REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Diciembre de 2004.
194° y 145°
Causa N° C02-1182-2004.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal XVI del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROSANA GREGORIA NIETO. Presidido el acto por la Abogada MARVELYS SOTO GONZÁLEZ, actuando como Juez del Juzgado Segundo de Control (Suplente) de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala del Despacho.- Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez se encuentra presente el Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, Fiscal XVI del Ministerio Público, así como la Imputada YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañada por su Defensor Privado, Abogado ALEXANDER AGUILAR, plenamente identificado en actas, también se encuentra presente la víctima, ciudadana: JUANA MARIA GONZALEZ BRACHO, es todo”.- Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control (S) Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a la imputada en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto.- Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SÁEZ RÍOS, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico escrito de acusación Fiscal consignado en tiempo hábil y de acuerdo a lo establecido en la Legislación adjetiva penal, en contra de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, y en esta Audiencia Oral Acuso formalmente a la mencionada ciudadana, plenamente identificada en actas en el Capítulo Primero del escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla autora y responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy víctima, la niña occisa ROSANA GREGORIA NIETO, de 05 años de edad, identificada también en el primer capítulo de dicho escrito acusatorio, ya que surgen suficientes elementos de convicción para este Representante de la Vindicta Pública, ya que se desprende la lectura minuciosa de cada una de las diligencias y folios que conforman la causa penal de que la ciudadana hoy acusada procedió a golpear a la niña, comportamiento que ejercía con anterioridad, optando la misma intencionalmente en trasladar a la niña hacia un tanque de agua y procedió a ahogarla y luego trasladarla sin signos vitales hacia el baño de su residencia, a fin de aparentar un accidente, lo que evidencia de esta manera la intención a la cual nos refiere el artículo 407 del Código Penal. Seguidamente paso a narrar los hechos por los cuales se inicia el referido acto conclusivo: Siendo para la fecha 26 de Julio del 2004, aproximadamente a las ocho horas de la mañana, se encontraba la menor BETANIA GREGORIA NIETO GONZÁLEZ, quien a su vez es hermana de la hoy niña difunta y quien cuenta con diez años de edad, en su residencia que se encuentra ubicada en el sector El Rul, finca La Unión, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, ejerciendo labores de limpieza en la referida vivienda cuando de de alguna forma observó por la ventana de la vivienda ya identificada a la ciudadana hoy acusada quien maltrataba a su hermanita difunta ROSANA GREGORIA NIETO, dándole golpes con sus propios pies por varias partes de su cuerpo, conllevando dicho maltrato a que la niña se desmayara y cayera al piso inconsciente, por lo cual la hoy acusada levanta a la niña desmayada y la lleva a un tanque de agua ubicado en la vaquera de la hacienda ya mencionada y la sumerge en varias oportunidades, posteriormente traslada la niña en sus brazos y la lleva hasta el baño de la referida vivienda y la coloca en dicho baño y luego que comete el lamentable delito amenaza a la niña BETANIA GREGORIA y a su hijo NERDO a objeto de que informe al papá de la menor OSWALDO SEGUNDO NIETO de que ella había fallecido motivo a que se había ahogado ella sola en el baño; ahora bien, una vez que los órganos de investigaciones Penales, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Carlos de Zulia, inicia las investigaciones por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y el Médico Patólogo ILDEMARO MORENO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de dicho Cuerpo Policial, logra informar mediante dictamen parcial o necropsia de Ley que la niña presentó o el cadáver de la referida niña presentó traumatismo cráneo encefálico producido por objeto contuso que ocasionó fracturas de cráneo y hematomas subdural y asfixia mecánica por sumersión, causas por la cual fallece, iniciada como fueron las investigaciones a la hoy acusada se le recibió la respectiva imputación Fiscal por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en presencia de su Abogado Defensor, en este caso la Defensora Pública N° 06 MARLIN OSORIO, y de esta manera de conformidad con los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantizaron sus Derechos tal como lo establece la Legislación adjetiva penal, siendo presentada por ante un Tribunal competente el día 07 de Octubre del 2004, a fines de imponérsele de imputación Fiscal ante el Tribunal de Control e