REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Diciembre de 2004.
194° y 145°

Causa N° C02-1353-04.
PRESENTACION DE IMPUTADO:

Siendo las doce horas meridiem (12:00 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos: JOSE LUIS JAIME MONTIEL, ELVIS SMITH ROMERO QUINTERO, HENRY ENRIQUE RANGEL Y LUIS BUSTAMANTE FLORIAN, por parte del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar), Abogado AITOB ABIMILEC LONGARAY. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de los Imputados JOSE LUIS JAIME MONTIEL, ELVIS SMITH ROMERO QUINTERO, HENRY ENRIQUE RANGEL Y LUIS BUSTAMANTE FLORIAN, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por lo que le fue designado de oficio al Defensor Público N° 04, Abogado RIGOBERTO GONZÁLEZ, quien estando igualmente presente en esta Sala de Audiencia, manifestó al Tribunal no tener impedimento legal para asistir a dicho ciudadano, aceptando el referido cargo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “El Ministerio Público solicita en principio la acumulación de las causas siguientes: Existe una causa anterior como es la 1107 que cursa ante la Fiscalía donde por lo menos dos de los imputados aparecen involucrados en otro hecho delictivo y donde la víctima es la misma, de allí dada la conexión, en tal sentido solicito de conformidad con el artículo 70 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de las causas, en virtud de los principios de unidad del proceso y economía procesal y en este sentido paso a exponer los hechos en relación a la primera causa: El día 21 de octubre del presente año refieren los funcionarios actuantes que suscriben el acta policial que se encontraban realizando un recorrido por el sector La Victoria, aproximadamente a las ocho y quince horas de la noche, cuando observan al ciudadano a quien apodan “EL MURILLO” que no es otro que el ciudadano JOSE LUIS JAIME MONTIEL y otro apodado “EL BILLO” cuando con un arma de fuego tuvieron sometida a la hoy víctima JAMBER SOTO, los funcionarios refieren que el arma de fuego es una pistola con pavón de color negro, se acercan y le dan la voz de alto, haciendo caso omiso y apuntando con el arma de fuego que poseía en ese momento a los funcionarios policiales, razón por la cual uno de los funcionarios se vio en la necesidad de efectuarle un disparo en uno de sus miembros inferiores al ciudadano JOSE LUIS JAIME, y el arma de fuego no pudo ser recuperada debido a que la arrojó hacia un área enmontada, éste hecho ocurre el día 21 de octubre, si usted ciudadana Juez revisa el expediente el inicio de la investigación se efectúa el día 16 de Noviembre del 2004, donde hasta ahora existen dos hechos punibles como son PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ambos del Código Penal Venezolano, también se observa que el ciudadano de nombre JOSE LUIS JAMIES MONTIEL, aparece declarando cuando él tiene carácter de imputado y declara ante un órgano policial sin la debida asistencia de su defensa técnica en plena violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito desde ya la nulidad de dicha acta, sorprende también que existe la declaración de fecha 03 de noviembre del ciudadano ISMAEL YAEL CAMAÑO RIOS; ahora bien, no se había dictado el inicio de la investigación por lo que la policía se puso a investigar sin habérsele ordenado el inicio de la investigación, por lo que solicito también la nulidad de dicha acta, por lo que el único que tiene facultad para iniciar la investigación es el Ministerio Público y me refiero concretamente a las actas de entrevistas de los ciudadanos: JOSE LUIS JAMIES MONTIEL E ISMAEL YAEL CAMAÑO RIOS, todo de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la actuaciones practicadas con posterioridad al inicio de la investigación no solicito su nulidad; ciudadana Juez en es ese primer hecho está nuevamente la declaración del ciudadano JAMBER SOTO en su condición de víctima, quien expone que tanto El Murillo, es decir, JOSE MONTIEL, como un ciudadano apodado El Billo, el día 21 de octubre lo amenazaron con un arma de fuego y le dispararon por cuanto había intervenido en una pelea ocurrida en el sector La Victoria de Santa Cruz del Zulia, es cuando la policía participa y lesiona al ciudadano JOSE LUIS JAIME MONTIEL, no existiendo el respectivo examen médico forense que establezca que los mismos fueron lesionados, aunque existen testimonios de que a la víctima JAMBER SOTO BRACHO, quien refiere que le fueron disparados varios proyectiles por armas de fuego; en relación con este primero hecho hago de manera provisoria y precalificativa la siguiente imputación, el primero es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 