REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Diciembre de 2004.
195° y 146°

Causa N° C02-1361-2004.
PRESENTACION DE IMPUTADO:

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, por parte de la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado AITOB LONGARAY. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del Imputado DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.647.129, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.018, y domiciliado en la calle 2, N° 6-49, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó al Tribunal aceptar el cargo de Defensor del referido Imputado y prestó el debido juramento de Ley. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, hizo la siguiente exposición: “En este acto, presento al ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, con fundamento en Artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien fue aprehendido in fraganti por una comisión de la Policía Regional del Municipio Jesús María Semprúm, aproximadamente a las tres y veinte horas de la mañana del día 28 de Diciembre del 2004, una vez que en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga acababan de apoderarse de un vehículo (Camión), placas o permiso de circulación 7VB-0024, que era conducido por el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA, quien iba en compañía de ANGEL ENRIQUE URDANETA Y ALBERTO GONZÁLEZ, dicho ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, una vez que la persona que se dio a la fuga quiso parar el camión con un arma de fuego y el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA para el camión, una vez que le fue manifestado que esto era un atraco, el ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, se posesiona del lugar del piloto echando a un lado al ciudadano JOSE ANGEL URDANETA y comienza a manejar el camión, hecho ocurrido aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco de la mañana del mismo día 28 de diciembre del 2004, en el último obstáculo de la población El Cruce de la carretera Nacional Machiques Colón, vía hacia la población de Casigua El Cubo. Una vez que el ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, empieza a manejar el camión llevándose consigo a las personas siguientes: URDANETA VALBUENA ANGEL ENRIQUE, JOSE ANGEL URDANETA, ALBERTO JOSE GONZALEZ LUCENA, y estando la otra persona que se dio a la fuga tratando de meterse al camión comienza a originarse gritos en virtud del miedo ocasionado por las víctimas, en ese momento son avistados por la Policía que ya anteriormente identifiqué quien al escuchar los gritos y no haberse parado el vehículo comienzan una persecución originándose un enfrentamiento y disparos entre la Policía y las personas que se posesionaron del camión, principalmente el que iba agarrado de la puerta, lográndose posteriormente la captura e identificándose al ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, como la persona que manejaba el camión, quien fue aprehendida en el acto por los Policías una vez que no pudo salir del vehículo al no poder abrir la puerta; esta Representación Fiscal considera que se encuentra acreditado en actas los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem, le atribuyo estos hechos al ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, fundamentándose esta Representación Fiscal en los siguientes elementos de convicción: El Acta Policial de fecha 28 de Diciembre del 2004, levantada por los funcionarios actuantes y debidamente suscrita por ellos, donde dejan constancia del procedimiento efectuado y de la identificación del ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO; el testimonio del ciudadano JOSÉ ANGEL URDANETA VALBUENA; el testimonio del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ LUCENA; testimonio del ciudadano ANGEL ENRIQUE URDANETA VALBUENA, quienes aparecen como víctimas en la presente causa y son concordantes en sus declaraciones al manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicito al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, y me fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo es superior a diez años; quiero agregar que el Tribunal considere que esta presunción legal fue establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Noviembre del 2001, donde el Legislador quiso agregando este parágrafo dejar sentada la presunción de fuga en los hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tengan términos máximos igual o superior a diez años, considera esta Representación Fiscal que se encuentran dados los tres elementos para que proceda la Privación de Libertad, aunado a ello, también existe sospecha grave considerada por esta Representación Fiscal que pueda haber obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, participó conjuntamente con otra persona que se dio