REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Diciembre de 2004.
194° y 145°
Causa N° C02-958-2004.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ENYERBER GAMARRA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ADELSO SALINAS. Presidido el acto por la Abogada MERVELYS SOTO GONZALEZ, actuando como Juez (s) del Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal.- Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez se encuentran presentes el Abogado ABDIAS JOSE SÁEZ RÍOS, Fiscal XVI del Ministerio Público, así como el imputado ENYERBER GAMARRA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no así la victima ciudadano LUIS ADELSO SALINAS, constando su notificación para este acto, es todo”.- Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Segundo Control (S) Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto.- Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SÁEZ RÍOS, para que exponga en forma oral exponga los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico escrito de acusación Fiscal consignado en tiempo hábil ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ENYERBER GAMARRA, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ADELSO SALINAS, en los hechos ocurridos en fecha 25 de Julio del 2004, siendo las ocho horas de la noche aproximadamente cuando la víctima LUIS ADELSO SALINAS, se percató de que había sido objeto de hurto en su residencia ubicada en el Barrio Los Altos de Santa Bárbara de Zulia, Avenida 2B, calle 10, casa N° 10-10, Municipio Colón del Estado Zulia, donde sustrajeron varias prendas de oro como anillo, zarcillos, cadenas y algunos artefactos eléctricos como aparatos de sonido Digmas marca Sony y una bomba eléctrica de agua, siendo observado el hoy imputado salir de la mencionada residencia por los vecinos de la víctima mencionados como LUIS GUILLEN CUBILLAN, RENATO QUINTERO, MAURICIO LOZANO, OSMER DEL MAR Y OBELIO OBERTO, siendo detenido el mismo en compañía de un ciudadano apodado “El Goajiro”, siendo de esta manera los hechos narrados y desplegados por el Imputado constituyen una acción antijurídica y culpable, como lo es la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, ratifico los medios de pruebas ofrecidos y recabados en la etapa de la investigación, así como el Precepto Jurídico aplicable mencionado en los capítulos cuarto y quinto del referido escrito, siendo el primero el testimonio del ciudadano LUIS ADELSO SALINAS, quien es la víctima y tiene conocimiento del hecho y en segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, ratifico los testimonios de los ciudadanos: OBELIO OBERTO, RENATO QUINTERO, OSMER DEL MAR, LUIS GUILLEN CUBILLAN Y MAURICIO LOZANO; así mismo el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento VICTOR GUERRERO, YOGLIS MAESTRE, AMERICO ARRIETA Y ALEXIS GUILLEN, quienes detuvieron al ciudadano imputado, como numeral ocho; el testimonio del efectivo policial DAVID CASTILLO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por practicar la inspección ocular del hecho, de allí la pertinencia de los mencionados ciudadanos por ser testigos presenciales del hecho, quienes manifestaron haber visto salir de la residencia al hoy imputado ENYERBER GAMARRA; la importancia del testimonio del ciudadano DAVID CASTILLO, por ser el funcionario que practicó la inspección ocular en el sitio del hecho; así como los numerales 9 y 10, referidos a la exhibición de tres fotografías tomadas en el sitio del hecho y el resultado de la Inspección Ocular realizada por el funcionario DAVID CASTILLO, en la residencia donde ocurrieron los hechos y de la cual se evidencia que el hecho fue realizado con fractura y violencia a la propiedad; así mismo, informo que para el día 24 de agosto del 2004, previa solicitud de la Defensa Pública suplente WENDY HERNANDEZ, se le recibió declaraciones a los ciudadanos EUDO EMIRO GAMARRA Y LILIBETH ANDREA PIRELA, para lo cual se ofició a la Policía Municipal lo pertinente y las mismas se anexaron a la causa, aún cuando es el propio Defensor Público quien debe promover u ofrecer las pruebas o testimonios para una futura audiencia oral y pública, en el tiempo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, dejando también constancia que el Ministerio Público considera que no surgen elementos de convicción en contra del ciudadano quien fue aprehendido conjuntamente con el hoy imputado apodado El Goajiro, ya que los testigos se presentaron ante la Fiscalía del Ministerio Público, desvirgando la participación del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ VARGAS, declaraciones que fueron solicitadas por la propia Defensora Pública en presencia de esta Representación Fiscal y que desvirtúan la participación de este ciudadano. Finalmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano ENYERBER GAMARRA, plenamente identificado en actas, por ser responsable penalmente en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que pueden hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó no querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la manera siguiente: ENYERBER GAMARRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.761.437, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Edixon Ibáñez y de Sara Isabela Gamarra, y residenciado en el Barrio Los Altos, calle 2, casa s/n, cerca del parque, al lado del taller de Herrería “Daniel”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado SERGIO ARÁMBULO, Defensor Publico N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “La Defensa en este acto se acoge formalmente al principio procesal de la comunidad de las pruebas, haciendo suyas las ofrecidas por el Ministerio Público, reservándose el Derecho de preguntar y repreguntar a testigos y funcionarios que podrían declarar en el eventual juicio Oral y Público que ha de realizarse en el presente caso. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, mi representado es investigado por un delito CONTRA LA PROPIEDAD, el cual no comporta la misma gravedad que los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como podría ser un homicidio, secuestro u otro delito grave y de relevante daño social causado; en el presente caso presuntamente hurtaron a la víctima una serie de prendas de oro, así como artefactos eléctricos que sin embargo, en las presentes actas no está acreditada la propiedad de los presuntos objeto hurtados, y en vista de que la presente audiencia fue suspendida en cuatro oportunidades por causas no atribuibles al imputado ni a la Defensa, lo prudente en Justicia y en Derecho, es el juzgamiento en libertad del ciudadano ENYERBER GAMMARA, y es por lo que ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta Defensa en fecha 22-11-2004, donde solicita la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi patrocinado, con el otorgamiento de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas ene l artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo las contempladas en los numerales 3, 4 y 5 de la citada norma adjetiva, las cuales son suficientes para asegurar la comparecencia del Imputado a los ulteriores actos del proceso, ya que el mismo es venezolano, domiciliado en Jurisdicción de este Tribunal, nunca ha evadido el proceso, todo lo contrario incluso fue aprehendido en el mismo sector donde ocurrieron los hechos, ya que vive frente a la residencia de la víctima y son estas circunstancias que pido a este digno Tribunal tome en cuenta para acordar lo pedido por esta Defensa, ya que se trata de un ciudadano joven y se encuentra detenido desde hacen mas de cinco meses, que si bien no lo exime del cumplimiento de una eventual pena en caso de ser encontrado responsable de los presentes hechos, a estas alturas del procedimiento ha pagado con creces, tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia, la investigación que pesa en su contra, por lo que lo justo es que se le de una oportunidad para que enfrente su proceso en libertad, tomando en cuenta la proporcionalidad del delito, la afirmación de la libertad, la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad; plasmadas todas en los artículos 8, 9, 243, 244, 247 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dejemos que sea en la Audiencia Oral y Pública y con los elementos probatorios a evacuarse en la misma los que determinen la responsabilidad o no de mi defendido en los hechos investigados, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Pública, Dr. ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, en esta Audiencia cuando ratifica acusación en contra del ciudadano ENYERBER GAMARRA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ADELSO SALINAS, sobre los hechos ocurridos el día 25 de Julio, aproximadamente a las ocho horas de la noche, en el sector Los Altos de Santa Bárbara de Zulia, Avenida 2B, en virtud de haber sido visto en compañía de un ciudadano apodado “El Goajiro”, el cual fue identificado como JOSE ANTONIO FERNANDEZ VACA, cuando fueron avistados por los ciudadanos LUIS GUILLEN CUBILLAN, MAURICIO LOZANO, OSMER DEL MAR Y OBELIO OBERTO, cuando se percataron de que los mismos salían por la parte trasera de la vivienda del ciudadano LUIS ADELSO SALINAS y que el mismo al ingresar a su casa de habitación se consiguió que le habían hurtado una cadena de oro de nueve gramos aproximadamente, dos anillos de oro, tres pares de zarcillos de oro, un discman marca Sony y una bomba de agua, acusando solo al ciudadano ENYERBER GAMARRA, en virtud de la evacuación de las testimoniales evacuadas a los ciudadanos EUDO EMIRO GAMARRA Y LILIBETH ANDREA PIRELA, solicitando para dicho ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ VACA, se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque tales declaraciones indican que solo observaron salir del sitio donde ocurrió el hurto al ciudadano ENYERBER GAMARRA, ciudadanos estos que fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos ALEXIS GUILLEN Y AMERICO ARRIETA, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, cuando los mismos, al observarlos éstos salieron corriendo por la calle desesperados y le dieron alcance a la altura del parque infantil de Los Altos de Santa Bárbara de Zulia, que tales hechos confirmados con las testimoniales de los ciudadanos anteriormente indicados, así como las actuaciones policiales efectuadas por los funcionarios VICTOR GUERRERO, YOGLIS SALINAS, AMERICO ARRIETA Y ALEXIS GUILLEN, se configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ADELSO SALINAS. Ahora bien, observada como fue dicha acusación y su ratificación ante esta Audiencia por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, antes de pasar a decidir, considera esta Juzgadora hacer el siguiente pronunciamiento en lo que respecta a la responsabilidad penal del ciudadano ENYERBER GAMARRA, como lo plasmado en ella en relación al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ VACA, en tal sentido, a los efectos de pronunciarse con respecto a la acusación, considera esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que solo fue acusado el ciudadano ENYERBER GAMARRA y solicitada solo Medida Cautelar Sustitutiva en cuanto al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ VACA, en virtud de las declaraciones rendidas por los ciudadanos EUDO EMIRO GAMARRA Y LILIBERT PIRELA, rendidas en fecha 24 de Agosto del presente año ante la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Colón, Estado Zulia, considera que debe declararse la separación de la causa, conforme al artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ VACA, el cual establece “Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirla con prontitud en virtud de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones requiera diligencias especiales”, este Tribunal considera en virtud de ello separar las causas y ordena expedir copias fotostáticas de las mismas a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que emita acto conclusivo en lo que respecta al ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ VACA. Acto seguido pasa a decidir, conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ENYERBER GAMARRA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ADELSO SALINAS; escuchada como fue su ratificación y observado el escrito de acusación, así como