REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Diciembre de 2004.
194° y 145°
Causa N° C02-1357-04.
PRESENTACION DE IMPUTADO:
Siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: EDIXON ENRIQUE GÓMEZ HERRERA, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del Imputado EDIXON ENRIQUE GÓMEZ HERRERZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designado a la Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ, Defensora Pública N° 05, la cual estando presente en este acto manifestó al Tribunal aceptar el cargo que le fuere designado. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano EDIXON ENRIQUE GÓMEZ HERRERA, mayor de edad, residenciado desde hacen dos meses en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de Identidad N° 77.030.310, quien fuera aprehendido en la Cervecería Eduardo a la una y treinta de la tarde del día 26 de Diciembre del año 2004, quien al notar la presencia de los funcionarios policiales intentó evadirse en un vehículo el mismo está relacionado presuntamente con la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, ocasionadas al ciudadano ALEXANDER CASTILLO GODOY, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal Venezolano y los HOMICIDIOS INTENCIONALES EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previstos y sancionados en el artículo 407, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, razón por las cuales esta Representación Fiscal le imputa estos hechos cometidos en contra de los ciudadanos JUAN JOSE BALLESTAS Y ANDERSON ANDRES QUINTERO, el Imputado EDIXON ENRIQUE GÓMEZ HERRERA, se hospedaba en el mismo hotel con el ciudadano JORGE WILLIAN CARMONA MORANTE, hoy occiso, a quien le cancelaba los gastos y con quien se ausentó del hotel después de haberse hospedado en habitaciones diferentes, además de intentar huir del lugar después que ocurriera el enfrentamiento entre el hoy occiso JORGE WILLIAN CARMONA MORANTE, responsable de los Homicidios y las lesiones ocasionadas a las víctimas antes mencionadas, cuando llega al lugar una comisión de la Policía Regional adscrita al Departamento del Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes acudieron al sitio, ya que el mismo le fue señalado por la ciudadana YOERBIS DELGADO SAMIENTOS, quien por instrucciones del señor EDIXON ENRIQUE GOMEZ HERRERA, se trasladó al Hotel para sacar sus pertenencias y cancelar lo adeudado, en virtud de la gravedad de los delitos perpetrados e investigados por esta Representación Fiscal, considerando la existencia del peligro de fuga y obstaculización de la Justicia, en vista de la existencia de elementos de convicción de los delitos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano EDIXON ENRIQUE GÓMEZ HERRERA, así mismo solicito a este Tribunal la acumulación de las causas relacionadas con las víctimas señaladas en esta exposición, ya que las mismas guardan relación y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración en este acto, quedando identificado en la forma siguiente: EDIXON ENRIQUE GÓMEZ HERRERA, de nacionalidad Colombiano, natural de La Aguas de Ivirico, Departamento de Cesar, República de Colombia, de 35 años de edad, nació el 28-05-1069, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Máquinas, titular de la Cédula de identidad de ciudadanía N° 77.030310, hijo de Fermin Gómez Duran y de Isabel Herrera, y residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y trabajo en la Cervecería Eduardo, ubicada más adelante del Puesto de Policía por la Estación de Servicios El Toro, Caja Seca, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública N° 05, Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ, quien expuso: “Escuchada la exposición que efectuara la Fiscalía XXI del Ministerio Público, quien para concepto de esta Defensa ha generalizado al efectuar las imputaciones efectuadas a mi representado. Atribuyéndole los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONALES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMO ENCUBRIDOR, situación de la cual difiere la Defensa al no expresar el Fiscal del Ministerio Público en forma clara, específica cuál fue la conducta desplegada en cada uno de los hechos suscitados en fechas distintas, tal y como se desprende las actas traídas al proceso y de la cual requiere su acumulación por parte de este Tribunal controlador, difiere la Defensa por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes y fundamentados elementos de convicción que vinculen a mi representado con los hechos circunstanciados en el modo, tiempo y lugar que no expresó el Ministerio Público en su exposición como señalara al inicio por cuanto de las actas ciertamente se evidencia la comisión de varios hechos punibles en contra de las víctimas: ALEXANDER CASTILLO GODOY, JUAN JOSE BALLESTAS Y