REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Diciembre de 2004.
194° y 145°

Causa N° C02-1354-04.
PRESENTACION DE IMPUTADO:

Siendo las diez y treinta y cinco horas de la mañana (10:35 a.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: JOSE ALFONSO VIVAS BUITRAGO, por parte de la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del Imputado JOSE ALFONSO VIVAS BUITRAGO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designado de oficio al Defensor Pública N° 04, Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ, quien estando igualmente presente en esta Sala de Audiencia, manifestó al Tribunal no tener impedimento legal para asistir a dicho ciudadano, aceptando el referido cargo. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso legal, presento en este acto al ciudadano: JOSE ALFONSO VIVAS BUITRAGO, por los siguientes hechos, en fecha 24 de Diciembre del 2004, en la finca del ciudadano DARIOS GOMEZ, ubicada por el sector Valle Verde, cerca de la carretera Machiques Perijá, como a cien metros de dicha carretera, conforme a los testimonios y a las denuncias de la señora RUFINA HERNANDEZ y cu concubino FRANCISCO CARRASCAL, el ciudadano JOSE ALFONSO VIVAS BUITRAGO, abusó sexualmente de la señora RUFINA HERNANDEZ, aproximadamente como a la una horas de la tarde, consta en actas un informe médico forense suscrito por el Dr. GUILLERMO MELEAN, donde se le practicó el reconocimiento a la señora RUFINA HERNANDEZ y donde se observa que no hay lesiones, quiero agregar también que en lo anteriormente dicho que el señor FRANCISCO CARRASCAL, concubino de la señora RUFINA HERNANDEZ, fue testigo presencial por cuanto lo encontró en el momento cuando estaba abusando de la señora RUFINA HERNANDEZ, constando su declaración en las actas, en virtud de eso, éste señor por la cólera y para proteger a la señora quien es ciega y también consta en actas del Informe Médico le propinó defendiéndola unas lesiones al señor. Ahora bien, esta Representación Fiscal considera y atribuye el hecho al ciudadano JOSE ALFONSO VIVAS BUITRAGO, la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano, en virtud que la ciudadana RUFINA HERNANDEZ, manifiesta en su testimonio que el ciudadano JOSE ALFONSO VIVAS BUITRAGO, la amenazó de muerte, los elementos de convicción de esta Representación Fiscal para atribuirle el hecho al ciudadano JOSE ALFONSO VIVAS BUITRAGO , son los siguientes: El testimonio del ciudadano FRANCISCO CARRASCAL; el testimonio de la ciudadana RUFINA HERNANDEZ; el Acta Policial de fecha 24 de Diciembre del 2004 y las Ruedas de Reconocimientos que se realizaron antes de hacer esta presentación donde el ciudadano JOSE ALFONSO VIVAS BUITRAGO, fue reconocido por el ciudadano FRANCISCO CARRASCAL, como la persona a quien él en su declaración dice ser El Maracucho, así mismo, la Rueda de Reconocimiento de voz donde la ciudadana RUFINA HERNANDEZ, reconoce su voz y lo identifica como El Maracucho, a quien hace mención en su declaración anterior, los cuales constan en actas; en virtud de lo expuesto solicito al Tribunal por considerar que están llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos 1 y 2, pero en virtud que dicho ciudadano tiene arraigo en el país y en esta zona, solicito se le dicte una Medida Cautelar Sustitutiva como es la presentación periódica ante el Tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la referida norma adjetiva, así como lo prohibición de que el ciudadano antes mencionado concurra al lugar donde viven la víctima y el ciudadano FRANCISCO CARRASCAL, señalada en el numeral 5 de dicho artículo 256, y solicito la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado querer rendir declaración en este acto, quedando identificado en la forma siguiente: JOSÉ ALFONSO VIVAS BUITRAGO, de nacionalidad Venezolano, natural de El Guayabo, Estado Zulia, de 37 años de edad, nació el 12-08-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero agropecuario, titular de la Cédula de identidad N° 11.045.722, hijo de José Vivas y de Carmen Buitrago, y residenciado en el kilómetro 58, vía a El Guayabo, Avenida principal, al lado del Hospital, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y trabajo en el sector Valle Verde, Finca La Mano Poderosa, propiedad del ciudadano HENRY, casi llegando al cerro Mirador, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “El señor el viejito nosotros tuvimos unos días antes tomando entonces por ahí me habían dicho a mi que el señor cuando se ponía a tomar le pegaba a la señora, el 24 estábamos tomando de allí salimos juntos para la casa de él, allá llegamos y el viejito como andaba un poco tomado regañando a la señora y llegó a maltratar a la señora y yo me metí por el medio para que no la maltratara y el señor me grita a mi que eso no es problema mío yo me senté en la silla tranquilo y estábamos los tres allí cuando me agredió con un machete y yo le dije que lo iba a denunciar por intento de homicidio y ahora me está culpando de que yo le estaba faltando respeto a la señora, pero yo no le he faltado el respeto a la señora, es todo”.- Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público interroga al Imputado en la forma siguiente: PRIMERA: ¿A qué hora fue que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Como a la una de la tarde, el señor la estaba regañando porque se sentó en la orilla del piso y le dijo párese de allí y yo me metí que esa señora era ciega que no la tratara así”.- OTRA: ¿Diga usted que tiempo tiene conociendo a ese señor? CONTESTO: “Como veintitrés días”.- OTRA: ¿Diga qué hacía en la casa del señor? CONTESTO: “Estábamos tomando”.- OTRA: ¿Esos dos señores viven solos? CONTESTO: “Estábamos solo los tres deben vivir solos”.- OTRA: ¿Diga usted si entró en la casa? CONTESTO: “No, en ningún momento porque no tengo confianza con ellos”.- OTRA: ¿Por qué usted cree que la señora que es ciega manifiesta que usted abusó de ella y su concubino también manifiesta que usted abusó de ella y que lo encontró en pleno acto? CONTESTO: “Si ese señor me ve abusando de su señora me hubiera matado, él la estaba maltratando y yo me metí por el medio y por eso me agredió”.- OTRA: ¿Por qué cree usted entonces que la señora RUFINA en vez de agradecerle a usted de haberla defendido, más bien lo denuncia ante las autoridades y manifiesta que usted abusó de ella? CONTESTO: “Como yo le dije que lo iba a denunciar por intento de homicidio ahora me están achacando que yo abusé de ella, y si él la tiene amenazada a ella para que me acuse a mi”.- OTRA: ¿Usted tiene conocimiento que la señora es ciega? CONTESTO: “Si, el veinticuatro en la tarde ellos bajaron y yo le brindé dos maltas a la señora y yo le dije a él que para operar a la señora”.- OTRA: ¿Diga si a usted lo apodan El Maracucho? CONTESTO: “Si, el mismo marido de la señora me dice El Maracucho, yo ya los había visitado a ellos”.- OTRA: ¿Diga si usted bebe? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Diga si para el momento de los hechos estaban bebiendo licor? CONTESTO: “Sí”.- Acto continuo el imputado es interrogado por su Abogado Defensor en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Resultó lesionado como consecuencia de los hechos narrados en esta Audiencia? CONTESTO: “Sí, fui herido”.- OTRA: ¿Con qué tipo de objeto o instrumento resultó lesionado? CONTESTO: “Con una peinilla”.- OTRA: ¿En cuáles partes de su cuerpo resultó lesionado? CONTESTO: “En la pierna, en la espalda, en el pecho, y en la cabeza, en el brazo tengo otra cortada”.- OTRA: ¿Diga quién lo lesionó? CONTESTO: “El marido de la señora”.- Seguidamente el imputado es interrogado por la Juez de Control en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Usted dijo que estaban juntos en un negocio, diga cómo se llama ese negocio o el nombre de la persona que atiende el negocio? CONTESTO: “No sé, ni conozco el nombre de la persona que lo atiende porque soy nuevo por allí, he oído decir que al señor que atiende la bodega le dicen Pecho de Lata, el es como de la estatura mía, de pelo crespo, como del color mío, ojos claros”.- OTRA: ¿Usted labora en qué finca? CONTESTO: “En la finca La Mano Poderosa, como a dos kilómetros de un camellón para dentro propiedad de HENRY no le se el apellido”.- OTRA: ¿Diga usted qué distancia existe de donde vive la víctima a donde usted presuntamente laboraba? CONTESTO: “Como de dos a tres kilómetros”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Defensor Público N° 04, Abogado RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ, quien expuso: “La Defensa se adhiere a la petición Fiscal, solo en cuanto se refiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto una constancia médico forense cursante a las actuaciones traídas en esta audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, solo se refiere a una lesión craneal, por lo que pido se practique otro en la que se indiquen las diferentes lesiones sufridas por mi defendido, y la que mostró en esta audiencia, solicito sea ordenado en el día de hoy, a los efectos de que se puedan desaparecer los visibles hematomas que presenta; y posteriormente serán presentados nombres y apellidos de las personas que vieron salir juntas al patrocinados