a la fuga y no considerar que estamos en presencia de un peligro de fuga, podría conllevar a poner en peligro la presente investigación; solicito asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario, como también que sea escuchada a una de las víctimas, ciudadano JOSE ANGEL URDANETA, quien se encuentra aquí presente, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado querer rendir declaración en este acto, quedando identificado en la forma siguiente: DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, de 18 años de edad, nació el 02-05-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadería, titular de la Cédula de identidad N° V-18.524.628, hijo de Daniel Emiro Acosta y de Yaneth Guerrero, y residenciado en la calle principal, casa s/n, al lado de la Esquina de Luis, sector El Cruce, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo me encontraba en una cervecería que se llama Los Chinchillas, la atiende una señora que le dicen MALELA, de ahí como a las tres y diez minutos se acabó las cervezas, le pagué a la señora lo que debía y me fui para la casa de la mujer del primo mío que vive mas alantico de que la señora MALELA de donde está el negocio, como a cincuenta metros, allí hay un caserío que se llama La Gocha a que mi primo JORGE CUELLA, antes de llegar a la casa, llegó la patrulla de la Policía y me manda a tirar al suelo, me tiro al suelo y luego me montan en la patrulla y me llevan para la Policía del Cruce, como a los veinte minutos de estar allá llegan unas personas y me dicen que yo estoy metido en un robo que es por lo que estoy horita aquí y yo tenía mis teléfonos, un samsum doble pantalla y me lo quitaron los Policías y Setecientos Mil Bolívares, mas nada”.- Seguidamente el Imputado es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, quién es la ciudadana MALELA? CONTESTO: “La ciudadana que atiende el negocio allí a que Chinchilla, está mas acaita del caño ahí venden cervezas”.- OTRA: ¿Diga el ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO la dirección exacta del lugar donde vive la señora MALELA? CONTESTO: “En la carretera Machiques Colón, ella lo tiene alquilado”.- OTRA: ¿Diga el ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, a qué hora llegó usted a la casa de su primo? CONTESTO: “No me dio tiempo de llegar a la casa de mi primo porque me agarró la policía como a las tres y diez de la mañana”.- OTRA: ¿Diga el ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, por qué los ciudadanos JOSE ANGEL URDANETA VALBUENA, ANGEL ENRIQUE URDANETA VALBUENA Y ALBERTO JOSE GONZALEZ LUCENA, manifiestan que usted era la persona que manejaba el vehículo camión placas 7BV0024, y lo señalan y coincidiendo sus declaraciones con el contenido del Acta Policial que levantó el procedimiento donde quedó identificado el ciudadano aprehendido como DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO? CONTESTO: “Como a las tres y diez de la mañana fue que me agarraron y me llevaron para la policía y allá estaban los señores y no se de que me están culpando, por lo que estoy escuchando me están acusando por una cava pero no se que cava, nunca los he visto en mi vida, los vi fue cuando me llevaron para la policía”.- OTRA: ¿Diga usted si conoce a los Policías que lo agarraron? CONTESTO: “No sé, si los veo los puedo reconocer y no se por qué me agarraron, sería porque me están involucrando en un robo”.- OTRA: ¿Diga el ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, dónde vive? CONTESTO: “En El Cruce, calle principal, en la esquina de Luis, al lado hay una heladería que es de mi primo”.- OTRA: ¿Diga si usted acostumbra a vivir en ese lugar? CONTESTO: “Sí acostumbro”.- OTRA: ¿Diga si se encontraba con alguien más tomando en ese lugar? CONTESTO: “Yo me quedé solo porque los que estaban allí se habían ido”.- OTRA: ¿Entonces por qué usted dice en su declaración que estaban otras personas? CONTESTO: “Yo no los conozco porque allí llegan personas de otros sitios a tomar, yo llegué solo a tomar allí desde la una de la tarde hasta las tres y diez de la mañana”.- OTRA: ¿Diga usted cuántas cervezas se tomó aproximadamente? CONTESTO: “No sé exactamente, allí pagué ciento treinta mil bolívares”.- Seguidamente el Imputado es interrogado por el Defensor en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, si la persona que acompaña en este momento al Ministerio Público y que está sentado a mi derecha era la persona que estaba el día 28 de Diciembre en horas de la madrugada en el Comando de la Policía de la población de El Cruce? CONTESTO: “Sí, ese es”.