ANDERSON JOSE QUINTERO, cometidos por el ciudadano JORGE WILLIAN CARMONA, ratificado por las víctimas en el día de hoy mediante reconocimiento post mortem que se realizara en sede de la morgue del Hospital General de esta localidad; no obstante el Ministerio Público pretende atribuir como conducta punible, lo cual no consagra nuestro Código sustantivo la situación de que en el Hotel CONFORT el día 26 de Diciembre del 2004, mi representado se encontrara hospedado en la habitación N° 14, siendo que este lugar tiene como finalidad el hospedaje de personas que requieran de una habitación para satisfacer necesidades propias del ser humano, descanso, comida, entre otras; sin embargo, es el único indicio que tiene el Ministerio Público quien apresuradamente relaciona y atribuye conducta punible dada a esta situación a mi defendido sin que esto constituya hecho delictuoso, tal y como expresé con anterioridad. Por otra parte, de la revisión y lectura a las entrevistas tomada por los órganos de instrucción es evidente que ninguna de ellas ciudadana Juez relacionan a mi defendido ni menos aún el órgano de Policía en su acta policial de fecha 26 de Diciembre del 2004, la cual riela al folio (05), relacionan a mi defendido en el sitio del suceso tanto de los hechos del 24, 25 y 26 del presente mes y año, siendo que el miso fuera detenido por los órganos policiales luego de haber ocurrido los hechos y sin habérsele conseguido evidencia física alguna que lo relacione de manera flagrante con los hechos suscitados, ante esta situación, considera la Defensa violentados Derechos fundamentales del procesado como es el contar los órganos actuantes con una Orden Judicial para su aprehensión, situación ésta que no ocurrió, quedando detenido mi defendido desde la fecha expresada por el Ministerio Público, tal como consta en actas, de igual manera consta en actas al folio (22) una Inspección de Sitio levantada por el Departamento de Policía Sucre, la cual ciudadana Juez no se encuentra firmada por los Oficiales actuantes, para lo cual pido que decrete su nulidad y no sea valorada como elemento de convicción dada que la misma no cumple con los requisitos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 169, al no estar suscrita por todos los funcionarios actuantes, lo cual violenta normas de orden público que son de obligatorio cumplimiento; para finalizar, considera esta Defensa que de la revisión efectuada a las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o partícipe de los hechos que atribuye el Ministerio Público, ni siquiera se encuentra demostrado en actas que el mismo haya facilitado con conducta objetiva alguna la perpetración de los delitos o prestado auxilio para su perpetración, ya que como lo afirmé el hecho de encontrarse hospedado en el mismo lugar o haber tenido algún tipo de diálogo o intercambio con el occiso JORGE WILLIAN CARMONA MORANTE, no puede constituir ello conducta típica alguna, siendo que solo está demostrado que en ese día se encontraban hospedados en el mismo hotel, por ello, al no estar cubierto el extremo número 2 del artículo 250, considera pertinente y ajustado a Derecho solicitar esta Defensa que le sea acordada la libertad a mi representado. Pero, para el caso en que este honorable Juzgado considere pertinente dictar una Medida Cautelar, solicito que sea acordada alguna de las previstas en el artículo 256 del Código adjetivo, a los fines de que se vea materializado el principio de juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas de la interpretación restrictiva de las medidas de privación de libertad, la excepcionalidad de la misma y la proporcionalidad, previstas en los artículos 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo que si bien mi representado tiene fijada su residencia en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, al igual que su lugar de trabajo no consta en actas que el mismo conste con conducta predelictual, es una persona con escasos recursos, asalariado, que mal pudiera pensarse que pudiera influir en testigos, víctimas, al igual que obstaculizar el desarrollo de la investigación llevada por el Ministerio Público. Respecto al comportamiento que refieren los órganos policiales, en el momento de la detención, los cuales manifiestan que el mismo pretendía huir de manera veloz, ello se contrapone al dicho del mismo taxista o conductor que en ese momento prestaba sus servicios a mi representado, al no referir tal actitud por parte de mi representado, puesto que el mismo se encontraba en dicha cervecería prestando sus labores y requirió los servicios del ciudadano JOSE LUIS PERNÍA, en una actitud normal, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público, al imputarle al ciudadano EDIXON ENRIQUE GÓMEZ HERRERA, titular de la Cédula de ciudadanía