Zulia, Avenida principal donde observó a una ciudadana que corría y gritaba pidiendo auxilio porque le habían arrebatado una cadena, acto por el cual el funcionario en cuestión procedió a la aprehensión del Imputado WILMAR XAVIER BOHOQUEZ PIÑERO, en la Avenida 2, al lado de la casa de Las Hortalizas de la misma población de Santa Bárbara de Zulia y una vez que dichos funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección corporal al mencionado imputado, lograron incautarle una cadena en su mano izquierda de metal de oro, de color amarillo, presuntamente despojada a la víctima. De esta manera, considera esta Representación Fiscal que surgen suficientes elementos de convicción para fundamentar la acusación Fiscal referida al delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único Aparte del Código Penal Venezolano, fundamentos que surgen de Acta Policial elaborada por el funcionario actuante IVAN SANCHEZ, quien expone los pormenores y las circunstancias bajo las cuales fue detenido el hoy imputado, así como la propia declaración de la víctima, ciudadana LOURDES MARGARITA CARDOZO AÑEZ; Resultado de la experticia de reconocimiento practicado al objeto incautado, como lo es la cadena de tejido de eslabón practicada por los funcionarios JUAN CALLES Y DAVID DELGADO; testimonio del ciudadano VICTOR RAY OVIEDO ROMERO, quien estuvo presente para el momento de la detención del hoy imputado y tiene conocimientos de los hechos. Ratifico los medios de pruebas ofrecidos en tiempo hábil señalados en el capítulo Quinto del escrito acusatorio, de conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarios y pertinentes, como son el testimonio de la propia víctima LOURDES MARGARITA CARDOZO AÑEZ, por ser testigo presencial y víctima; en segundo lugar el testimonio del Oficial IVAN SANCHEZ, quien pertenece a la Policía Municipal y por ser el funcionario que practicó la detención e incautación del Imputado y objeto despojado a la víctima respectivamente; testimonio de los funcionarios de la Policía Municipal RICHARD CASTILLO Y CARLOS PEDREAÑES, a fin de que expongan de conformidad con el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal en la respectiva Audiencia Oral y Pública, ya que tuvieron conocimiento de los hechos para el momento de la detención del Imputado; Cuarto, testimonio del ciudadano VICTOR RAY OVIEDO ROMERO, como testigo presencial para el momento de la detención del hoy Imputado WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO, de allí la importancia y necesidad de su testimonio; Quinto, testimonio de los funcionarios JUAN CALLES Y DAVID DELGADO, adscritos a la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, ya que fueron quienes practicaron diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, experticias de reconocimientos al objeto recuperado e inspección ocular en el lugar del hecho, a objeto de que expongan en la eventual audiencia oral y pública; numeral Sexto, ratifico la exhibición de los objetos incautados, como la cadena de oro presuntamente incautada, de color amarillo con el broche violentado y dos dijes, uno de forma cuadrada con una letra “L” perforada y otro en forma ovalada con imagen de una virgen sobre relieve, para que sean incorporada de conformidad con el 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición a testigos y expertos; Numero 7, resultado de la experticia de reconocimiento practicada por los funcionarios JUAN CALLES Y DAVID DELGADO, adscritos a la Policía Municipal, a objeto de que sea incorporada de conformidad con los Artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y exhibición en el juicio oral y público; finalmente, Inspección Ocular practicada en el sitio del hecho, frente al Almacén El Tijerazo, Avenida Bolívar de la población de Santa Bárbara de Zulia, de conformidad con los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, solicito el enjuiciamiento del ciudadano WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO, plenamente identificado, como autor y responsable penalmente en la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único Aparte del Código Penal Venezolano, por lo que solicito ciudadana Juez admita totalmente la acusación, así como los medios de pruebas, por reunir los requisitos contemplados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene su enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio. Así mismo, ratifico en esta Audiencia también acusación Fiscal de acuerdo a Resolución de acumulación de causas dictado por este Tribunal en la causa seguida a los ciudadanos WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO, NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ Y NESTOR LUIS CHAPARRO, hago uso de la corrección en cuanto al apellido BOHORQUEZ, ya por error de impresión se escribió BORQUEZ, quedando el imputado en cuestión con el nombre de WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO, plenamente identificado, NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en el referido escrito, y NESTOR LUIS CHAPARRO, también identificado plenamente, por considerarlos autores y responsables en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 175 primer aparte y 278 respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN CARLOS CONTRERAS, OSCAR VILLALOBOS Y YHAJAIRAOSORIO, plenamente identificados, el primero como víctima en el delito de ROBO AGRAVADO, el segundo y tercero de los nombrados como víctimas en el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y finalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano. En los hechos ocurridos el 11 de Julio del año 2004, a las diez horas de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios policiales RODOLFO PINEDA Y RICARDO SEMPRUM, se encontraban en labores de servicios en la Estación Policial Caño Blanco, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se presenta el ciudadano ALEXIS PIRELA, quien reside en la misma población de Caño Blanco, e informa a dichos funcionarios que había recibido una llamada telefónica de la finca Palma Sola, ubicada en la población de Caño Blanco, sector La Gran