REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Diciembre de 2004.
194° y 145°
Causa N° C02-1359-2004.
PRESENTACION DE IMPUTADO:

Siendo las doce horas meridiem (12:00 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: LUIS RAFAEL ANDRADES, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del Imputado LUIS RAFAEL ANDRADES, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designado a la Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ, Defensora Pública N° 05, la cual estando presente en este acto manifestó al Tribunal aceptar el cargo que le fuere designado. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano LUIS RAFAEL ANDRADES, quien fue detenido en la sede del Departamento Policial del Municipio Sucre cuando en ese lugar el día 27-12-2004, a las cuatro y treinta de la tarde fue denunciado por la ciudadana ELBA MARIA ESPINOZA, por haberle sometido con un cuchillo, subiéndola a su camioneta, llevándola hasta el río Capiu, ubicado en Caja Seca, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde la tomó por el pelo y la bofeteo, para que no buscara otros hombres, ocasionándole herida cortante en dos de sus dedos, pero anteriormente, el día 24-12-2004, había sido también denunciado por la misma ciudadana de haberla sujetado por un brazo y haberla golpeado y haberle quitado una cadena, lo cual cursa en las actuaciones, constancia del Examen Médico Legal que le fue practicado a la ciudadana ELVA MARÍA ESPINOZA, donde consta que presentó hematomas, cuya curación es de diez (10) días, estando subsumidos estos hechos en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVA MARIA ESPINOZA, por lo que solicito le sean aplicadas las Medidas Cautelares previstas en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y la acumulación de ambas causas por conexión, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal y se sigan las mismas por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional que le fue leído y explicado, quedando identificado en la forma siguiente: LUIS RAFAEL ANDRADES ANTUNEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Bobures, Estado Zulia, de 42 años de edad, nació el 09-07-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y latonería y pintura, no posee cédula de identidad, hijo de Ángel Segundo Andrade y de Carmen Atunes, y residenciado en el sector Santa Cruz, calle principal, casa N° 09, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia o en la finca El Escondido, ubicada en el sector María del Rosario, Parroquia Gibraltar, vía principal cruzando a mano izquierda para la casona, mas adelante del río La Batea, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública N° 05, Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ, quien expuso: “Revisadas las actuaciones presentadas por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, así como escuchada su exposición donde imputa a mi representado los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, la Defensa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y compartiendo así la solicitud efectuada por el Ministerio Público de que le sea acordada al Imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva, la Defensa se adhiere a tal solicitud, dado que los delitos imputados no exceden en su límite máximo de tres años, siendo improcedente en el caso que nos ocupa una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en aras de garantizar los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia. De igual manera, pido a la ciudadana Juez, tome en consideración la distancia territorial existente entre los Municipios Sucre que es donde reside el procesado y el Municipio Colón donde se encuentra ubicado este Tribunal controlador, a los fines de las presentaciones periódicas que pueda acordar a favor del ciudadano LUIS RAFAEL ANDRADES, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, al imputarle al ciudadano LUIS RAFAEL ANDRADE, los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELVA MARIA ESPINOZA, en virtud de los hechos acontecidos el día 24 de Diciembre del 2004 y 27 del mismo mes y año, el primero en el local comercial Sur del Lago, ubicado en la población de Caja Seca y el segundo en las inmediaciones del río Capíu, ubicado en el sector El Rosario de esa población, Municipio Sucre del Estado Zulia, en horas del mediodía, agrediéndola y ocasionándole heridas en mano izquierda, motivando a la ciudadana ELVA MARIA ESPINOZA a denunciarlo en las respectivas oportunidades, en virtud de manifestar que el mismo la amenazó de matarla la mantiene azorada y se la pasa siguiéndola y ha recibido varias amenazas por parte del referido ciudadano si se busca otro hombre y manifiesta temer por su vida, en virtud de estos hechos y en razón de examen médico forense, el cual aparece inserto al folio (159) y donde el mismo concluye que presenta lesión por objeto contuso, la cual durará diez días, observando contusión equimótica en pómulo izquierdo de cinco por dos centímetros (5X2 cm.), lesión ésta producida por objeto contuso, la cual curará en un lapso de diez (10) días y la privará de sus ocupaciones en un lapso de cuatro (04) días. Así mismo, por haberse realizado ante la referida Fiscalía del Ministerio Público dos investigaciones por hachos diferentes, la Representación Fiscal solicito su acumulación, de conformidad con el artículo 70 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, escuchada como fue la abstención del ciudadano LUIS RAFAEL ANDRADE, al ser impuesto del Precepto Constitucional de declarar, los argumentos y solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por la Defensa Técnica representada por la Dra. NOIRALITH GONZÁLEZ, en virtud de los delitos imputados en este acto por el Ministerio Público, no exceden de tres años en su límite máximo, adhiriéndose de esta manera a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las presentes actuaciones en las cuales constan las respectivas denuncias y las actuaciones por separado, considera esta Juzgadora procedente y en efecto declara la acumulación de ambas investigaciones seguidas al mismo imputado LUIS RAFAEL ANDRADES, y donde aparece la misma víctima, ciudadana ELVA MARIA ESPINOZA, con fundamento en los principios de Economía Procesal y Unidad del Proceso, acuerda la acumulación de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 70 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, evidenciando como se encuentra la existencia del hecho punible que mereciere pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y a la vez surgen fundados elementos de convicción que arrojan a través de las actuaciones como autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye al ciudadano LUIS RAFAEL ANDRADE, pero por cuanto la pena que pudiese aplicar por los delitos no se excede de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo indicó la Defensa, considera esta Juzgadora, aún cuando el imputado es indocumentado, pero manifiesta ser venezolano, natural de la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, y no siendo procedente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en virtud del principio de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose cubiertos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 Ejusdem, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es dictar Medida Cautelar Sustitutiva, como lo son: La presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha; la prohibición de acercarse a la ciudadana ELVA MARIA ESPINOZA TORRES, en su lugar de habitación donde reside, en el lugar del trabajo, y en cualquier sitio público donde ésta se encuentre; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 Ejusdem, debiendo suscribir para ello caución juratoria en acta por separado, y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Ordena la acumulación de las causas conforme a lo establecido en el artículo 70 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas guardan relación entre sí con respecto al imputado y la víctima y por existir conexidad, ordenando así la respectiva corrección de foliatura de las mismas. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS RAFAEL ANDRADES ANTUNEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Bobures, Estado Zulia, de 42 años de edad, nació el 09-07-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y latonería y pintura, no posee cédula de identidad, hijo de Ángel Segundo Andrade y de Carmen Atunes, y residenciado en el sector Santa Cruz, calle principal, casa N° 09, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia o en la finca El Escondido, ubicada en el sector María del Rosario, Parroquia Gibraltar, vía principal cruzando a mano izquierda para la casona, mas adelante del río La Batea, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ELVA MARIA ESPINOZA; con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 9, 243, 253, 256 numerales 3 y 6, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Ejusdem, debiendo dicho ciudadano suscribir en acta por separa caución juratoria donde se comprometa a cumplir con las obligaciones antes señaladas, así como a someterse al proceso, a no obstaculizar el proceso y abstener de cometer nuevos hechos punibles; ordenando así oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad para que cese la detención de dicho ciudadano. Decretando la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario por considerar necesaria la práctica de otras actuaciones para el esclarecimiento de los hechos y ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que dentro del lapso legal correspondiente éste dicte el acto conclusivo correspondiente. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo la una y diez horas de la tarde (1:10 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-
La Juez de Control,
Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Mervin Almilcar Bao Barrientos
El Imputado,

Luis Rafael Andrade


La Defensora Pública N° 05,


Abg. Noiralith González.




La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 374 y se ofició bajo el N° 1.660-04.-
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.