Colombiana N° 77.030.310, el delito de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, EN GRADO DE ENCUBRIDOR, conforme al artículo 84 numeral 3, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CASTILLO GODOY, y el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN JOSE BALLESTAS MARRUGO Y ANDERSON JOSE QUINTERO, en virtud de los hechos acontecidos en primer lugar el día 24 de Diciembre del presente año, en el Barrio Santa Cruz, sector Caño de Agua, calle segunda, al lado de la casa N° 35-080, de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en horas aproximadamente de las diez y media de la noche, cuando estos compartían el día de la navidad con unos vecinos y que de acuerdo a Rueda de Reconocimiento post morten realizada por este Tribunal en horas del mediodía la ciudadana YANETH JOSEFINA ANDRADE y su hijo LARRYS JOSE BALLESTAS identificaron el cadáver en la morgue del Hospital de Santa Bárbara de Zulia, como la persona que disparó en la humanidad del ciudadano JUAN JOSE BALLESTAS; así mismo, manifiesta que el día 25 de Diciembre, en horas aproximadamente once de la mañana, en el sector cuatro, calle El Paseo de la población La Conquista, casa s/n, de Caja Seca, Municipio Sucre, fue lesionado gravemente el ciudadano ALEXANDER CASTILLO GODOY y que la persona actuante del hecho o la agresión fue vista por su tía AURA ROSA GODOY, a quien la persona le solicitó información sobre los ciudadanos ANTONIO RAMIREZ Y GLORIA RAMIREZ, pidiéndole un vaso con agua, preguntándole un lugar donde poder llamar y regresando nuevamente y al regresar estaba su sobrino hablando con él, le pidió nuevamente otro vaso con agua y al entrar escuchó unos disparos y vio a su sobrino y que al mismo tiempo le decía que había sido herido por el muchacho que estaba que había mencionado ella y en rueda de reconocimiento post morten realizada por este Tribunal en presencia de la Defensora NOIRALITH GONZALEZ y el Fiscal del Ministerio Público, en la que reconoció el cadáver del ciudadano JORGE WILLIAN CARMONA MORANTE, como la persona a quien su sobrino le manifestó le había agredido y el cual se encuentra recluido en el hospital de Valera, Estado Trujillo; así mismo, el día 26 del mismo y año, de doce y media a una de la tarde aproximadamente la ciudadana JESSICA BALZA TORRES y la señora MARIA BENEDICTA TORRES, en las inmediaciones del sector de El Puente Los Muñecos, ubicada en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano que le disparó a otro ciudadano a quienes apodan El Cangrejo y que aparece identificado como ANDERSON JOSE QUINTERO LUCENA, de las cuales se efectuó de igual manera Rueda de Reconocimiento Post Morten en presencia del Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública NOIRALITH GONZALEZ, donde ambas al estar presente y verificar el cadáver que está ubicado en dicha Morgue y que aparece identificado como JORGE WILLIAN CARMONA MORANTE, era la misma persona que había asesinado al ciudadano ANDERSON QUINTERO LUCENA, además de ello la vinculación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta la participación en la forma de Encubridor de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE ENCUBRIDOR, conforme a los artículos 417 y 407, en relación con el artículo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: ALEXANDER CASTILLO GODOY, JUAN JOSE BALLESTAS Y ANDERSON JOSE QUINTERO LUCENA, respectivamente, en virtud de las declaraciones efectuadas en fecha 26 de Diciembre del presente año al ciudadano PAOLO FALCO MAURO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.329.470 en el que manifiesta que ese mismo día se presentó una comisión de la Policía de su negocio mostrándole cédula de identidad y preguntándole si el ciudadano que aparece en dicha cédula se había hospedado allí, informándole que si que éste ciudadano se había hospedado en la habitación N° 12 y que había llegado a la una de la madrugada con otro señor hospedado en la habitación N° 14 que se llama EDIXON HERRERA, que siempre andaba con él y que la identificación de la cédula aparece el ciudadano JORGE WILLIAN CARMONA MORANTE, que siempre andaban juntos y que habían salido ese día a las diez y treinta horas de la mañana y que había sido anotado en el libro correspondiente, manifestándole los funcionarios que había ocurrido un enfrentamiento en el cual había sido asesinado, que corresponde a la identificación y al reconocimiento efectuado por las personas anteriormente señaladas, indicando a su vez que al estar los policías en el lugar llegó una mujer a cancelar las habitaciones solicitadas por los antes mencionados ciudadanos, o sea el hoy occiso JORGE WILLIAN CARMONA MORANTE y el ciudadano EDIXON ENRIQUE GÓMEZ HERRERA, así mismo, en acta policial de fecha 27 de Diciembre, en entrevista realizada a la