impuesta de una de las Medidas Cautelares contempladas a partir del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presumía ante la gravedad del delito y daño social cuando, siendo en este caso que perdiera la vida de manera violenta la niña ROSANA GREGORIA NIETO, de apenas cinco años de dad, de que la hoy acusada se fugaría o se retiraría hacia la ciudad de Caracas, es decir, se presumía la fuga de la hoy imputada y visto también a que se encontraban llenos los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 251 en su totalidad, haciendo énfasis en el parágrafo primero, ya que se hizo necesario la presentación por ante un Tribuna competente de esta Jurisdicción la presentación para la imputación Fiscal, ya que el Ministerio Público no se encuentra autorizado por ninguna normativa legal para que se le dicten Medidas Cautelares a los diferentes imputados incursos en diferentes delitos, de esta manera el Ministerio Público solicitó se le garantice el Derecho a las víctimas, dictándosele una Medida Cautelar Privativa de Libertad y garantizar así la comparecencia de la Imputada a los demás actos subsiguientes de este proceso penal y de que no queda irrisoria la misma. Como tercer capítulo, ratifico los fundamentos que motivaron al Ministerio Público, así como los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria o de investigación y que de esta manera derivan de una acción típicamente antijurídica y culpable, como lo es la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, siendo estos fundamentos y elementos de convicción debidamente descritos en el presente escrito acusatorio, como lo son: La transcripción de las novedades diarias por parte del órgano de investigaciones penales cuando inicia la investigación por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cuando tienen conocimiento vía telefónica de la comisión del hecho punible; surge también según Inspección Ocular N° 33-07 de fecha 26 de Julio del 2004, donde se identifica el cadáver y las posibles heridas o lesiones externas que presenta; Actas de Investigaciones Penal realizadas por los funcionarios Investigadores JESUS RAMIREZ Y CARACCIOLO CARRILLO; Acta de Inspección Técnica; entrevista recibida al ciudadano OSWALDO SEGUNDO NIETO; entrevista recibida a la menor BETANIA GREGORIA NIETO GONZÁLEZ; quien fuere testigo presencial de los hechos y en cuya declaración rendida ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Seccional San Carlos de Zulia, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; y que involucra directamente a la ciudadana imputada como la presunta autora y responsable del presente hecho punible; también lo demuestran de resultado de autopsia N° 9700-170-0736,a de fecha 27 de Julio del 2004, emitida por el Dr. ILDEMARO MORENO; y de su simple lectura se evidencia el maltrato físico del cual fue objeto la víctima, y las causas de la misma; además de la referida imputación Fiscal realizada el día 02 de agosto del 2004 que de su simple lectura se puede observar la contradicción de la hoy imputada al exponer los hechos ocurridos; y demás entrevistas e inspecciones mencionados en el escrito acusatorio como fundamentos relacionadas a declaraciones recibidas a los ciudadanos CONTRERAS CASTELLARES HERNANDEZ, MORAN ANTONIO TONO, como testigos referenciales, ya que tienen conocimiento del maltrato continuado del cual fue objeto la víctima antes de ocasionarse el fallecimiento de la misma, siendo de esta manera el Precepto jurídico aplicable el previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, referido a uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, así mismo, ratifico el Capítulo Quinto referido al ofrecimiento de pruebas, a objetos de que sean incorporados a la eventual Audiencia Oral y Pública, conforme a los artículos 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarios y pertinentes para esclarecer el presente hecho punible y obtener la finalidad del proceso; en primer lugar ratifico y promuevo el testimonio del médico patólogo Dr. ILDEMARO MORENO, cuya necesidad y pertinencia radica en que es el Médico Patólogo adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y que realizara la autopsia legal cadáver de la niña ROSANA GREGORIA NIETO y de esta manera debe exponer públicamente los conocimientos que tenga luego de haber practicado la referida autopsia lega; en segundo lugar ratifico y promuevo el resultado de la referida autopsia legal practicada por el referido médico patólogo al cadáver de la niña ROSANA GREGORIA NIETO, para que sea incorporado al eventual juicio oral y público, de conformidad con los artículos 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la incorporación de dicho examen pericial para su lectura y exhibición a testigos y expertos, de allí la necesidad y pertinencia para su incorporal a la audiencia oral y pública, ya que de ella se demuestran las causas y conclusiones por la cual fallece la víctima ROSANA GREGORIA NIETO; en