Parada, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, llamada telefónica donde le informaban sobre un presunto secuestro, motivo por el cual se trasladaron a verificar dicha información donde se encontraron con el ciudadano ISIDRO VILLALOBOS, propietario de la finca ya mencionada como Palma Sola, quien les informó que tres ciudadanos se desplazaban en un vehículo tipo Taxi y que se encontraban presentes en la residencia del ciudadano OSCAR VILLALOBOS, ubicada en la misma dirección, por lo cual se trasladaron a la residencia antes mencionada cuando se encontraron con una de las víctimas JUAN CARLOS CONTRERAS, quien para el momento le informa a los funcionarios policiales que se habían llevado a los ciudadanos OSCAR VILLALOBOS y YHAJAIRA OSORIO bajo amenazas y portando armas de fuego, siendo que a este ciudadano lo habían despojado de la cantidad de 83.000 Bolívares en efectivo y de su cartera, dichas circunstancias obligaron a los funcionarios a practicar un rastreo por el lugar ya mencionado y a solicitar apoyo a la central 171 de Santa Bárbara de Zulia y específicamente en el sector El Laberinto localizaron a un vehículo con las mismas características donde se desplazaban los presuntos responsables logrando detener a sus ocupantes en el sector El Abanico, Municipio Colón del Estado Zulia, posteriormente realizaron una requisa corporal siéndole decomisado al ciudadano WILMAR XAVIER BOHORQUEZ, una pistola calibre 3.80, serial 1015275, con varios proyectiles calibre 3.80, y al ciudadano NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, le fue decomisada una escopeta de un solo tiro, calibre 12, recortada, serial D9310, Marca Comercial “Renegado”, siendo detenido también para ese momento el ciudadano JOSE NICOLAS BENAVIDES, propietario del referido Taxi, y dentro del vehículo localizaron varios objetos celulares, estimándose como calificación jurídica los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 175 primer aparte y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN CARLOS CONTRERAS MOLINA, el primero de los delitos, OSCAR VILLALOBOS Y YHAJAIRAOSORIO, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y El Estado Venezolano, como víctima en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, elementos que surgen de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia adscrita al Municipio Colón, según Acta Policial donde reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, los testimonios de las víctimas, ciudadanos: JUAN CARLOS CONTRERAS MOLINA, OSCAR VILLALOBOS Y YHAJAIRAOSORIO, quienes en Ruedas de Reconocimientos de individuos realizadas por este Tribunal reconocieron a los presuntos autores en la comisión de los delitos que el Ministerio Público imputa en esta Audiencia, de esta manera el precepto jurídico aplicable es el contenido en los artículos 460, 175 primer aparte y 278 del Código Penal Venezolano, referidos a los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, en perjuicio de las víctimas ya mencionadas, así como también ratifico el ofrecimiento de pruebas ofrecido en el capítulo quinto, con lo cual se pretende demostrar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellos en primer orden, segundo y tercero, los testimonios de los ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS, OSCAR VILLALOBOS Y YHAJAIRAOSORIO, en su calidad de víctimas y testigos presenciales de los hechos, a objeto de que expongan en la eventual audiencia oral y público los hechos objetos de sus conocimientos por ser testigos y víctimas de estos hechos; Cuarto, el testimonio del ciudadano ISIDRO VILLALOBOS, ya que presenció el momento cuando fueron detenidos los ciudadanos Imputados, y el testimonio del ciudadano ALEXI ENRIQUE PIRELA PULGAR, plenamente identificado en el capítulo quinto, ya que fue la persona que informó vía telefónica a los funcionarios policiales para el momento que sucedían los hechos; promuevo el testimonio de los oficiales de la Policía Regional RODOLFO PINEDA Y RICARDO SEMPRUM, cuya pertinencia radica en que fueron los efectivos policiales que practicaron la detención de los hoy imputados, para el momento de los hechos; así mismo, el testimonio del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ANGEL ABREU, signado con el N° 7, ya que fue quien practicó la experticia de reconocimiento legal a las armas de fuego pistola calibre 3.80 y escopeta calibre 12 de un tiro, a objeto de que exponga de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal sobre sus conocimientos o conclusiones; así como también el testimonio de los funcionarios expertos en vehículos GABRIEL GARCIA Y CARLOS GUTIÉRREZ, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, con sede en Santa Bárbara de Zulia, por ser los expertos que practicaron la experticia de reconocimiento al vehículo Caprice, Marca Chevrolet, placas VAI-443, identificado plenamente en el medio de prueba N° 7, a objeto de que expongan los referidos expertos tanto los adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como a la Guardia Nacional para expongan las conclusiones, luego que practicaran sus respectivos dictámenes periciales, de allí la importancia de sus testimonios; con el número 8, promuevo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las armas incautadas ya referidas como pistola y escopeta, así como el vehículo Marca Chevrolet, Caprice, para su exhibición y reconocimiento por parte de testigos, víctimas, expertos y funcionarios policiales, de allí la importancia de que los funcionarios expertos y víctimas reconozcan los referidos objetos y armas de fuego incautadas y que permitan esclarecer los hechos, y en relación a estos medios de pruebas 7 y 8, ratifico y promuevo también las experticias de reconocimiento técnicos practicadas a las referidas armas de fuego escopeta y pistola ya identificadas, así como al referido vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, practicadas por el experto ANGEL ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, y los funcionarios GABRIEL GARCIA Y CARLOS GUTIERREZ, adscritos a la Guardia Nacional, para que de conformidad con los artículos 339 y 