278 Ejusdem, el mismo se lo imputo de manera directa al ciudadano JOSE MONTIEL, apodado El Murillo, en relación a los otros tres ciudadanos aquí presentes ciudadana Juez solicito a usted fije Rueda de Reconocimiento a fin de que la víctima JAMBER ROBER SOTO BRACHO, como el ciudadano ISMAEL CAMAÑO RIOS, señalen si los mismos participaron ese día 21 de octubre del presente año en los hechos que el Ministerio Público acaba de imponer y donde resultó herido el ciudadano JOSE LUIS JAMIES MONTIEL, posterior a aquella discusión y aquella pelea que ocurrió entre ellos, se produjo también el día 25 de Noviembre del 2004, cuando el ciudadano JAMBER SOTO, en la población de Santa Cruz de Zulia, de manera intespectiva, es decir por sorpresa y a traición se presentaron el ciudadano JOSE LUIS JAIMES MONTIEL, conjuntamente con el ciudadano ELVIS SMITH ROMERO QUINTERO, conjuntamente con otras personas que según el acta policial son los ciudadanos aquí aprehendidos que sin causa justificada alguna y valiéndose de la superioridad numérica portaban armas de fuego, así como piedras y presuntamente también cargaban armas blancas tipo cuchillo y también el ciudadano JOSE JAIMES MONTIEL por la espalda le propinó con una piedra al ciudadano JAMBER ROBER SOTO BRACHO un certero golpe en la parte posterior de la cabeza como se desprende de la constancia médica que en este momento consigno para que sea agregada a las presentes actuaciones y posteriormente lo tomó por el cuello tratando de ahorcarlo mientras que sus otros acompañantes golpeaban de manera desmedida e injusta a la víctima y si no hubiese sido por la intervención de la ciudadana NEREIDA MARGOT como de otras personas las consecuencias de las mismas hubiesen sido otras en virtud de que dicha ciudadana no solamente intervino en la pelea sino que pudo arrastrar a la víctima hasta su casa y protegerlo de la acción delictiva de estas personas, posteriormente fueron hasta la referida casa provocando disturbios a fin de continuar con su acción vandálica en contra de la víctima, estos hechos constituyen los siguientes delitos: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal, por ser evidente que por las rencillas ocasionadas en el primer hecho, estos ciudadanos se habían puesto de acuerdo o asociarse para delinquir para que en el momento oportuno agredir a la víctima en la forma como lo hicieron, ciudadana Juez es importante notar que las amenazas verbales han sido siempre te vamos a matar y portando armas de fuego para causar ese daño, igualmente observa el Ministerio Público que estamos en presencia del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, que en este acto también le imputo y a los fines de individualizar la responsabilidad de cada uno de los Imputados, ahora solicito Rueda de Reconocimiento con los testigos de estos hechos como son los ciudadanos MEREODA MARGOT BRACHO Y FANNY RODRIGUEZ, y me reservo para el momento que se vaya a practicar dicha rueda promover otros testigos que surjan con el objeto de esclarecer los hechos como la responsabilidad de los mismos, ahora bien con relación al estado de libertad de los mismos, el Ministerio Público va a solicitar por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes medidas cautelares como son la prohibición de acercarse a la residencia o lugar de trabajo a las víctimas FEDERICO CARDENAS Y JAMBER SOTO, que por error del Médico Forense al momento de evaluarlo no colocó su nombre en la constancia pero que el Ministerio Público da fe que se trata de dicha persona y que consigno para sea agregada, igualmente solicito la prohibición expresa de portar algún tipo de arma insidiosa de fuego o blanca, así como la prohibición expresa de salir de esta Jurisdicción y la presentación periódica por ante el Tribunal, así mismo, pido la continuación de las presentes causas por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye el Representante del Ministerio Público, ocurridos los días 20 de octubre y 25 de Diciembre del presente año, a lo que manifestaron dichos Imputados querer rendir declaración en este acto, acordando el Tribunal oírlos separadamente para evitar que estos se comuniquen durante el acto, siendo retirados tres de los imputados, quedando presente uno de los mismos, quien quedó identificado en la forma siguiente: JOSE LUIS JAIME MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 19 años de edad, nació el 01-12-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la Cédula de identidad N° 20.169.156, hijo de Erick Jaime Villasmil y de Olga Violeta Montiel Castillo, y residenciado en el Barrio La Victoria, entrando a la Victoria por el Estadio de Santa Cruz de