tercer lugar ratifico y promuevo el testimonio de los funcionarios investigadores JESUS RAMIREZ Y CARACCIOLO CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Carlos de Zulia, cuya pertinencia radica en que fueron los investigadores quienes practicaron diligencias de carácter técnico científicas como inspecciones oculares, testificales a testigos del hechos; en cuarto lugar promuevo la declaración o testimonio de la menor BETANIA GREGORIA NIETO GONZÁLEZ, venezolana, de 10 años de edad e identificada plenamente en dicho escrito, por ser unas de las niñas testigos que llegó a observar los hechos en los cuales la hoy acusada realizara el presente hecho punible, siendo indispensable su testimonio en el eventual juicio oral y público, ya que tiene conocimiento directo de los hechos, como así se demostró en testimonio que rindió ante los órganos de investigaciones penales; como numeral quinto ratifico el testimonio del ciudadano OSWALDO SEGUNDO NIETO, por ser el progenitor de la víctima y tiene conocimiento de los hechos pero de manera referencial; como numeral sexto ratifico el testimonio del ciudadano MORAN ANTONIO TONO, mayor de edad, plenamente identificado en el escrito acusatorio, quien tiene conocimiento de los maltratos de los cuales era objeto la niña víctima por parte de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA; así mismo, el numeral 7, ciudadano CONTRERAS CASTELLARES HERNANDEZ, al igual que el anterior tiene conocimiento de los maltratos ejercidos por parte de la hoy imputada hacia la niña víctima; también promuevo la prenda de vestir sandalias de la víctima de color azul claro, a objeto de que sea incorporada de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la exhibición a la audiencia oral y pública y sea reconocida por los expertos que realizaron experticia de reconocimiento a la misma; promuevo resultados de la experticia hematológica practicada a la prenda de vestir de color azul, a objeto de que sea incorporada para su lectura y exhibición; Resultado de Inspección Ocular 337, de fecha 26-07-2004, realizada en la Morgue de Santa Bárbara de Zulia e Inspección 0208, de fecha 28-07-2004, realizada en la finca La Unión, sector El Rul, vía Redoma El Conuco, kilómetro 33, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, siendo necesaria y pertinentes dichas inspecciones oculares, ya que demuestran las características de los sitios de los sucesos, siendo la segunda donde se ubica la finca y donde se encuentra un tanque de agua relacionado al presente hecho y fueron realizadas las mismas por los funcionarios JESUS RAMIREZ Y CARACCIOLO CARRILLO, así como también las características del sitio de los hechos; Como número octavo, solicito se practique en plena Audiencia del Juicio Oral y Público para la fecha de su posible inicio de ser admitido el presente escrito acusatorio, una experticia de Levantamiento Planimétrico con Inspección Ocular, en el baño donde presuntamente se ahogó la niña, según versión de la hoy imputada, cuyas direcciones se encuentran ya especificadas en el presente escrito acusatorio, así como también experticia de Reconstrucción de los hechos por expertos adscritos a la Subdelegación de Mérida del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y expertos conocedores de la materia de Hidrología, a objeto de determinar la cantidad de agua que puede almacenar el referido baño, experticia que solicito se haga en presencia de todas las partes involucradas en este proceso penal, para lo cual solicito que el Tribunal que sea constituido se traslade al sitio de los hechos con la finalidad de establecer la verdad como único fin del proceso penal, y una culminada la ratificación de los medios de pruebas, informo al Tribunal que antes solicitudes de la Defensa Privada para el momento de la Investigación solicitó se le tomaran declaraciones a varios ciudadanos, solicitud que fue acordada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 14-10-2004, sin embargo era obligación de la Defensa promover dichos testimonios en el tiempo hábil legal luego de tener conocimiento del respectivo escrito acusatorio para que fueran promovidas conforme lo hizo el Ministerio Público, mencionando la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como Sexto Capítulo, solicito una vez más ciudadana Juez el enjuiciamiento de la acusada YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, conforme a los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 Ejusdem, y del Artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por reunir los requisitos contemplados en el citado artículo 326, solicito ciudadana Juez sea admitido el presente escrito de acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles y necesarios para comprobar en la Audiencia Oral y Pública por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, de la ciudadana ya mencionada, todo a objeto de que se le aplique la pena establecida en la referida disposición sustantiva