358 referidos a la exhibición y lectura de los referidos dictámenes periciales, para que sean ratificadas por los mencionados expertos; con el número 10, promuevo y ratifico resultados de inspección ocular N° 27-07, de fecha 20-07-04, practicada por los funcionarios CARACCIOLO CARRILLO Y JESÚS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, practicada en el sitio de los hechos, sector Caño Blanco, finca Palma Sola, Puerto Chama, para su incorporación, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico y promuevo rueda de reconocimientos de individuos realizadas ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, donde participó como testigo reconocedor la ciudadana YHAJAIRAOSORIO, víctima en el presente hecho y como imputados los ciudadanos: WILMAR XAVIER BOHORQUEZ, NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ Y NESTOR LUIS CHAPARRO, rueda de reconocimiento para ser incorporada de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que dicha ciudadana en el referido acto reconoció y señaló a los ya referidos imputados en los hechos imputados por el Ministerio Público. Ratifico solicitud de los Defensores Públicos RIGOBERTO GONZÁLEZ Y LEIDYS GONZÁLEZ, a los fines de recibirles declaraciones a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ECHAPARRO, ELVIS GILBERTO CHAPARRO, ELSA RAMONA VILLARREAL, JOSELYN CAROLINA PEREZ, ANA SANCHEZ, EDVER ALI ABREU, ANGELA MORAN OCANDO Y YACKELIN ALEJANDRA MATOS, a lo cual en fecha 02 de Agosto se ordenó a la Policía Regional recibir las referidas declaraciones, así mismo, informo al Tribunal que en fecha 20-07-2004 el Despacho Fiscal ordenó practicar examen médico a las víctimas JUAN CARLOS CONTRERAS MOLINA, OSCAR VILLALOBOS Y YHAJAIRAOSORIO, resultados que se reserva el Derecho esta Representación Fiscal de ser presentados en la Audiencia Oral y Pública, así como el testimonio del médico forense que las practicó, dejando constancia que las mismas se recibieron en fecha 20 de Julio del 2004 y fueron practicadas por el Dr ILDEMARO MORENO, lo cual ratifico la solicitud por ser necesarias y pertinentes. Finalmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento, conforme al capítulo sexto, a fines de que sea admitido el presente escrito de acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual acuso formalmente a los ciudadanos: WILMAR XAVIER BOHORQUEZ, NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ Y NESTOR LUIS CHAPARRO, haciendo uso de las correcciones en el capítulo sexto, donde se agrega por error involuntario de tipeo ARAQUE, como autores y responsables en la comisión de los delitos ya tantas veces mencionados, a fines de que les sean aplicadas las penas contenidas en las respectivas disposiciones sustantivas, es todo. ”.- Acto seguido Seguidamente la Juez de Control (S), procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que les imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que pueden hacer uso en este acto, explicándoles igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron todos los Imputados no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al referido Precepto Constitucional, quedando identificados en la forma siguiente: WILMAR XAVIER BOHORQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 21 años de edad, nació el día 21-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.381.514, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Segundo Bohórquez y de Yolanda Piñero, y residenciado en el Barro Andrés Eloy, calle 8, Casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia. NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, nació el 28-10-1978, titular de la cédula de identidad N° V- 14.651.446, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Andrés Martínez Serrano y de Venita Rodríguez, residenciado en el Sector 26, Casa S/N, frente al Frigorífico, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. NESTOR LUIS CHAPARRO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, nació el 29-05-1979, titular de la cédula de identidad N° V- 15.854.051, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nerio Chaparro y de Irradies del Carmen de Chaparro, residenciado en el Sector El Paraíso, Avenida 13, casa N° 4-56, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica de los ciudadanos: WILMAR XAVIER BOHORQUEZ Y NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ, Defensor Público N° 04, quien expuso: “En cuanto a la petición presentada por la Defensa dentro de la fase de investigación, en el sentido de que fueran entrevistados los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE CHAPARRO ARAQUE, ELVIS GILBERTO CHAPARRO ARAQUE, ELSA RAMONA VILLARREAL DE GIMENES, YOSELIN CAROLINA PEREZ RAMIREZ, ANA SANCHEZ, EVER ALI ABREU, ANGELA MORAN OCANDO Y YACKELIN ALEXANDRA MATOS GONZÁLEZ, a los fines previstos en el Artículo 125, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, orientadas estas diligencias a desvirtuar las imputaciones que contra los defendidos se adelantaban, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA Y DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; por cuanto el Despacho Fiscal N° 16 no daba respuestas a la petición que constitucional y legalmente tienen derecho a presentar los imputados y sus defensores, determinó a la defensa a dirigir petición al señor Juez Segundo de Control, para aquel entonces, el Abogado NEURO VILLALOBOS, quien decidió instar al Ministerio Público para que se le permitiera a la Defensa ejercer el Derecho Constitucional a la Defensa y de acceder a las pruebas, como está previsto en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Defensa jamás recibió ni fue notificada que fueron evacuadas las diligencias propuestas, y fue en el día de hoy que el señor Fiscal del Ministerio Público expone verbalmente que le fue ordenada a la Policía Regional en fecha 02 de Agosto del 2004, esta simple orden no garantiza ni hace efectivo el Derecho Constitucional a la Defensa, ni el Derecho a demostrar mediante desvirtuación las imputaciones que se venían efectuando en contra de los defendidos, razón por la cual es evidente que