ciudadana YOLEDYS NEVADO SARMIENTO, de nacionalidad extranjera, de cédula de identidad N° 37.160.922, quien manifiesta en su entrevista que se encontraba con la comadre ANA LEONAR TAMAYO y su persona en el hotel CONFORT, en la habitación N° 14, dialogando con respecto a la cancelación de habitación y luego se dirigieron al lugar de su trabajo que es la Cervecería Eduardo, donde se presentó el ciudadano EDIXON ENRIQUE GÓMEZ y a quien ella indica que es el marido de su comadre, con la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares, manifestándole que le entregara ese dinero al señor y sacara las maletas para irse donde la señora MARIA, y al trasladarse al lugar el dueño del Hotel le preguntó por el señor de la habitación N° 14 en virtud de que la Policía lo estaba solicitando y los funcionarios se acercaron y le hicieron la misma pregunta, indicándole que se encontraba en el lugar de su trabajo, quien prestó la colaboración a dichos funcionarios; de igual forma se evidencia entrevista realizada al ciudadano JOSE LUIS PERNIA, en la que manifiesta que aproximadamente a la una de la tarde del día 26 de Diciembre, se encontraba en la Estación de Servicios El Toro cuando llegó un ciudadano y le pidió que le hiciera una carrera y en una de sus respuestas a las preguntas realizadas por el funcionario manifiesta que no alcanzó a decirle nada porque en ese momento llegó la Policía; así mismo, al folio (14) corre Acta Policial donde el ciudadano PAOLO FALCO MAURO, hace entrega formal de copias fotostáticas de los libros de registros de su propiedad bajo la razón social Hotel PUNTO CONFORT, de las cuales firmó y estampó sus huellas en constan JORGE WILLIAN CARMONA MORANTE, identificados respectivamente con sus cédulas de ciudadanía N° 7703010 y 17125342, registrados sus ingresos a dicho Hotel a la una de la mañana y su salida a las diez y treinta a.m., de ambos ciudadanos, así mismo, el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia, en virtud de la relación de los hechos narrados e indicados plenamente en diferentes fechas y lugares guardan relación entre sí, en tal virtud considera esta Juzgadora que se vincula al hoy occiso JORGE WILLIAN CARMONA MORANTE, como autor material de los hechos punibles y calificación jurídica y que vinculan al ciudadano EDIXON ENRIQUE GÓMEZ HERRERA presuntamente con cada uno de estos hechos, en razón de las entrevistas realizadas a los ciudadanos PAOLO FALCO MAURO, YOLEIVIS NEVADO SARMIENTO, JOSE LUIS PERNÍA, copias fotostáticas y suscritas sus firmas originales y estampando sus huellas digito-pulgares por el ciudadano PAOLO FALCO MAURO y los Reconocimientos Post Mortem realizados por las ciudadanas MARIA BENEDICTA TORRES, JESSICA BALZA TORRES, YANETH ANDRADES, el adolescente LARRY JOSE BALLESTAS y la ciudadana ANA ROSA GODOY, en virtud del principio de conexidad y economía procesal, así como lo establecido en el artículo 70 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a Derecho por las razones antes explanadas es acumular las respectivas causa, y en cuanto a la solicitud efectuada por la Dra. NOIRALITH GONZALEZ, de decretar la nulidad del Acta de Inspección al sitio efectuada el día 26 de Diciembre del 2004, a las catorce horas y veinte minutos del día que corre inserta al folio (22) en la que alega falta de firmas en su totalidad de los funcionarios actuantes y que al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está viciada de nulidad, observa esta Juzgadora que de tal inspección, incumple lo establecido en dicha norma, es por lo que estima procedente decretar la nulidad de la referida Acta de Inspección, conforme al artículo 195 de la referida norma adjetiva. Ahora bien, considera esta Juzgadora que al ser aprehendido el ciudadano EDIXON ENRIQUE GÓMEZ HERRERA, a pocas horas del hecho, aunado a las declaraciones efectuadas por el ciudadano PAOLO FALCO MAURO, YOLEDYS NEVADO SARMIENTOS, las copias fotostáticas suscritas por el ciudadano propietario del Hotel Punto Confort, en la que se evidencia al dorso del folio (20) el registro y la evidencia de que los mismos llegaron juntos, salieron juntos y la manifestación de la ciudadana antes mencionada, de haber sido entregado la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares por el ciudadano EDIXON ENRIQUE GÓMEZ HERRERA, para que cancelara las dos habitaciones que ocupaban tanto él como el ciudadano JORGE WILLIAN CARMONA MORANTE y el haber intentado huir del lugar e irse en un taxi hacen presumir a esta Juzgadora, de la existencia de los hechos punibles antes narrados y los cuales no se encuentran evidentemente prescrito y cuya acción penal es perseguible de oficio, surgiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es el autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles realizados en la