Zulia, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno, eso pasó así, el ciudadano JAMBER SOTO llega donde estábamos nosotros ingiriendo licor celebrando el 24 de Diciembre y llegó a sabotear a un amigo de nosotros que le diera un cigarro y se lo prendiera y se lo prendió a nosotros nos dio rabia y se formó una riña una pelea callejera pero eso es mentira que teníamos armas de fuego, yo lo que tenía era un bastón que me lo quitó la policía cuando iba llegando en la casa, la pelea se formó allí porque él se la buscó porque llegó a sabotear que le diera un cigarro y que se lo prendiera, le dijo a Chuqui siendo enemigo de él, eso es mentira que sacamos cuchillos y armas de fuego, no cargábamos nada por el estilo, todo lo que dijo ese chamo también es mentira de que cargábamos armas de fuego y cuchilla y e tal Federico Cárdenas él sacó una cuchilla e iba a agredir a El Billo y a otro chamo que también no tenía nada que ver también lo salió acosando con la cuchilla como una navaja pico de loro yo no me pude meter porque estoy chueco, bueno el chamo se paró y dijo a discutir con El Billo y con él y él en ver que le estaba tirando piedras también se iba a defender y se formó la riña piedras para acá y para allá, él vino de El Remolino donde anteriormente había tenido un problema con el hijo de NESTOR PRIETO que le desbarataron la camioneta y lo del 20 de octubre que ese día había una fiesta en la esquina caliente y yo iba saliendo de la casa y me dijeron que estaba buscando una pelea y yo iba pasando y vi que estaban discutiendo y JAMBER estaba desafiando al Chuqui y este le dijo que no quería pelear y yo me atravesé para evitar y le dije que se quedara quieto y no lo queríamos fregar porque de nosotros andábamos un verguero y cuando di la espalda me dio una pedrada y yo reaccioné y también le caí a piedra y después cuando iba para la casa me estaba esperando con una botella y eso es mentira que yo hice tiros y él no dice lo que hace porque anteriormente el 04 de octubre puñalió a un amigo de nosotros ISMAEL POLANCO, él con otro y nosotros no lo denunciamos, si no nos ponemos las pilas también nos desbaratan allí porque tenían pico de botella y venían a darnos duro, a mi no me encontraron arma alguna, es todo”.- Acto seguido el Imputado es interrogado por la Defensa Técnica en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga la fecha y hora en la que resultó lesionado? CONTESTO: “El día 20 de octubre del presente año, aproximadamente a las ocho y media de la noche”.- OTRA: ¿Informe quién fue la persona que lo lesionó? CONTESTO: “Allí en el momento no vi quien fue, me dicen a mi que se apellida GASTOR el Policía, no estoy seguro, los amigos míos lo conocen quien fue”.- OTRA: ¿Diga con qué tipo de objeto fue lesionado? CONTESTO: “Con un arma de fuego 9 milímetros, él me disparó sin darme la voz de alto, yo estaba parado cuando me dio el tiro”.- OTRA: ¿En qué partes del cuerpo resultó herido? CONTESTO: En la pierna derecha”.- OTRA: ¿Recibió asistencia médica? CONTESTO: “Sí”.- OTRA: ¿Fue examinado por algún médico forense? CONTESTO: “No, los policías no dejaron que me hicieran historia ni nada y de una vez me llevaron para la prefectura para que me declararan allá”.- OTRA: ¿Formuló la denuncia ante alguna autoridad? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Actualmente está padeciendo con motivo del disparo que recibió? CONTESTO: “Sí”.- Acto continuo el imputado es interrogado por la Juez de Control en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el nombre completo de la persona a quien usted dice se apoda El Chuqui? CONTESTO: “Se llama RODOLFO, pero no se el apellido”.- OTRA: ¿Diga en qué lugar estaba usted parado cuando supuestamente lo hirieron sin saber por qué? CONTESTO: “En la casa de SEGUNDO GONZÁLEZ”.- OTRA: ¿Explique si usted fue agredido por qué no lo denunció? CONTESTO: “Yo lo declaré en la prefectura y allí dije lo que me habían hecho, y yo no se como se llama el oficial que me hirió a mi porque si yo se lo hubiese denunciado”.-No fue más interrogado. El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de interrogar al Imputado.