y demás accesorias de Ley y así mismo se mantenga la medida de Privación Judicial de Libertad dictada en su contra, así mismo, solicito ciudadana Juez sea declarada extemporánea la solicitud de la Defensa de la hoy acusada, por ser presentadas extemporáneamente, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control procede a informar a la Imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que puede hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó dicha imputada no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificada en la forma manera siguiente: YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 28 años de edad, nació el 24-10-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 13.562.611, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Fidel Castillo y de Francisca Parra y residenciada en la Zona Sur del Barrio Altos de Santa Bárbara de Zulia, calle 1 a mano derecha, casa s/n, al frente del negocio del señor ROGELIO, Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Defensor Privado de la Imputado, Abogado ALEXANDER AGUILAR, quien expuso: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación penal interpuesta en contra de mi defendida, por no ajustarse los hechos narrados a lo acontecido el día en que ocurrió el lamentable hecho, además solicito no se admita la misma por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente con el numeral 1 de la norma citada; es importante destacar que el lamentable hecho ocurrió debido a maltratos por parte de los mismos niños que residían en el lugar o residencia de mi defendida junto a su padre, ciudadano OSWALDO NIETO, en este mismo orden, pido a este Tribunal decrete la nulidad absoluta del presente procedimiento, ya que mi defendida fue ilegítimamente privada de la libertad el día 07 de Octubre del presente año, debido a que la misma estaba cumpliendo con su deber acudiendo al Ministerio Público pendiente del proceso o averiguación penal que existía en su contra y es justamente en la sede del Ministerio Público y cumpliendo ella con su responsabilidad para con la autoridad que es detenida y traída ante el Juez de Control, incumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al artículo 44, porque hay solo dos supuestos para ordenar la detención de cualquier persona o ciudadano que vive en esta República y eso es de manera flagrante para lo cual existe un procedimiento establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante una Orden Judicial, lo cual no sucedió en este caso en particular y prueba de ello es la misma acta de presentación suscrita por ante este mismo Tribunal por la autoridad aquí presente el día 07 de Octubre del 2004 y en la cual quedó plenamente evidenciada la manera ilegal de la Privación Ilegítima de la libertad de mi defendida y esto por su puesto hace que se incumple con el debido proceso establecido en el artículo 49, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y esto a su vez nos da como efecto la violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , referente a la nulidad absoluta, siempre y cuando se contravengan Garantías y Derechos fundamentales establecidos en nuestra Legislación Penal que es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, es por ello que le solicito a este Tribunal que aplique el control de la Constitucionalidad previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y declare con lugar la nulidad absoluta del presente procedimiento y no se le sigan violentando los Derechos a mi defendida; por otra parte ratifico el escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por esta Defensa el día 06 de Diciembre del presente año, por haber sido presentado el mismo cinco días antes de la realización de la Audiencia Preliminar, tal y como lo preceptúa el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal se le conceda a mi defendida la libertad plena, de acuerdo a la nulidad planteada por esta Defensa, ya que la misma se le puede solicitar en cualquier grado y estado del proceso y no prosigamos con este proceso, ya que caeríamos en violentar lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la licitud de las pruebas, debido a que estamos en presencia de un proceso viciado desde el primer momento que comenzó y todo lo que se desprende del mismo va a ser nulo en todo momento, por último pido a este Tribunal me sea expedida copia simple del acta de la presente Audiencia Preliminar, es todo”.