- Acto seguido el Ministerio Público en la persona del Abogado AITOB LONGARAY, solicita la palabra al Tribunal y cedido ésta, expuso: “El Ministerio Público se opone a la pregunta formulada por el Abogado Defensor en virtud de los siguientes fundamentos: PRIMERO: La forma en que está siendo redactada la pregunta indica ya el lugar donde está sentada la víctima y por lo tanto es insinuoso en ese sentido y en segundo lugar porque en el momento en que concluye la pregunta la defensa técnica se volteó e indicó con su boca al imputado señalando a la víctima para que lo reconociera. Acto continuo la Juez de Control expuso: “En virtud de la objeción realizada por el Fiscal del Ministerio Público al indicar en forma capciosa la pregunta y señalar con gestos al imputado para que identificara a la persona y en el cual el mismo indica a su derecha, exime de contestar al imputado y le ordena a la defensa para que continúe con sus respectivas preguntas, es todo”.- Acto continuo la Defensa Técnica prosigue con las preguntas formuladas al imputado en la forma siguiente: ¿Diga mi defendido si en el momento que lo detuvieron en la Comandancia de la Policía de la Población de El Cruce, estaba presente alguno de los que en estos momentos están presentes en esta Sala? CONTESTO: “Sí, el señor estaba”.- OTRA: ¿Diga mi defendido las características del funcionario Policial que le retuvo o le quitó la cantidad de setecientos mil bolívares y el celular y de ser cierto cuál es el número del celular que tenía asignado dicho teléfono inalámbrico? CONTESTO: “04186131193, Bueno ayer estaban aquí andaban de civil con el señor aquí presente, ayer dos policías llegaron al Retén en una camioneta negra y esos dos fueron los que me quitaron el celular y el dinero, uno es gordito, tiene los ojos como verde y el otro es un gordito blanquito de pelos parado”.- OTRA: ¿Diga mi defendido si para el momento de su detención los funcionarios policiales de la población de El Cruce le leyeron sus Derechos Constitucionales y si tuvo acceso a llamar en ese momento a sus Abogados o familiares? CONTESTO: “No, hasta ayer fue que pude y porque vino una señora que tiene un familiar preso y le mandé a decir a mi familia y usted que vino ayer”.- Acto continuo el Imputado es interrogado por la Juez de Control en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Usted manifestó que había ido a beber a una cervecería llamada Chinchilla atendida por una señora que se llama MALELA y que es muy amiga de su familia, diga el nombre y el apellido de esa señora que menciona como MALELA? CONTESTO: “El apellido no lo sé, la conozco de toda la vida como MALELA”.- OTRA: ¿Diga el imputado, aproximadamente qué distancia hay de la cervecería Chinchilla al lugar donde usted menciona como La Gocha donde presuntamente fue aprehendido por los funcionarios policiales? CONTESTO: “Como cincuenta metros, en tiempo como cinco o tres minutos”.- OTRA: ¿Diga el nombre completo de su primo que usted dice vive allá? CONTESTO: “JORGE CUELLO”.- No fue mas interrogado.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado Defensor Dr. GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien expuso: “Mi defendido ha manifestado ante este Tribunal el atropello del cual fue víctima por parte de los funcionarios policiales adscritos al puesto policial de El Cruce, Parroquia Bari del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, puesto éste que pertenece a la Policía Regional de la Gobernación del Estado Zulia y donde se ve una vez mas la violación flagrante de los Derechos Constitucionales expuestos en los artículos 44 y 49 Constitucional, esto en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde mi defendido no fue impuesto de sus Derechos Constitucionales, no se le permitió hablar con su Abogado de Confianza, ni tampoco con sus familiares, a fin de poder efectuar una Defensa acorde a nuestro Derecho Constitucional; el Acta Policial que inicia este procedimiento, en ningún momento habla sobre la inspección de personas, acta ésta que debió realizarse acorde a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de hacer esta inspección personal a mi defendido, violándole sus derechos Constitucionales, a mi defendido se le sustrajo la cantidad de Setecientos Mil Bolívares y un Teléfono celular Samsum que poseía en ese momento y la misma retención no está reflejada en dicha acta policial, lo cual pido se le abra la averiguación respectiva a los funcionarios actuantes; también deja ver el Acta Policial de que no dice exactamente el sitio donde ocurrieron los hechos, porque hablan de que se produjo un hecho delictivo en la población de El Cruce que dista a mas de dos kilómetros del sitio donde fue detenido mi defendido, correlacionado con esto a mi defendido en su momento de detención no le consiguen arma de fuego alguna y los supuestos agraviados declaran en entrevista efectuada por ante los funcionarios Policiales de que las dos personas que los asaltaron en la población de El Cruce estaban armadas cada una con sendas armas de fuego, hecho éste que no se le puede imputar a mi defendido