- Seguidamente es retirado de esta sala de audiencia el referido ciudadano, haciendo pasar al siguiente imputado, quien quedó identificado en la forma siguiente: ELVIS SMITH ROMERO QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 29-08-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.134.867, hijo de José Benito Romero y de Edelmira Quintero, y residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle 7, no se me el numero de la casa, en la esquina está la bodega de la señora ELENA, Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno ese día yo fui a comprar una botella de ron con HENRY porque los otros muchachos no encontraron la botella de ron, cuando llegué ya estaba el muchacho EL JAMBER con otro muchacho allí y al frente vive una tía mía y yo dije bueno y estos muchachos que hacen aquí si habían tenido problemas con los otros muchachos y les dije que se fueran y dijeron porque me voy a ir y nos cayeron a piedras y me dieron a mi y nosotros también le tiramos piedras y cual era el problema con ese muchacho, se paró el señor SANTANDER y también llegó uno de os señores supuestos agraviados y sacó un cuchillo y de allí se formó la pelea y yo me quedé allí y llegó la ambulancia y cuando vi ya los llevaban a todos en la patrulla y él dice que uno es siempre quien busca problemas y no es así porque si él vive por el Remolino por que viene para acá donde ya había tenido problemas, es todo”.- Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el día en que se formó el problema? CONTESTO: “El día sábado”.- OTRA: ¿Por qué se formó el problema? CONTESTO: “Bueno porque él llegó donde estábamos nosotros y yo le dije que hacía allí y se formó el problema”.- OTRA: ¿Cómo explica que estas fueron las causas si el otro imputado señaló aquí que las causas del problema fue porque la víctima le pidió un cigarrillo a uno de ustedes? CONTESTO: “Si, es cierto él le pidió un cigarrillo al Chuqui”.- OTRA: ¿Diga por qué cree usted que la víctima no puede venir al sector donde ocurrió la riña? CONTESTO: “Bueno si puede venir, pero no a provocar”.- Acto continuo es retirado de esta sala de audiencia al imputado, haciendo pasar al siguiente, quien quedó identificado en la forma siguiente: HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 10-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.512.510, hijo de Luis Cortés y de Catalina Rancel, y residenciado en el Barrio La Victoria, calle 4, casa s/n, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremios, expuso: “Bueno El JAMBER llegó buscando pelea con otro chamo allí y se formó una pelea y el señor FEDERICO que es un Colombiano tenía un cuchillo y estaba amenazando a uno y bueno unos agarraron piedras y se daban pedradas, eso es todo”.- No fue interrogado por ninguna de las partes.- Seguidamente es retirado de esta Sala de Audiencia, haciendo pasar al siguiente imputado quien quedó identificado en la forma siguiente: LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE FLORIAN, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 01-10-1986, hijo de Aurelio Bustamante y de Yaneth Florian, titular de la Cédula de Identidad N° 17.186.696 y residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle principal al final, casa s/n, Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Bueno yo me encontraba en el lugar con mi novia y luego la persona agraviada llegó a ese lugar no se si buscó el problema no se que decir, después se formó una riña todavía yo recibí un golpe en la parte derecha, yo me fui con mi novia a llevarla para su casa y regrese como a las siete de la mañana y fue cuando me detuvieron, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Defensor Público N° 04, Abogado RIGOBERTO GONZÁLEZ, quien expuso: “La Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y en cuanto a la nulidad de las actuaciones solicitadas por dicha Representación Fiscal, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al solicitar en principio la acumulación de causa seguida por esta Fiscalía en rezón del principio de conexidad establecido en el artículo 70 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que aparece como imputado el ciudadano JOSE LUIS JAIME MONTIEL, de los hechos acontecidos el día 20 de Octubre del presente año, en el sector La Victoria, calle principal de Santa Cruz de Zulia, donde fue herido por funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, según indica en Acta Policial de fecha 20 de Octubre del 2004, donde participaron los ciudadanos GASTON FERNANDO VASQUEZ FERREBUS Y LUIS CARQUEZ, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la que manifiestan que el ciudadano portaba arma de fuego tipo pistola de pavón negro en la que le manifestaron que bajara lentamente dicha arma para tomar las precauciones del caso, optando el ciudadano a ponerse la mano en la cintura y fue cuando de repente el ciudadano JOSE LUIS JAIME tomó una actitud agresiva vociferando que los iba a matar, desenfundando el arma y apuntando al funcionario y caminando hacia atrás siempre apuntando se introdujo en el garaje de una residencia del sector, viéndose en la necesidad de dispararle y que al caer al suelo éste arrojó el arma mencionado en un área enmontada, no