los medios de pruebas, considera esta Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público presentó y ratificó la misma conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende admite en su totalidad cada una de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público como lo son los testimonios del ciudadano LUIS ADELSO SALINAS, OBELIO OBERTO, FERNANDO QUINTERO ECHETO, OSMER DEL MAR, ANGEL GUILLEN CUBILLAN Y MAURICIO LOZANO, los funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia VICTOR GUERRERO, YOGLIS MAESTRE, AMERICO ARRIETA Y ALEXIS GUILLEN, así como también al funcionario DAVID CASTILLO, promoción de tres fotografías tomadas en el lugar del hecho para que sean incorporadas por su exhibición conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, e inspección ocular realizada por el funcionario DAVID CASTILLO, para que sea incorporada por su lectura y exhibición al juicio oral y público, conforme a los artículos 339 y 358 de la Ley adjetiva anteriormente señalada, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, ordenando así el enjuiciamiento del ciudadano ENYERBER GAMARRA, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ADELSO SALINAS, y por cuanto la Defensa no presentó escrito de promoción de pruebas, por tales razones no se admite el mismo por inexistente. Ahora bien, la Defensa en su exposición solicitó en virtud del principio de la proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contemplados en los artículos 244, 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el mismo que el delito por el cual se procesa a su defendido no tiene la misma magnitud o daño causado a la sociedad, como lo pudiesen ser los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como Homicidio, Secuestro u otros que causen daños a la sociedad o que tengan mayor relevancia en el daño causado a la sociedad, en tal sentido, observa esta Juzgadora que al inicio de la causa en la presentación de imputados el Fiscal del Ministerio Público manifestó que el ciudadano ENYERBER GAMARRA, estaba disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal Tercero de Control en virtud de un acuerdo Reparatorio efectuado por ante ese Tribunal. Ahora bien, es el caso que el mismo fue procesado y otorgado ese beneficio por el mismo delito de HURTO CALIFICADO, en otra oportunidad y que de manera reincidente está siendo procesado por el mismo delito por ante este Tribunal y que de acuerdo con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5 hace referencia a la conducta predelictual, circunstancia ésta que hace presumir a esta Juzgadora que de otorgar la libertad mediante Medidas Cautelares Sustitutiva pudiéramos estar en el riesgo de que en virtud de que existen paralelamente dos causas que se le siguen a este ciudadano, el mismo pudiera fugarse y no presentarse a los actos que devienen para la culminación del proceso, que por tales circunstancias considera esta Juzgadora a los efectos de garantizar el fin del proceso, el mismo debe mantenerse privado de su libertad y en su defecto se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, ordenando así, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, titiles, necesarias y pertinencias, conforme a los artículos del 197 al 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el auto de apertura a juicio oral al ciudadano ENYERBER GAMARRA, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ADELSO SALINAS, por considerar que la acusación reúne sus condiciones en cuanto a modo, tiempo y lugar de los hechos, emplazando así a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio e instruye a la Secretaria para que ésta remita al Tribunal competente las actuaciones correspondientes y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve lo siguiente: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en este acto por el Fiscal Decimosexto Abogado ABDIAS JOSE SÁEZ RÍOS, por cubrir los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENYERBER GAMARRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.761.437, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Edixon Ibáñez y de Sara Isabela Gamarra, y residenciado en el Barrio Los Altos, calle 2, casa s/n, cerca del parque, al lado del taller de Herrería “Daniel”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS ADELSO SALINAS, admitiendo igualmente en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por la Representación del Ministerio Público por ser lícitas, necesarias útiles y pertinentes, para lograr los fines del proceso, no admitiendo pruebas de la Defensa Técnica, por no haber sido ofrecidas las mismas, es decir, por ser inexistente su promoción. Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano ENYERBER GAMARRA, antes identificado, mediante al correspondiente auto de apertura a juicio, por cuanto en contra del mismo surgen fundados elementos de convicción que comprometen su autoría y responsabilidad penal en el referido delito. Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la Defensa Técnica, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 326, 251, 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la separación de las causas con respecto al ciudadano: JOSE ANTONIO FERNANDEZ VACA, de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir copias certificadas de la causa al Fiscal XVI del Ministerio Público, a los fines de que formule e interponga el acto conclusivo que corresponda de conformidad con la Ley adjetiva antes señalada. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco días concurran al Juez de Juicio, se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las actuaciones que componen la presente causa. Es todo”. Se da por concluida la presente Audiencia Preliminar, a las doce y veinte minutos meridiem, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control (S),

Abg. Marvelys Elisa Soto González.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Abdías José Sáez Ríos


El Imputado,

Enyerber Gamarra.

El Defensor Público,
Abg. Sergio Arámbulo.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 367.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.