con el señor FRANCISCO CARRASCAL, el día 24 de Diciembre del presente año de la Bodega donde estaban consumiendo licor, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición de la Fiscal del Ministerio Público al imputarle al ciudadano JOSE ALFONSO VIVAS BUITRAGO, el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: RUFINA HERNANDEZ, en virtud de los hechos acaecidos el día 24 del presente mes y año, aproximadamente a la una de la tarde, en la casa de habitación de la finca La Victoria, ubicada en el sector Valle Verde, vía Machiques – Perijá, cuando presuntamente el ciudadano JOSE ALFONSO VIVAS BUITRAGO, abusó sexualmente en la persona de la ciudadana RUFINA HERNANDEZ, ahora bien de la entrevista realizada a la ciudadana antes mencionada, así como denuncia verbal efectuada por el ciudadano FRANCISCO CARRASCAL RODRIGUEZ; Rueda de Reconocimiento de personas en la cual cuyos resultados fueron positivos, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano FRANCISCO CARRASCAL; así como Rueda de Identificación de voz, en virtud de que la ciudadana RUFINA HERNANDEZ, carece de vista o es ciega, realizaron ante el Tribunal Primero de Control en fecha 26 de Diciembre Rueda de Reconocimiento de voz, donde la referida ciudadana identifica la voz del ciudadano JOSE ALFONSO VIVAS BUITRAGO; de examen médico Forense se evidencia ausencia de lesiones ano-rectal y vaginal, razones y elementos éstos que llevaron a la Representación Fiscal a imputarle el delito antes indicado, considerando esta Juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible que mereciere pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actuaciones antes mencionadas surgen fundados y serios elementos que hacen presumir a esta Juzgadora que el ciudadano JOSE ALFONSO VIVAS BUITRAGO, es el autor o partícipe de la comisión del hecho punible que se le atribuye, pero que por cuanto la pena a aplicar por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, es de uno a cinco años y que por cuanto de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe aplicarse la proporcionalidad, considera ajustada a Derecho al petición efectuada por la Representación Fiscal, aunado a ello la adhesión efectuada por la Defensa a dicha solicitud e insta a la Representación del Ministerio Público a que le sea practicado un reconocimiento médico forense complementario al imputado para que se deje constancia de las lesiones que fueron mostradas por el imputado en esta audiencia, decretando así la Medida Cautelar Sustitutiva como es la presentación periódica ante este Tribunal cada quince días y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo donde habitan los ciudadanos RUFINA HERNANDEZ Y FRANCISCO CARRASCAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar necesarias otras actuaciones para el esclarecimiento de los hechos, se Decreta el procedimiento ordinario aún cuando el mismo fue aprehendido en forma flagrante, con la finalidad de esclarecer los hechos, y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano: JOSÉ ALFONSO VIVAS BUITRAGO, de nacionalidad Venezolano, natural de El Guayabo, Estado Zulia, de 37 años de edad, nació el 12-08-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero agropecuario, titular de la Cédula de identidad N° 11.045.722, hijo de José Vivas y de Carmen Buitrago, y residenciado en el kilómetro 58, vía a El Guayabo, Avenida principal, al lado del Hospital, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le imputara de manera provisional la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RUFINA HERNANDEZ, por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano JOSE ALFONSO VIVAS manifestó residir en la población de El Guayabo y ser venezolano, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1 y 2, 256 numerales 3 y 5, en concordancia con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo suscribir caución juratoria en acta por separado. Se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial de esta localidad para que cese la detención del ya nombrado imputado, así como remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que ésta continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo correspondiente. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control,

Abg. Marvelys Soto González.
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Yennys Díaz.
El Imputado,

José Alfonso Vivas Buitrago.

El Defensor Público N° 04,

Abg. Rigoberto González.


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 370 y se oficio bajo el N° 1.653-04.-
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.