logrando su incautación debido a la poca luz y a la densa vegetación, quedando identificado como JOSE LUIS JAIME MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.169.156 y por cuanto en esta causa existe una conexidad en lo que respecta a su participación con otro ciudadano en los hechos punibles que el Ministerio Público les imputa y que guarda relación con la persona del ciudadano JAMBER SOTO Y FEDERICO CÁRDENAS, en la que supuestamente salieron lesionados conjuntamente con la participación del imputado ya referido conjuntamente con otros ciudadanos, ahora bien, al respecto el Fiscal del Ministerio Público de igual manera solicitó actuando de buena fe que fuesen anuladas las actuaciones que corresponden a los hechos del 20 de octubre del presente año, donde se les efectúa entrevista al ciudadano JOSE LUIS JAIME MONTIEL sin la debida asistencia técnica jurídica por parte de algún Defensor por contravenir lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la entrevista verbal realizada al ciudadano ISMAEL YAEL CAMAÑO RIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.373.829, de fecha 03 de noviembre del 2004, en virtud de que la misma fue efectuada en contravención a las reglas en lo que se refiere a la evacuación de pruebas, por cuanto la misma fue efectuada en fecha anterior a la orden de inicio efectuada en fecha 16 de Noviembre del presente año; ahora bien, por considerar esta Juzgadora que es cierto que existe conexión en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de octubre del presente año, donde aparece como imputado el ciudadano JOSE LUIS JAIME MONTIEL, con las actuaciones del hecho ocurrido el día 25 de Diciembre del presente año, donde también aparece involucrado el referido ciudadano y aparece como víctima el ciudadano JAMBER SOTO, considera procedente la acumulación conforme al artículo 70 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio de Unidad del Proceso y Economía Procesal; en cuanto a la nulidad de las actuaciones, esta Juzgadora considera pertinente y ajustada a Derecho la solicitud realizada por la Representación del Ministerio Público en lo que respecta a la entrevista a la entrevista realizada al ciudadano JOSE LUIS JAIME MONTIEL, de fecha 21 de octubre de este año, por cuanto el mismo fue entrevistado sin la debida asistencia de Defensa Técnica, contraviniendo lo contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al debido proceso establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la entrevista realizada en fecha 03 de Noviembre al ciudadano ISMAEL YAEL CAMAÑO RIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.373.829, por ser efectuada sin la previa orden de inicio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, tres días después de los hechos ocurridos, contraviniendo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300, y en caso de que la noticia sea recibida por las Autoridades de Policía éstas deberán notificar al Fiscal del Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, tales diligencias estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y partícipes del hecho punible y aseguramiento de los objetos pasivos relacionados con el referido hecho punible, observando del Acta Policial de fecha 20 de Octubre y de las otras actuaciones ausencia de participación a la Representación Fiscal sobre los hechos acontecidos, razón por la cual, considera esta Juzgadora que dichas actuaciones deben ser anuladas por contravenir el debido proceso, el Derecho a la Defensa a ser informado ante un Defensor Público, aún cuando de tales actuaciones las mismas se observan como entrevistas verbales, procediendo en tal sentido a declarar las nulidades de las actuaciones ya antes identificadas, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actuaciones que conforman el segundo hecho ocurrido el día 25 de Diciembre del 2004, en las inmediaciones de la calle 7 del Barrio Betancourt cuando cuatro sujetos sometían con golpes de puños y piedras a dos ciudadanos en virtud de la información aportada por la ciudadana NEREIDA BVRACHO VASQUEZ, y que a legar la presencia policial observaron igualmente que cuatro sujetos se metían con golpes de puños y piedras y que al ver la presencia policial huyeron siendo ubicado a cuatro calles del sitio, específicamente en la calle Rómulo Gallegos, procediendo a realizar una revisión al ciudadano JAIME MONTIEL JOSE LUIS, logrando encontrar en la parte de la cintura debajo de la franela un arma blanca tipo cuchillo, sin marca ni serial visible, igualmente procedieron a hacer la inspección personal al ciudadano ELVIS SMITH ROMERO QUINTERO, encontrándole igualmente un cuchillo con