porque como he dicho anteriormente cuando él fue detenido en ningún momento se le retuvo arma de fuego alguna, yo creo ciudadana Juez que los supuestos agraviados han confundido a mi defendido con sus supuestos agraviantes, dadas las características de mi defendido de que es una persona de casta guajira y que las mismas tienen rasgos parecidos, pero de acuerdo a la declaración de mi defendido la misma está ajustada a Derecho y de acuerdo al interrogatorio hecho tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa y la titular de este Tribunal, se ve claramente que los hechos que ha narrado mi defendido son ciertos, que no ha dudado en ningún momento de su inocencia, que no tiene nada que ver con los hechos que hoy en este acto el Ministerio Público le imputa, por lo tanto, dada la violación de los Derechos Constitucionales antes descritos efectuados por los organismos policiales que llevaron esta investigación, pido de acuerdo al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las presentes actas procesales, pidiendo en este mismo acto se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido y en su defecto si en el caso de que guardare alguna duda la titular de este Tribunal con respecto a al conducta de mi defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que mi defendido tiene domicilio cierto en la población de El Cruce, igualmente dada su escasa edad de 18 años, es un ciudadano que tiene su familia que se puede hacer responsable de su presencia ante este Tribunal cuando así lo exija y que él jamás ha obstaculizado no obstaculizará el presente procedimiento porque a los efectos de su familia y de su persona quiere que estos hechos se aclaren y que los mismos comprueben de su inocencia ante los mismos, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la víctima, quien quedó identificado en la forma siguiente: JOSE ANGEL URDANETA VALBUENA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hernán José Urdaneta González y de Mary Josefina Valbuena Rincón, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.172.938 y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 19, diagonal a Ferretería Carcar, casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-2683186, quien fue juramentado por la Juez de Control y seguidamente expuso: “Me dirigía de Maracaibo hacia la población de El Guayabo, cuando iba pasando por el sector de El Cruce reduje la velocidad para pasar los obstáculos de la vía (policías acostados) y en el último policía acostado de la vía hacia Casigua El Cubo me interceptaron dos sujetos, uno primero por el lado del copiloto y el otro que está aquí presente por el lado del piloto, con dos armas de fuego, el que está aquí presente me empujó hacia el lado para manejar el vehículo mientras que el otro intentaba montarse debido a que no cabíamos todos en la misma unidad, en el momento que estas personas trataban de montarse al vehículo diciéndonos que era un atraco que nos calláramos debido a que por el susto gritábamos diciéndoles que no nos mataran o nos hicieran daño, una patrulla se dio cuenta del hecho, cuando íbamos en la vía debido a que estas personas ya iba manejando el vehículo esta persona le preguntó a su compañero que nos preguntara si nosotros veníamos con otro carro, nosotros le dijimos que no y él le dijo que era la patrulla, ésta persona nos dijo que pertenecían a la guerrilla de las FARC, que era un dato de Maracaibo, que nosotros teníamos un dinero o algo así en un maletín, que íbamos para arriba, que nos quedáramos callados, mi hermano ANGEL ENRIQUE URDANETA VALBUENA estaba muy asustado y los nervios no los podía controlar, el cual seguía hablando y estas personas seguían sometiéndonos con diferentes formas, tales como que nos iban a matar, que nos calláramos que no les importaba nada, cuando esta persona vuelve a decirle a su compañero que la policía venía atrás se notaba asustado, nosotros le decíamos que por favor se detuvieran que nosotros podíamos ayudarlos para así lograr que él detuviera el vehículo y no fuera a pasar algo peor, pero ellos en cambio decían que no les importaba nada que si morían ellos moríamos todos, luego en un trayecto él le preguntó que para donde se dirigía a su compañero y éste le dijo que se metiera en la trilla cuando ésta persona que está aquí presente cruza del lado derecho la patrulla lo intercepta y el otro sujeto que iba en la puerta arreguindado empieza a disparar hacia la patrulla y la patrulla dispara también hacia el vehículo donde estábamos nosotros, en ese momento de desesperación cuando se hacen los disparos esta persona que está aquí presente acelera hacia un camellón en el cual había cruzado anteriormente el cual en el momento que estaba en el camellón, yo con el pie tropecé la palanca de cambios y el camión se detuvo, cuando se detiene el que va