se le violentó a los defendidos el Derecho Constitucional del debido proceso, lo que vicia de nulidad absoluta el presente procedimiento; por lo que entonces solicito a la ciudadana Juez de Control que no admita la acusación por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; y en su defecto y para subsanar el fundamental vicio que se denuncia, pido que se ordene a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, que en efecto se practiquen las diligencias de entrevistas a los ciudadanos ya mencionados, lo que entonces pondrá en vigencia la igualdad de las partes en el proceso, tal como está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público tiene entre sus funciones y atribuciones indagar lo que inculpe como lo que exculpe a los ciudadanos con igual energía y dedicación como se hace cuando se haga con elementos probatorios que conducen a obtener evidencias comprometedores que demuestren la comisión de un hecho punible. Así mismo, la Defensa observa como un vicio también caracterizado de nulidad absoluta, como lo es el hecho de la acusación en contra de los ciudadanos: WILMAR XAVIER BOHORQUEZ Y NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, puesto que ninguno de los dos fue individualizado ni le fue imputado este delito en el acto procesal cuando fueron presentados como imputados, y pretender presentar una acusación penal sin antes haber sido imputados, violenta el orden procesal y el Derecho Constitucional de la Defensa; razón por la cual solicito sea declarado inadmisible la acusación por el delito de Privación Ilegítima de la Libertad; así mismo, se observa, en esta Audiencia Preliminar que solamente fueron reconocidos los dos defendidos aquí mencionados por la ciudadana YHAJAIRA OSORIO, reconocimiento que fue objetado oportunamente por la Defensa de estar viciado, por el hecho de haberle señalado a mis defendidos mediante fotografías que la mencionada ciudadana tuvo en sus manos y que le fueron exhibidas en su residencia y de lo que tienen conocimiento los ciudadanos que fueron solicitados para ser entrevistados, entrevistas que fue pedida por la Defensa; situación ésta que convierte este testimonio en no transparente, alejado y contrariando las reglas del juego justas establecidas por el Legislador; por cuanto a los procesos se debe acudir de manera equilibrada, transparente y con apego a la legalidad; razón por la cual solicitamos en forma respetuosa a la ciudadana Juez Segundo de Control que no admita este medio de prueba representado tanto por el acta que contiene el viciado acto de reconocimiento en grupo de individuos como el ofrecimiento de la prueba de testigos de la mencionada ciudadana YHAJAIRAOSORIO, en este mismo orden de ideas la defensa observa que el señor Fiscal XVI del Ministerio Público no ofrece de manera clara, precisa y determinante la prueba que contiene el examen médico forense que le fue practicado a las víctimas; y no habiendo sido ofrecido ni el testimonio del médico forense que posiblemente haya practicado o no el citado examen médico forense ni tampoco se ofrece la incorporación por su lectura en el juicio oral y público el informe médico forense, sino que el señor Fiscal se limita a hacer una observación, y esto contraviene lo dispuesto en el artículo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 328 ordinal 7 Ejusdem, razón por la cual debe ser declara sin lugar esa tal observación y la reserva que el señor Fiscal formula oralmente, hacer durante el juicio oral y público; por cuanto tales disposiciones son de estricto orden público, por ser de Derecho Procesal y deben establecerse de manera clara tal petición a los efectos de que la Defensa conozca con precisión y claridad cuál es el medio de prueba ofrecido, así como el que se determine la necesidad y pertinencia de la misma; razones por las cuales entonces, se solicita el que no se admita la acusación por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hasta que se garantice el Derecho a la Defensa y el Derecho Constitucional de contradecir las imputaciones que se vinieron planteando desde la fase preparatoria; y que no se admita la acusación por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, por no haber sido éste imputado en la Audiencia de Presentación de Imputados y de esta manera así garantizarle el debido proceso y el derecho a la Defensa, derechos estos fundamentales y que no se admitan los medios de pruebas ofrecidos en su exposición, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, Abogada LEIDYS GONZÁLEZ, Defensora Pública N° 08, quien expuso: “Esta Defensa, en primer lugar se adhiere a todos y cada uno de los alegatos expuestos por el Defensor Público N° 04, Dr. RIGOBERTO GONZÁLEZ, así mismo, escuchada la acusación formal por parte del Representante del Ministerio Público, en ningún momento determinó la conducta desplegada o la supuesta conducta desplegada por mi patrocinado NESTOR LUIS CHAPARRO, simplemente al inicio de su acusación manifestó que acusaba tanto a los otros dos acusados como a mi representado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mas no individualizó o determinó la conducta asumida por mi representado. De igual manera, en el acto de rueda de individuos celebrado ante este Tribunal en fecha 22 de Julio del 2004, mi patrocinado NESTOR LUIS CHAPARRO, no fue identificado por ninguno de los testigos reconocedores, es decir, no hubo señalamiento alguno que hiciera presumir la participación de mi defendido en el hecho punible investigado, ahora bien ciudadana Jueza, cabe observar que en la presente investigación también aparece involucrado el ciudadano JOSE NICOLAS BENAVIDES, y es el caso que a favor de este ciudadano el Representante XVI del Ministerio Público decretó Archivo Fiscal, sin entender esta Defensa los motivos o las razones que conllevaron al Representante del Ministerio Público a acusar a mi representado y archivarle la causa al mencionado ciudadano JOSE NICOLAS BENAVIDES, por cuanto ambos se encontraban en la misma situación jurídica, es decir, ninguno de los dos en la rueda de individuos fueron señalados por ninguno de los testigos reconocedores, la única diferencia de circunstancias y de condiciones entre mi defendido y el ciudadano BENAVIDES es que NESTOR CHAPARRO lo asiste un Defensor Público y al ciudadano JOSE NICOLAS BENAVIDES lo asiste un Abogado Privado, por lo demás ambos se encontraban en la misma situación jurídica y en las mismas circunstancias, además esta circunstancia de acusar a mi representado y archivar la causa al ciudadano BENEVIDES, es un acto de injusticia, ya que ambos se encontraban en igualdad condiciones de circunstancias. Es por lo que ciudadana Jueza, no existiendo ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de mi representado y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3 y4 en concordancia con el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente el Sobreseimiento de la causa a favor de mi representado NESTOR LUIS CHAPARRO y se mantenga su estado de libertad, es todo.