material de hierro y cacha de madera, sin serial, de igual forma realizaron inspección personal al ciudadano RANGEL HENRY ENRIQUE, logrando incautarle en la parte de la cintura debajo de su franela un arma blanca tipo machetilla de material de hierro de color negro sin cacha de madera, de tamaño grande con marca comercial Gavilán, con N° D-3, y al ciudadano LUIS BUSTAMANTE FLORIAN, portando en armas manos objeto contundente denominado piedra, resultando lesionado el ciudadano JAMBER SOTO, según constancia que consignó en este acto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y suscrita por el Dr. GUILLERMO MELAN, titular de la Cédula de Identidad N° 3.932.192, donde diagnóstica herida contusa en cuero cabelludo y labio inferior con un tiempo de curación de siete días y así mismo, consigna constancia médica donde no identifica al ciudadano, de herida contusa en cuero cabelludo cuyo lapso de curación es de siete días salvo complicación. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al segundo hecho le imputa a los ciudadanos JOSE LUIS JAIME MONTIEL, ELVIS SMITH ROMERO QUINTERO, HENRY ENRIQUE RANGEL Y LUIS BUSTAMANTE FLORIAN, los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENDER SOTO y el ciudadano FEDERICO CÁRDENAS y por el primer hecho al ciudadano JOSE LUIS JAIME MONTIEL, el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezuela, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, y así mismo, solicitó Rueda de Reconocimiento donde participarán los ciudadanos NEREIDA MARGOT BRACHO Y FANNY RODRIGUEZ, solicitando a su vez Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que respecta al primer hecho en la calificación efectuada al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no se evidencia incautación alguna de arma de fuego en la persona del ciudadano JOSE LUIS JAIME MONTIEL, considerando esta Juzgadora que dicha calificación no es procedente por cuanto no hay elemento que pueda determinar que el mismo portaba arma alguna, pero si en lo que respecta a a RESISTENCIA A LA AUTODIAD y a los delitos precalificados del hecho ocurrido el día 25 de Diciembre del 2004, según se evidencia de la entrevista realizada a la ciudadana NEREIDA MARGOT BRACHO, la declaración del ciudadano JAMBER SOTO, del ciudadano FEDERICO CARDENAS, de la ciudadana FANNY RODRIGUEZ, en las que coinciden que dichos ciudadanos JOSE LUIS JAIME MONTIEL, ELVIS SMITH ROMERO QUINTERO, HENRY ENRIQUE RANGEL Y LUIS BUSTAMANTE FLORIAN, agredieron tanto al ciudadano JAMBER SOTO como a ciudadano FEDERICO CÁRDENAS, así como del resultado médico forense el cual el Fiscal del Ministerio Público consignó en este acto y esta Juzgadora ordena incorporar, constante de dos folios, en la que se determina las lesiones ocasionadas al ciudadano JAMBER ROBERT SOTO BRACHO, y el otro examen en el cual no se identifica persona alguna y solo se establece la lesión y quien el Fiscal indica que es el resultado efectuado al ciudadano FEDERICO CÁRDENAS, ordenando así la consignación de estos a la referida causa, ahora bien, escuchada como fue la declaración de los imputados, así como la adhesión efectuada por la Defensa Dr. RIGOBERTO GONZÁEZ, a la solicitud del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que en lo que respecta en primer lugar al ciudadano JOSE LUIS JAIME MONTIEL, el mismo es partícipe de los hechos punibles que se les atribuyes ocurridos el día 20 de Octubre del presente año y que esta Juzgadora acumuló a las presentes actuaciones, en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, pero que difiere de la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 278 Ejusdem, por cuanto de las actuaciones no se desprende constancia alguna de que al mismo le fuese encontrada arma en su poder, aún cuando el funcionario manifiesta que la misma fue arrojada a una zona enmontada y fue difícil su ubicación y los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano JAMBER SOTO BRACHO, y en los que respecta a los ciudadanos ELVIS SMITH ROMERO QUINTERO, HENRY ENRIQUE RANGEL Y LUIS BUSTAMANTE FLORIAN, en los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JAMBER SOTO BRACHO, por considerar que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o partícipes en los hechos y delitos que el Fiscal del Ministerio Público les imputa en este acto, y en cuanto a la petición de llevar a efecto Ruedas de Reconocimiento solicitada por el Fiscal del Ministerio Público donde actuarán como testigos reconocedores los ciudadanos ISMAEL YAEL CAMAÑO RIOS, JAMBER ROBER SOTO BRACHO, NEREIDAS MARGOT BRACHO Y FANNY RODRIGUEZ, así como otros, los cuales el Ministerio Público presentará en su oportunidad correspondiente