en la puerta corre hacia el monte, pero esta persona no pudo salir debido a que la manilla del camión no la trae como normalmente la traen otros vehículo aquí si no que a traen en la parte de abajo en forma de palanca, ya en ese momento los oficiales están detrás del camión y nosotros que estábamos muy asustados no nos bajamos hasta que viéramos a la policía, cuando el oficial me dice que me baje del vehículo yo lo hice y así sucesivamente se bajaron los demás mi hermano y mi tío, después que estábamos en el piso ya que los oficiales así lo pidieron nos preguntaron a cada uno que quiénes éramos, el cual yo les dije yo soy el que manejaba el camión, este es un hermano mío y a qué un tío mío, cuando nosotros le estábamos diciendo quienes éramos yo les hice señal de que la persona que era este señor que estaba acostado al lado mío en la arena era uno de los actores de este atraco, él fue y habló con él no se que hablaría en el momento y volvió a volvernos a preguntar que qué había pasado y nosotros le dijimos que nos habían atracado, nosotros teníamos miedo, le dijimos que uno huyó y cuando el oficial nos fue parando uno a uno y colocando frente al camión para revisarnos, allí nos preguntaba personalmente lo que pasaba y le dijimos que este señor que está aquí nos había interceptado en El Cruce y se había posesionado del camión, de allí colocaron al señor en la patrulla y siguieron posteriormente a revisar el camión, a revisarnos a nosotros y preguntar por qué estábamos allí, o sea qué había pasado y nosotros le contestamos lo siguiente: que dos personas se nos habían montados en el último policía acostado que esta en El Cruce vía hacia Casigua y que uno había huido cuando se detuvo el camión y que la otro era este señor que está aquí, nosotros al principio que nos bajan del vehículo no sabíamos debido al miedo como decir en el momento que estábamos en el piso que la persona que estaba a mi lado era un atracador debido al sometimiento que esta persona junto a otra nos habían impuesto en el vehículo, diciendo que nos iban a matar, que ellos eran de la guerrilla colombiana, infinidades de otras cosas, inclusive, cuando ellos ven a la patrulla del vehículo que se dan claramente de cuenta, nosotros temiendo por nuestras vidas le dijimos que detuvieran el vehículo que nosotros decíamos que ustedes andaban con nosotros para así evitar que nos mataran o algo así, pero ellos no hicieron caso, también le dije a él personalmente que estaba a mi lado que no llevábamos nada de valor puesto que el camión iba vacío y él me decía que eso era un dato, que nosotros estábamos datiados de Maracaibo, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición de la Fiscal del Ministerio Público al imputarle al ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE ANGEL URDANETA VALBUENA, ANGEL ENRIQUE URDANETA VALBUENA Y ALBERTO JOSE GONZALEZ LUCENA, en virtud de los hechos ocurridos el día 28 de Diciembre del 2004, aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco de la madrugada, iniciándose el hecho en la población de El Cruce del Municipio Jesús María Semprúm, en las inmediaciones del último obstáculo de esa población en la vía de la carretera Nacional Machiques Perijá, vía Casigua El Cubo, cuando supuestamente dos sujetos armados interceptaron a los ciudadanos antes mencionados en un camión Marca Ford, Modelo F-350, tipo Sedan, color rojo y blanco, placa N° 7VB0024, serial de carrocería N° IFTJX35G2JKB46204, donde supuestamente el ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, se introdujo por el lado del piloto, en compañía de otro ciudadano quien apuntaba por el lado del copiloto y en las cuales ambos iban armados y amenazaban continuamente a las víctimas, manifestándoles ser guerrilleros de las FARC y que estaban datiados por traer un maletín con dinero, siendo interceptado por la Policía Regional del Estado Zulia del Departamento de esa localidad y logrando huir la otra persona, en virtud de que la puerta no le pudo abrir, el mismo fue aprehendido y que por tales hechos la Representación Fiscal considera se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, argumentando la presunción del peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero de la referida norma, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, impone una pena de ocho a dieciséis años de presidio y que por considerar cubierto dicho extremo solicitaba la Privación de Libertad, argumentando que existían fundados elementos de convicción, según lo plasmado en las actuaciones conformadas por Acta Policial de fecha 28 de Diciembre del presente año y entrevista realizada a los ciudadanos JOSE ANGEL URDANETA VALBUENA, ANGEL ENRIQUE URDANETA VALBUENA Y ALBERTO JOSE GONZALEZ LUCENA, solicitando a su vez el procedimiento ordinario, aún cuando de las actuaciones se evidencia