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la ratificación efectuada por el Fiscal XVI del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, de las acusaciones interpuestas en contra del ciudadano WILMAR XAVIER BOHORQUEZ, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: LOURDES MARGARITA CARDOZO AÑEZ, cuando en fecha 20 de Febrero, aproximadamente a las seis y cuarenta de la tarde por la Avenida N° 8 de Santa Bárbara de Zulia, específicamente frente al Almacén El Tijerazo, el Oficial IVAN SANCHEZ, adscrito al Cuerpo Policial como patrullero motorizado, observó cuando un ciudadano corría y una ciudadana gritaba que le habían arrebatado una cadena procediendo a su persecución y aprehendiéndole en la calle 2 con Avenida 9, al lado de la casa de Las Hortalizas y que al requisarle conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logró incautarle en su mano izquierda una cadena de metal de color amarillo y que por tales razones, luego de ser impuesto de sus Derechos fue aprehendido, y por el hecho ocurrido el día 12 de Julio en la finca Palma Sola, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando fueron privados de la libertad y víctimas de un supuesto robo cuando éste en compañía de otro ciudadano irrumpieron despojando a los mismos de una cantidad de dinero; así mismo, ratificó acusación en contra de los ciudadanos: NELSON ENRIQUE MARTINEZ Y NESTOR LUIS CHAPARRO, por los hechos ocurridos el día 11 de Julio del 2004, a las diez horas de la noche, cuando recibieron una llamada telefónica en virtud de tales hechos y por lo que acusó formalmente por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, primer aparte del 175 y 278, todos del Código Penal Venezolano, delitos éstos en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS, YHAJAIRAOSORIO, OSCAR VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos por lo que acusó a los ciudadanos WILMAR XAVIER BOHORQUEZ, NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ Y NESTOR LUIS CHAPARRO. Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de que en fecha 11 de agosto del presente año y 17 del mismo mes y año fueron presentadas acusaciones en donde se evidencia la participación en ambos hechos punibles del ciudadano WILMAR XAVIER BOHORQUEZ, este Tribunal acordó la acumulación de las respectivas causas, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público promovió el testimonio de la ciudadana víctima LOURDES MARGARITA CARDOZO AÑEZ, la del Oficial IVAN SANCHEZ, testimonios de los oficiales RICHARD CASTILLO Y CARLOS PEDREAÑEZ, VICTOR RAY OVIEDO ROMERO, JUAN CARLOS CALLES Y DAVID DELGADO, por haber realizado Inspecciones Oculares en el sitio del hecho y experticias de reconocimientos de objetos recuperados; también promueve conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal una cadena de tejido de eslabón con material presuntamente oro y con dos dijes uno en forma de “L” perforada y otro con una imagen de una virgen sobre relieve, para su exhibición para que pueda ser reconocida por la víctima y el experto que practicó la experticia de reconocimiento, promovió el resultado de experticia efectuado a los objetos antes indicados e inspección ocular realizada frente al almacén El Tijerazo, así como las testimoniales de los respectivos expertos JUAN CALLES Y DAVID DELGADO; de igual manera promovió testimonio de los ciudadanos OSCAR VILLALOBOS, JUAN CARLOS CONTRERAS, YHAJAIRA OSORIO, en calidad de víctimas; el testimonio del ciudadano ISIDRO VILLALOBOS, por cuanto el mismo observó cuando fueron detenidos los imputados; la testimonial de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE PIRELA PULGAR, en virtud de ser la persona quien informó a los órganos de Policías de investigaciones penales sobre los hechos, la testimonial de los Oficiales RODOLFO PINEDA Y RICARDO SEMPRUM, adscritos al Departamento de Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, por haber practicado los mismos la detención de los ciudadanos: WILMAR XAVIER BOHORQUEZ, NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, NESTOR LUIS CHAPARRO Y JOSE NICOLAS BENAVIDES, testimonio de los funcionarios ANGEL ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quienes practicaron experticias de reconocimiento de las armas incautadas pistola calibre 3.80, serial N° 1015275, cañón corto niquelado, con Marca comercial JENNINJS, cacha negra de material plástico, y una escopeta calibre 12 de un solo tiro recortada, niquelada, cacha y agarradera de materia plástico de color negro, serial N° D9310, Marca Comercial RENEGADO, con tres cartuchos de plomo, calibre 12 en su estado original, y cartera personal y los testimonios de los funcionarios GABRIEL GARCIA Y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 32 de Santa Bárbara de Zulia, por haber practicado experticia de reconocimiento a un vehículo Chevrolet, Caprice, placas N° PAI-443, Modelo 1982, color marrón y beige, serial de carrocería N° 1M694CV103914, así mismo, promueve la exhibición de las armas de fuego anteriormente descritas y sus cartuchos respectivos y el vehículo anteriormente descrito, promueve el resultado de experticia de reconocimiento practicado a los objetos antes identificados