persona de los ciudadanos ALEXANDER CASTILLO GODOY, por el delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 84 ordinal 3° Ejusdem y los hechos punibles cometidos en las personas de los ciudadanos JUAN JOSE BALLESTAS Y ANDERSON JOSE QUINTERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, por todos los argumentos anteriormente indicado por esta Juzgadora y en virtud de que el mismo ha manifestado se oriundo de la Ciudad de Valledupar de la República de Colombia, en virtud de solo se encuentra domiciliado desde el mes de Agosto en la ciudad de Caja Seca, éste manifiesta que está residenciado en casa de habitación perteneciente a la señora MARIA, en el sector 20 de Mayo y sitio de trabajo en la Cervecería Eduardo, y que además aparecía hospedado en el Hotel Punto Confort, aún cuando manifiesta que residía en el sector 20 de Mayo, en virtud de la pena a aplicar en lo que corresponde al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya pena es de doce a dieciocho años, la magnitud del daño causado como son la muerte y lesiones ocasionadas a las víctimas, el que el mismo sea oriundo de Valledupar – Colombia y que además en virtud de la ubicación geográfica de la población de Caja Seca que se encuentra cerca de los límites fronterizos del vecino país Colombia, surge para esta Juzgadora la presunción del peligro de fuga, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales considera esta Juzgadora negar la solicitud de libertad y Medida Cautelar por parte de la Defensa y privar al ciudadano EDIXON ENRIQUE GÓMEZ HERRERA de su libertad, en virtud de tales presunciones del peligro de fuga, ordenando así librar Boleta de Privación de Libertad del referido ciudadano y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Ordena la acumulación de las causas N° C02-1355-04, donde aparece como víctima el ciudadano JOSE BALLESTAS MARRUEGO; C02-1356-04, donde aparece como víctima el ciudadano ALEXANDER CASTILLO GODOY, y C02-1357-04, donde aparece como víctima el ciudadano ANDERSON JOSE QUINTERO LUCENA, y de las cuales aparece como autor material el ciudadano JORGE WILLIAN CARMONA MORANTE y como encubridor el ciudadano EDIXON ENRIQUE GÓMEZ HERRERA, conforme a los principios de Unidad Procesal y Economía Procesal, ya que aparece vinculado como imputado el hoy occiso JORGE WILLIAN CARMONA MORANTE y el ciudadano EDIXON ENRIQUE GÓMEZ HERRERA, conforme a lo establecido en el artículo 70 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así la respectiva corrección de foliatura de las mismas. SEGUNDO: Decreta la nulidad absoluta del Acta de Inspección de sitio que corre inserta al folio (22) de la causa N° C02-1357-04, de fecha 26 de Diciembre del 2004, por carecer de firma del funcionario policial JAVIER VARGAS GALLO, conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: EDIXON ENRIQUE GÓMEZ HERRERA, de nacionalidad Colombiano, natural de La Aguas de Ivirico, Departamento de Cesar, República de Colombia, de 35 años de edad, nació el 28-05-1069, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Máquinas, titular de la Cédula de identidad de ciudadanía N° 77.030310, hijo de Fermin Gómez Duran y de Isabel Herrera, y residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y trabaja en la Cervecería Eduardo, ubicada más adelante del Puesto de Policía por la Estación de Servicios El Toro, Caja Seca, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ALEXANDER CASTILLO GODOY, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previstos y sancionados en el artículo 407, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN JOSE BALLESTAS Y ANDERSON QUINTERO LUCENA, por estar cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, ordenando así librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva correspondiente mediante oficio al Retén Policial de esta localidad donde quedará detenido a la orden de este Tribunal, quedando denegada la solicitud de libertad y Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa. Decretando la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario por considerar necesaria la práctica de otras actuaciones para el esclarecimiento de los hechos y ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que dentro del lapso legal correspondiente éste dicte el acto conclusivo correspondiente. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-
La Juez de Control,
Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Mervin Almilcar Bao Barrientos
El Imputado,
Edixon Enrique Gómez Herrera.
La Defensora Pública N° 05,
Abg. Noiralith González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 372 y se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo oficio N° 1.657-04.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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