que el procedimiento es plasmado por flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo al ser impuesto el ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, del Precepto Constitucional el mismo manifestó el deseo de declarar y quien argumentó que estaba a eso de las tres y diez de la madrugada en el lugar denominado Cervecería Chinchilla, quien es atendido por una señora a quien él menciona como Malela y quien manifiesta ser muy amiga de él y de su familia y quien manifiesta no haber estado en los hechos ocurridos y que el mismo fue detenido cuando se dirigía de la Cervecería antes nombrada hacia un lugar denominado La Gocha a que su primo de nombre JORGE CUELLO y que en ese instante fue interceptado por los funcionarios y llevado al recinto policial. La Defensa en su argumentación manifiesta que a su defendido se le violentaron los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no había sido provisto de un Abogado de Confianza para efectuar una Defensa acorde y que del contenido del acta policial en ningún momento habla sobre las inspecciones de personas preceptuados en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de hacerle una revisión y sustraerle la cantidad de setecientos mil bolívares y un celular marca samsum, y de igual manera pide se le abra una averiguación a los funcionarios actuantes, de igual forma alega la Defensa que del acta policial no se evidencia el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que de la población de El Cruce a más de dos kilómetros fue detenido su defendido y no le consiguieron arma de fuego y los supuestos agraviados declaran que las dos personas asaltantes en la población de El Cruce, estaban cada una armados, que por tales razones no se le puede imputar a su defendido tales delito, ya que no se le incautó arma alguna y que por considerar violatorio los Derechos de su defendido, solicitaba la nulidad de las actuaciones y en su defecto se le decretara la libertad inmediata de su defendido o en su defecto de surgir dudas, le otorgare una Medida Cautelar Sustitutiva en virtud de que el mismo es venezolano, su familia perfectamente puede asumir su responsabilidad, aunado a la edad de dieciocho años que tiene su defendido, así mismo de manera muy clara la víctima JOSE ANGEL URDANETA VALBUENA, narra de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y señala directamente al ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, como la persona que se introdujo por el lado de piloto, dándole la conducción del vehículo a su persona y conjuntamente con la otra persona le amenazaban de muerte y que eran de la guerrilla y que estaban datiados y los cuales fueron interceptados en virtud de los gritos de sus acompañantes por una comisión de la policía del Estado Zulia de esa localidad e interceptados y aprehendido dicho ciudadano en el acto de manera flagrante, de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, se evidencia claramente la manera de proceder de los funcionarios y en las cuales hacen mención de haber procedido de acuerdo a lo establecido en el artículo 205, 248 y 125, todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 444 y 449 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las cuales aparecen debidamente selladas y suscritas por cada uno de los funcionarios actuantes, Oficiales ANGEL LOAIZA, MAGDENNYS LUJANO Y DERVIS TALABERA; así mismo, se evidencia acta de Derechos de imputado de fecha 28 de Diciembre del 2004, suscrita y estampada la firma y huellas digitales por el ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, y se observa actuaciones de denuncia verbal efectuada por el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA, que concuerda con lo expresado por la persona con cualidad de víctima en este acto y entrevista realizada a los ciudadanos JOSE GONZALEZ LUCENA Y ANGEL ENRIQUE URDANETA VALBUENA, las cuales de manera concatenada se entrelaza con los dichos de la víctima; ahora bien, a los efectos de pronunciarme con respecto a la nulidad solicitada por la Defensa, considera esta Juzgadora que los derechos de su defendido o el procedimiento realizado por los funcionarios policiales fue ajustado a Derecho, ya que de las actuaciones se evidencia acta policial que subsume el procedimiento efectuado por los funcionarios y e acta de Derecho de los imputados, no obstante al ser presentado por ante este Tribunal a su defendido DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, se le manifestó sobre si el tenía Defensa y manifestó que su Abogado Defensor era el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ, y que de esta manera el Tribunal y en esta Audiencia está garantizando los Derechos que corresponden a su defendido Constitucional y procesalmente como lo es el Derecho a la Defensa y revisada tal actuación, se evidencia que dicha