para su reconocimiento por los expertos anteriormente promovidos; así mismo, el resultado de inspección ocular N° 1707, de fecha 20-07-04, practicada en la finca Palma Sola, sector Caño Blanco, vía Puerto Chama, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, para ser incorporados por su lectura y que fue realizada por los funcionarios JESUS RAMIREZ Y CARACCIOLO CARRILLO, Rueda de Reconocimiento de Individuos en la cual participó como testigo reconocedor la ciudadana YHAJAIRA OSORIO y efectúa observación sobre el pedimento efectuado por la Defensa Técnica LEIDYS GONZÁLEZ Y RIGOBERTO GONZÁLEZ, para que se recibieran las declaraciones de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE CHAPARRO, ELVIS GILBERTO CHAPARRO, ELSA RAMONA VILLARREAL, YOSELIN CAROLINA PEREZ, ANA SANCHÉZ, EVER ALI ABREU, ANGELA MORAN OCANDO Y YACKELIN ALEXANDRA MATOS, manifestando que la misma había sido ordenada para que fuesen evacuadas por la Policía Regional de esta localidad y así mismo, indica otra observación en la que en fecha 20 de Julio del 2004 se ordenó la práctica de examen médico legal a las víctimas JUAN CARLOS CONTRERAS MOLINA, OSCAR VILLALOBOS Y YHAJAIRA OSORIO, solicitando así finalmente que fuese admitida la acusación y se ordenara el enjuiciamiento del ciudadano WILMAR XAVIER BOHORQUEZ, por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LOURDES MARGARITA CARDOZO AÑEZ; y a los ciudadanos: WILMAR XAVIER BOHORQUEZ, NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ Y NESTOR LUIS CHAPARRO, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 175 primer aparte y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN CARLOS CONTRERAS MOLINA, OSCAR VILLALOBOS Y YHAJAIRA OSORIO, solicitando además que fuesen admitidas las pruebas promovidas en ambas acusaciones y admitidas en su totalidad las respectivas acusaciones; seguidamente al imponérsele a los ciudadanos WILMER XAVIER BOHORQUEZ, NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ Y NESTOR LUIS CHAPARRO, del Precepto Constitucional que les concede el derecho de manifestar en cualquier etapa del proceso si desean o no declarar y quienes a viva voz manifestaron abstenerse y acogerse al precepto constitucional, posteriormente al momento de hacer su exposición el Dr. RIGOBERTO GONZÁLEZ, manifiesta que en su debida oportunidad legal presentó petición ante la Representación Fiscal en el sentido de que fueran evacuadas las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE CHAPARRO, ELVIS GILBERTO CHAPARRO, ELSA RAMONA VILLARREAL, YOSELIN CAROLINA PEREZ, ANA SANCHEZ, EVER ALI ABREU, ANGELA MORAN OCANDO Y YACKELIN ALEXANDRA MATOS, orientadas conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que no les fue dada respuesta oportuna por parte de la Representación Fiscal para la evacuación de las mismas y que conllevó a solicitar al Tribunal Segundo de Control para que exigiera respuesta o evacuación por parte de la Representación Fiscal, presidido para ese entonces por el ciudadano Juez NEURO VILLALOBOS y quien instó a través de Resolución al Ministerio Público para que las mismas fuesen evacuadas, señalando la Defensa que solo en esta oportunidad y en esta Audiencia fue que el Fiscal del Ministerio Público se pronunció al respecto sobre lo solicitado e indicando que habían sido ordenadas las evacuaciones de los referidos testigos en fecha 02 de Agosto del 2004, y que tal circunstancia cercena o presenta flagrante violación con respecto a los Derechos de sus defendidos y que esto conlleva a la nulidad absoluta de la acusación y por ende solicita que sea sobreseída la causa en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y que en este acto se le ordene a la Fiscalía para que se reponga o se restablezca el derecho de sus defendidos, que a su vez en lo que respecta al ROBO AGRAVADO y al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, sus defendidos no fueron presentados como imputados y que pretende presentar una acusación en contravención al orden procesal, que solo fueron reconocidos por la ciudadana YHAJAIRA OSORIO, en la prueba de reconocimiento de individuos por cuanto la misma manifestó que había recibido fotografías en su residencia y que por tal razón dicha prueba no debe admitirse, y que por no ser precisa y clara el ofrecimiento de las pruebas de examen médico legal ni promovió el testimonio del experto que realizara el examen médico legal a las víctimas JUAN CARLOS CONTRERAS MOLINA, OSCAR VILLALOBOS Y YHAJAIRAOSORIO, esto conlleva a una flagrante violación al no cumplir lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es determinar la necesidad y pertinencia de las mismas y que por tales razones pide se sobresea, no se admita hasta tanto no se le reponga a su defendido con respecto a la evacuación de las testimoniales ofrecidas por ellos, de igual manera la Defensa pública representada por la Dra. LEIDYS GONZÁLEZ, manifiesta que se adhiere a todos los pedimentos efectuados por su colega, Abogado RIGOBERTO GONZÁLEZ, y que además se evidencia de la conducta desplegada por su defendido que no pudo individualizar la conducta en la participación de los hechos de los delitos y destacó que en dicho hecho punible estuvo involucrado el ciudadano NICOLAS BENAVIDES, y que a favor de éste fue ordenado un archivo fiscal cuando las condiciones jurídicas de su defendido NESTOR LUIS CHAPARRO eran igual a la del ciudadano JOSE NICOLAS BENAVIDES, sin entender el por qué de la decisión tomada por la Representación Fiscal y que por no existir elementos que comprometan la responsabilidad de su defendido, solicita que sea decretado el Sobreseimiento con respecto a su defendido en los delitos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 318 numerales 1 y 4 del código Orgánico Procesal Penal y se mantenga el estado de libertad de su defendido. Ahora bien, del análisis efectuado a las acusaciones efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a la acusación donde aparece como víctima la ciudadana LOURDES MARGARITA CARDOZO AÑEZ, en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, donde se encuentra incurso el ciudadano WILMAN XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO, así como de las acusaciones donde aparecen como víctimas los ciudadanos: JUAN CARLOS CONTRERAS MOLINA, OSCAR VILLALOBOS Y YHAJAIRAOSORIO, por la participación de los ciudadanos: WILMAR XAVIER BOHORQUEZ, NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, NESTOR LUIS CHAPARRO, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 175 primer aparte y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN CARLOS CONTRERAS MOLINA, OSCAR VILLALOBOS Y YHAJAIRA OSORIO, observa esta Juzgadora que parcialmente reúne los requisitos contemplados en los artículos 326 del Código Penal y que de las actuaciones no pudo determinársele a los ciudadanos: WILMAR XAVIER BOHORQUEZ, NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ Y NESTOR LUIS CHAPARRO, la comisiones de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y DE PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, pero que surgen fundados y serios elementos plasmados en dichas acusaciones en las que en la persona del ciudadano WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO, no prosperan los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en relación al ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, no prosperan los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, pero si prosperan en la persona del ciudadano WILMAR XAVIER BOHORQUEZ, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano; en la persona del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, no próspera ninguno de los delitos que le fueron imputados en la acusación Fiscal como los ya mencionados anteriormente ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; en cuanto al ciudadano NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, solo próspera el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no así el resto de los delitos imputados a dicho ciudadano, circunstancias éstas que llevaron al análisis a esta Juzgadora en cuanto a las actuaciones practicadas como lo fueron el momento de aprehensión de los ciudadanos Imputados e identificados plenamente y de manera repetitiva en los hechos ocurridos el día 11 de Julio del 2004, cuando le incautaron tanto al ciudadano WILMAR XAVIER como al ciudadano NESTOR ENRIQUE MARTINEZ, las armas de fuego tantas veces descritas en esta audiencia y en la acusación formulada por la Representación Fiscal, como fueron una pistola calibre 3.80 y una escopeta calibre 12, en lo que corresponde al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, considera esta Juzgadora que es pertinente admitir cada una de las pruebas ofrecidas e identificadas anteriormente y ratificadas en este acto por la Representación Fiscal, pero no así las pruebas de la Rueda de Reconocimiento efectuadas en la persona de la ciudadana YHAJAIRA OSORIO, por cuanto el resultado de tales ruedas de reconocimiento, se evidencia que no hubo transparencia y se violentaron los principios rectores y requisitos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dejó constancia a través de la Juez que para ese entonces realizó dichas ruedas que al esposo de la misma le habían facilitado fotografías de los imputados, acarreando esto vicios con respecto a dichas pruebas, por lo que considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a Derecho es anular las mismas, y en lo que se refiere al examen médico legal o a la observación efectuada en la acusación y ratificada por la Representación Fiscal de los exámenes médico legal de las víctimas JUAN CARLOS CONTRERAS MOLINA, OSCAR VILLALOBOS Y YHAJAIRA OSORIO, considera improcedente la misma porque va en contravención a los Derechos de los Imputados y al debido proceso, ya que las mismas debieron ser promovidas en la oportunidad que contempla el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente no admite las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos OSCAR VILLALOBOS, JUAN CARLOS CONTRERAS Y YHAJAIRA OSORIO, por cuanto las mismas son innecesarias en virtud del Decreto de Sobreseimiento que corresponde a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, admitiendo así, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes todas las demás pruebas y en efecto se pronuncia esta Juzgadora con respecto al pedimento de nulidad de las testimoniales solicitadas ante la Fiscalía y las cuales promovió en fecha 30 de agosto de 2004, las mismas con el Decreto de Sobreseimiento para los delitos antes mencionados, como lo son el ROBO AGRAVADO Y LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, son innecesarias, negando así su promoción como lo solicita la defensa y en consecuencia al nulidad absoluta solicitada por el Dr. RIGOBERTO GONZÁLEZ, por cuanto al ser decretado el Sobreseimiento de la causa en estos delitos no se le está negando sus derechos a la defensa ni a sus representados, por lo que admite parcialmente la acusación del Fiscal del Ministerio Público, en la forma siguiente: En la persona del ciudadano WILMAR XAVIER BOHORQUEZ PIÑERO, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LOURDES MARGARITA CARDOZO AÑEZ, y por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en la persona del ciudadano NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, decretando en la persona del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, el Sobreseimiento, conforme al artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento en relación a los ciudadanos WILMAR XAVIER BOHORQUEZ Y NELSON ENRIQUE MARTINEZ, con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN CARLOS CONTRERAS MOLINA, OSCAR VILLALOBOS Y YHAJAIRA OSORIO, todo de conformidad con los artículos 318 numerales 1 y 4, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el enjuiciamiento de los ciudadanos: WILMAR XAVIER BOHORQUEZ, por el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su Único Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LOURDES MARGARITA CARDOZO AÑEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y en la persona del ciudadano NELSON ENRIQUE MARTINEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que surgen fundados y serios elementos