previo conocimiento a la Defensa y por encontrarse actos fijados por este Tribunal en el mes de Enero fija Rueda de Reconocimiento para el día 02 de Febrero del año 2005, a las diez de la mañana, dejándole la carga al Fiscal del Ministerio Público para que presente a los testigos reconocedores, quedando notificados de la fijación de este acto, los imputados aquí presentes con la firma y lectura de esta acta y Decretar Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 256 en sus numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada quince días ante este Tribunal y la prohibición de acercamiento o contacto alguno al lugar de residencia y de trabajo de los ciudadanos YEMBER SOTO BRACHO Y FEDERICO CÁRDENA, y la prohibición de portar armas blancas y armas de fuego, y así se decide.- Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Decreta la acumulación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 70 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los principios de unidad del proceso y economía procesal. SEGUNDO: Acuerda Rueda de Reconocimiento para el día 02 de Febrero del año 2005, a las diez de la mañana, quedando notificadas las partes con le lectura y firma de la presente acta y dejándole la carga de presentar a los testigos reconocedores al Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Decreta la nulidad de las entrevistas realizadas a los ciudadanos JOSE LUIS JAIME MONTIEL E ISMAEL YAEL CAMAÑO RIOS, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE LUIS JAIME MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 19 años de edad, nació el 01-12-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la Cédula de identidad N° 20.169.156, hijo de Erick Jaime Villasmil y de Olga Violeta Montiel Castillo, y residenciado en el Barrio La Victoria, entrando a la Victoria por el Estadio de Santa Cruz de Zulia, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAMBER ROBER SOTO BRACHO, difiriendo esta Juzgadora de la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 278 Ejusdem, que hiciera el Fiscal del Ministerio Público, y los ciudadanos: ELVIS SMITH ROMERO QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 29-08-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.134.867, hijo de José Benito Romero y de Edelmira Quintero, y residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle 7, no se me el numero de la casa, en la esquina está la bodega de la señora ELENA, Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; HENRY ENRIQUE CORTEZ RANGEL, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 10-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.512.510, hijo de Luis Cortés y de Catalina Rancel, y residenciado en el Barrio La Victoria, calle 4, casa s/n, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y LUIS ENRIQUE BUSTAMANTE FLORIAN, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 01-10-1986, hijo de Aurelio Bustamante y de Yaneth Florian, titular de la Cédula de Identidad N° 17.186.696 y residenciado en el Barrio Rómulo Betancourt, calle principal al final, casa s/n, Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAMBER SOTO BRACHO Y FEDERICO CARDENAS, tomando en consideración que no existe la presunción del peligro de fuga dado a que son oriundos de este país y residen en esta Jurisdicción y dada la pena establecida para cada uno de los delitos imputados los cuales no exceden en su límite máximo los diez años, como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1 y 2, 256 numerales 3, 5 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 Ejusdem, debiendo suscribir cada uno de los Imputados caución juratoria. Y aún cuando los mismos fueron detenidos de manera flagrante, considera esta Juzgadora que debe proseguirse la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial para que cese la detención de los referidos ciudadanos y remitir las remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y dicte el acto conclusivo correspondiente. Se ordena así mismo, la corrección de la foliatura de las causas de conformidad con e artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo las dos y quince horas de la tarde (2:15 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control,

Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Aitob Abimilec Longaray.




Los Imputados,


José Luis Jaime Montiel Elvis Smith Romero Quintero





Henry Enrique Rangel Luis Bustamante Florián



José Ángel Ferrer.



El Defensor Público N° 04,


Abg. Rigoberto Segundo González.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 371 y se ofició bajo los N° 1.655 y 1.656-04.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.