REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Diciembre de 2004.
194° y 145°
Causa N° C02-1358-04.
PRESENTACION DE IMPUTADO:
Siendo las cinco y veinte horas de la tarde (5:20 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: JERSON BARCENAS RINCÓN, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar), Abogado AITOB LONGARAY. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del Imputado JERSON BARCENAS RINCÓN, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designado de oficio a la Defensora Pública N° 05, Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ, quien estando igualmente presente en esta Sala de Audiencia, manifestó al Tribunal no tener impedimento legal para asistir a dicho ciudadano, aceptando el referido cargo. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso legal, presento en este acto al ciudadano: JERSON BARCENAS RINCÓN, en virtud del hecho ocurrido el día domingo 26 del presente año, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, en la Avenida 1, por El Malecón de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hecho éste donde estuvo involucrada como víctima su cuñada de nombre MARTA ORTIZ ROMAN, lo que a juicio de esta Representación Fiscal constituye la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos: WALDER DANIAN TORO PINTO, ELASA ORTIZ ROMAN E ISABEL ORTIZ ROMAN Y MARTA ORTIZ ROMAN, ésta última cuñada del hoy imputado, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARTA ORTIZ ROMAN, pero en virtud que dicho ciudadano tiene arraigo en el país y en esta zona, solicito se le dicte una Medida Cautelar Sustitutiva como es la presentación periódica ante el Tribunal de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 de la referida norma adjetiva, así como lo prohibición de que el ciudadano antes mencionado se ausente de esta Jurisdicción territorial y cualquier otra que a bien considere el Tribunal, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificado en la forma siguiente: JERSON BARCENAS RINCÓN, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 36 años de edad, nació el 13-09-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad de ciudadanía colombiana N° 91.258.826, hijo de Santiago Barcenas y de Rosa Delia Rincón, y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 4, frente a la bodega El Bilobar, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública N° 05, Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ, quien expuso: “La Defensa se adhiere a la petición Fiscal, solo en cuanto se refiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y solicito a este Tribunal acuerde permiso especial a mi defendido para que pueda ausentarse desde el día 29 del presente mes y año, hasta el día 02 de Enero del próximo año 2005, a fines de trasladarse a la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia a buscar a sus cuatro hijos que según me manifiesta mi defendido se encuentran solos en dicha ciudad, motivado a que su progenitora permanece en nuestro país y en esta Jurisdicción”.- Acto seguido la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público al imputarle al ciudadano JERSON BARCENAS RINCÓN, los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos: WALDER DANIAN TORO PINTO, ELASA ORTIZ ROMAN E ISABEL ORTIZ ROMAN Y MARTA ORTIZ ROMAN, ésta última cuñada del hoy imputado, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARTA ORTIZ ROMAN, en virtud del hecho ocurrido el día domingo 26 del presente año, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde, en la Avenida 1, por El Malecón de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y solicita se dicte al referido imputado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación periódica ante este Tribunal y la prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción territorial de este Tribunal, y cualquier otra que esta Autoridad Judicial considera procedente; oída la manifestación voluntaria del imputado JERSON BARCENAS RINCÓN, de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra en causa propia, previsto en el artículo 40 numeral 5, y la exposición de la Defensa Técnica representada por la Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ, Defensora Pública N° 05, quien se adhiere a la petición del Ministerio Público en cuanto a que le sea acordada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva; ahora bien de la denuncia realizada a la ciudadana MARTA ORTIZ ROMAN, antes mencionada, así como del Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial Segundo N° 1395 NULFO RAMIREZ y Oficial Segundo N° 2228 JOSE RODRÍGUEZ, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de los hechos acontecidos y de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JERSON BARCENAS RINCÓN, el día 26 de Diciembre del presente año, aproximadamente a las seis y cuarenta horas de la tarde, cuando se encontraba golpeando a varios ciudadanos, entre ellos su cuñada MARTA ORTIZ, y del resultado del Examen Médico Forense practicado a la ciudadana MARTA ORTIZ ROMAN, titular de la Cédula de Identidad N° E-28.157.348, quien concluye que la referida ciudadana presenta traumatismo en labio superior, traumatismo fuerte en hombro derecho con lesión del manguito rotador del hombro, lesiones ocasionadas con objeto contuso, se encuentra en buen estado general, sanará en el lapso de quince días, salvo complicaciones, dichas lesiones la privan de sus ocupaciones, no requirió asistencia Médica, que dichas lesiones no pusieron en peligro la vida, de donde se evidencia la existencia de un hecho punible que mereciere pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hecho éste que constituye la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARTA ORTIZ ROMAN, quien según refiere en su denuncia es cuñada del hoy imputado JERSON BARCENAS RINCÓN; así mismo, del análisis de las actuaciones antes descritas, surgen para esta Juzgadora fundados y serios elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el ciudadano JERSON BARCENAS RINCÓN, es el autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles que se le atribuye, pero que por cuanto la pena a aplicar por cada uno de los citados delitos, no exceden en su límite máximo los tres años, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 Ejusdem, considera ajustada a Derecho al petición efectuada por la Representación Fiscal, aunado a ello la adhesión efectuada por la Defensa a dicha solicitud decretando así la Medida Cautelar Sustitutiva como es la presentación periódica ante este Tribunal cada quince días y la prohibición de ausentarse de la sin autorización del Tribunal de la Jurisdicción territorial comprendida por los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar y Sucre del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 Ejusdem, debiendo el imputado suscribir caución juratoria, y por considerar necesarias otras actuaciones para el esclarecimiento de los hechos, se Decreta el procedimiento ordinario aún cuando el mismo fue aprehendido en forma flagrante, con la finalidad de esclarecer los hechos, y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JERSON BARCENAS RINCÓN, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 36 años de edad, nació el 13-09-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad de ciudadanía colombiana N° 91.258.826, hijo de Santiago Barcenas y de Rosa Delia Rincón, y residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle 4, frente a la bodega El Bilobar, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le imputara de manera provisional la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos: WALDER DANIAN TORO PINTO, ELASA ORTIZ ROMAN E ISABEL ORTIZ ROMAN Y MARTA ORTIZ ROMAN, ésta última cuñada del hoy imputado, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARTA ORTIZ ROMAN, por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1 y 2, 253, 8, 9, 243, 244, 256 numerales 3 y 5, en concordancia con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo suscribir caución juratoria en acta por separado. Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad para que cese la detención del ya nombrado imputado, así como remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que ésta continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo correspondiente. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo las seis y treinta horas de la tarde (6:30 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-
La Juez de Control,
Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Aitob Abimilec Longaray.
El Imputado,
Jerson Barcenas Rincón.
La Defensora Pública N° 05,
Abg. Noiralith González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 373 y se oficio bajo el N° 1.658-04.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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