de convicción que comprometen su responsabilidad sobre los referidos hechos punibles y el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público los acusa y ratifica en esta audiencia preliminar, decretando así en su defecto la libertad plena del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO ARAQUE y Decretando Medida Cautelar Sustitutiva para los ciudadanos WILMAR XAVIER BOHORQUEZ Y NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, de las previstas en el artículo 256, en virtud del principio de la proporcionalidad con respecto a los delitos por los cuales es admitida la acusación Fiscal por este Juzgador, previsto en el artículo 244 en concordancia con el artículo 247 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos residen en el país y en esta localidad y en virtud de la pena que podría imponérsele por dichos delitos, como son: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su Único Aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 Ejusdem, no existiendo el peligro de fuga y en virtud que con dicha Medida se garantiza la finalidad del proceso, ordenando así el auto de apertura a juicio de los ciudadanos ya plenamente identificados de manera reiterada y admitidas como fueron las pruebas señaladas anteriormente conforme a los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Tribunal de juicio respectivo y se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal competente. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LOURDES MARGARITA CARDOZO AÑEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en la persona del ciudadano: WILMAR XAVIER BOHORQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 21 años de edad, nació el día 21-07-1982, de estado civil soltero, de profesión u profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.381.514, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Segundo Bohórquez y de Yolanda Piñero, y residenciado en el Barro Andrés Eloy, calle 8, Casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia, y en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, nació el 28-10-1978, titular de la cédula de identidad N° V- 14.651.446, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Andrés Martínez Serrano y de Venita Rodríguez, residenciado en el Sector 26, Casa S/N, frente al Frigorífico, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Decretando el Sobreseimiento en lo que respecta a los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 175 primer aparte del Código Penal Venezolano, imputados en el escrito de acusación Fiscal a los ciudadanos: WILMAR XAVIER BOHORQUE Y NELSON ENRIQUE MARTINEZ, y el Sobreseimiento en lo que respecta al ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 25 años de edad, nació el 29-05-1979, titular de la cédula de identidad N° V- 15.854.051, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nerio Chaparro y de Irradies del Carmen de Chaparro, residenciado en el Sector El Paraíso, Avenida 13, casa N° 4-56, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en lo que respecta a los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 175 primer aparte y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN CARLOS CONTRERAS MOLINA, OSCAR VILLALOBOS Y YHAJAIRA OSORIO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrar elementos de convicción suficientes que determinen su responsabilidad penal en dichos delitos, decretando en su defecto la libertad plena del ciudadano NESTOR LUIS CHAPARRO y Medidas Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos WILMAR XAVIER BOHORQUE Y NELSON ENRIQUE MARTINEZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 Ejusdem, como lo son presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal, la prohibición de salir sin autorización del Tribunal de la Jurisdicción de esta localidad y del Estado Zulia, y Admite las pruebas promovidas en lo que respecta al delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, numeradas del 1 al 8, por considerarlas necesarias útiles y pertinentes y las pruebas por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, numeradas del 4 al 10 del escrito de acusación respectivo y niega la número 11, por cuanto de la misma se desprende violación flagrante de lo contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y niega las pruebas de los exámenes médicos forense ordenadas en fecha 20 de julio del 2004, en las personas de los ciudadanos: JUAN CARLOS CONTRERAS MOLINA, OSCAR VILLALOBOS Y YHAJAIRA OSORIO, por no haber sido ofrecidas en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el auto de apertura a juicio oral y público en las personas de los ciudadanos WILMAR XAVIER BOHORQUEZ, antes identificado plenamente, por los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LOURDES MARGARITA CARDOZO AÑEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y NELSON ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, antes identificado, por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y se niegan las testimoniales ofrecidas en escrito de fecha 30 de agosto del 2004, por la Defensa Pública N° 04, por ser innecesarias, al igual que las ya nombradas de las ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, emplazando así a las partes para que en el término común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo de esta Extensión Judicial del Estado Zulia. Se ordena por Secretaría remitir la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. Así se decide. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión, y siendo las seis y cincuenta horas de la tarde (6:50 p.m.) del día de hoy se da por concluida la presente Audiencia Preliminar, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control (S),


Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Abdías José Sáez Ríos.

Los Imputados,



Wilmar Xavier Bohórquez Nelson Enrique Martínez Rodríguez.


Nestor Luis Chaparro.

Los Defensores Públicos,

Abg. Leidys González. Abg. Rigoberto González. a

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 351 y se ofició bajo el N° 1561.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.