acta reúne los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma no adolece de vicio alguno, razón por la cual niega la solicitud de nulidad absoluta de las mismas. En cuanto a la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, al analizar cada uno de los hechos expuestos y el Derecho, considera esta Juzgadora que surgen fundados elementos de convicción en cuanto a tiempo lugar y modo de ocurrir los hechos y el procedimiento, se evidencia claramente la existencia de un hecho punible que mereciere la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de los dichos efectuados por las víctimas JOSE ANGEL URDANETA VALBUENA, ANGEL ENRIQUE URDANETA VALBUENA Y ALBERTO JOSE GONZALEZ LUCENA, así como lo plasmado en el acta policial surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, es el autor o partícipe de los hechos punibles que se les atribuye y de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE ANGEL URDANETA VALBUENA, ANGEL ENRIQUE URDANETA VALBUENA Y ALBERTO JOSE GONZALEZ LUCENA, y en cuanto a la presunción de fuga, en virtud de la pena aplicar en la cual establece el delito mayor que es de ROBO AGRAVADO, que es de ocho a dieciséis años, dicha circunstancia se subsume en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece presunción legal del peligro de fuga en aquellos delitos cuya pena sea igual o superior a los diez años, aunado a esto, es conocido por todos que la población de El Cruce queda a escasos minutos de la frontera con nuestro vecino país de la República de Colombia y afectar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, así como la prosecución del proceso, y en tal sentido decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, y niega las solicitudes de libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de la Defensa, con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello a la magnitud del daño causado en lo que representa para las personas el haber sometido de manera violenta, agresiva e infundar en ellas el temor de perder la vida y ser privados de su libertad en contra de su voluntad, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es la medida antes decretada. Así mismo, por cuanto aún se evidencia que la aprehensión se produjo de manera flagrante y encontrándonos en la etapa de investigación o preparatoria y por considerar que deben continuar las investigaciones para esclarecer la responsabilidad o no del referido ciudadano y previa solicitud de la Representación Fiscal, este Tribunal ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, y así se decide.- Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DANIEL ENRIQUE ACOSTA GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, de 18 años de edad, nació el 02-05-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio ganadería, titular de la Cédula de identidad N° V-18.524.628, hijo de Daniel Emiro Acosta y de Yaneth Guerrero, y residenciado en la calle principal, casa s/n, al lado de la Esquina de Luis, sector El Cruce, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputada la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE ANGEL URDANETA VALBUENA, ANGEL ENRIQUE URDANETA VALBUENA Y ALBERTO JOSE GONZALEZ LUCENA, con fundamento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, negando así la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones por parte de la Defensa, por cuanto las mismas reúnen los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en esta Audiencia le fueron garantizados todos su derechos al imputado. Niega la solicitud de libertad plena y Medida Cautelar Sustitutiva por parte de la Defensa, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos por esta Juzgadora, en lo que se refiere a la presunción del peligro de fuga que pudiese impedir la prosecución del proceso y Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario por considerar que debe seguir la investigación para determinar o no la responsabilidad del imputado, y se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, librando la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien quedará recluido a la orden de este Tribunal, así como remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que ésta continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo correspondiente. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo la una y diez horas de la tarde (1:10 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control,

Abg. Marvelys Soto González.
Los Fiscales del Ministerio Público,

Abg. Yennys Díaz. Abg. Aitob Longaray.

El Imputado,

Daniel Enrique Acosta Guerrero

El Defensor Privado,


Abg. Gustavo Meléndez Pérez.

La Víctima,
José Ángel Urdaneta Valbuena.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 375 y se oficio bajo el N° 1.653-04.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.