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la víctima, quien quedó identificada en la forma siguiente: JUANA MARIA GONZALEZ BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.494.802 y residenciada en el Caserío La Victoria, sector Curva El Colón, calle principal, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, expuso: “Ya que el padre ha sido citado a declarar yo le pido que por favor llamen a la ciudadana IRENE BELEÑO, donde ella sabe que el maltrato que ella le daba a la niña porque vivían donde ellos estaban viviendo, eso es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la ratificación de la acusación por parte del ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, al ratificar acusación interpuesta formalmente en contra de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa niña ROSANA GREGORIA NIETO, en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de Julio del presente año, aproximadamente a las ocho horas de la mañana, cuando la niña BETANIA GREGORIA NIETO GONZÁLEZ se encontraba barriendo la casa cuando observó por la ventana de la vivienda cuando la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, maltrataba a su hermana menor ROSANA GREGORIA NIETO, dándole golpes con los pies por varias partes del cuerpo, propiciando caída al piso y la cual cae desmayada, levantándola y llevándola hasta un tanque de agua de la finca La Unión, sector El Rul, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, trasladándola hasta un tanque de agua de la vaquera de dicha finca, sumergiéndola en las aguas del citado tanque y posteriormente la trasladó al baño de la vivienda, tirándola al suelo para hacer creer que se había caído dentro del mismo, plasmadas así las circunstancias e identificada plenamente por el Fiscal del Ministerio Público en escrito de acusación en la que se refiere que la misma es venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 28 años de edad, nacida el 24-10-1995, titular de la Cédula de Identidad N° 13.562.611, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Fidel Castillo y Francisca Parra y residenciada en la Zona Sur del Barrio de Los Altos de Santa Bárbara de Zulia, en la calle 1, a mano derecha, casa s/n, al frente de un negocio perteneciente a un señor llamado ROGELIO, del Municipio Colón, Estado Zulia, en su efecto, plasmado como están, alega la Fiscalía del Ministerio Público que con resultado efectuado de autopsia por el Médico Forense N° 970011700736, de fecha 27-07-2004, efectuada por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Carlos de Zulia, Seccional San Carlos de Zulia, en la que determina en sus conclusiones, niña menor que sufrió traumatismo cráneo encefálico producido por objeto contuso que ocasionó fractura de cráneo y hematoma subdural y asfixia mecánica por sumersión, manifestando ser éstas las causas por la cual muere la niña ROSANA GREGORIA NIETO, así mismo, manifiesta la Representación Fiscal que del contenido de la entrevista realizada a la niña BETANIA GREGORIA NIETO GONZÁLEZ, testigo del hecho en la que manifiesta haber visto a su madrastra YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, cuando golpeaba a la niña y ésta cayó al piso, observando cuando la llevó al tanque, la sumergió y posteriormente la introdujo al baño para simular que la niña había perdido la vida en ese lugar, así mismo manifiesta que de las entrevistas realizadas a los ciudadanos MORAN ANTONIO TONO Y CONTRERAS CASTELLARES HERNANDEZ, plenamente identificados en escrito de acusación, presenciaban los maltratos físicos por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, en la persona de la niña ROSANA GREGORIA NIETO; que de tales elementos son serios y suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la tantas veces nombrada acusada, pidiendo le fuesen admitidas las pruebas ofrecidas en la parte Quinta de Escrito de Acusación, como lo son: Testimonial del Dr. ILDEMARO MORENO, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Carlos de Zulia, Subdelegación San Carlos de Zulia, cuya pertinencia estriba en que fue la persona quien practicó el examen médico o autopsia de la niña ROXANA GREGORIA NIETO GONZÁLEZ, de igual manera promovió resultado del informe del examen médico o autopsia practicado por el médico forense antes mencionado de fecha 27-07-2004, para que fuese incorporado por su lectura y exhibido en el juicio oral y público, conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tales pruebas demuestren de manera clara la forma por la cual fallece la víctima; promueve las testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Carlos de Zulia JESUS RAMIREZ Y CARACCIOLO CARRILLO, por cuanto estos funcionarios actuaron en Inspecciones Oculares efectuadas en el sitio del hecho y recibieron declaraciones a testigos relacionados con el hecho; Experticia hematológica a objeto de determinar el tipo de sangre y grupo sanguíneo a las prendas de vestir de la víctima vestido de color azul claro y par de sandalias de color rosado, recuperadas con objeto al presente hecho que se le imputa a la referida ciudadana, todo ello para darle una descripción de las características del sitio del suceso y a las conclusiones que llegaran los funcionarios luego que practicaran la experticia de las prendas de vestir; promueve la testimonial de la niña BETANIA GREGORIA NIETO GONZÁLEZ, por ser testigo presencial de los hechos; la testimonial del ciudadano OSWALDO SEGUNDO NIETO, por tener conocimiento de los hechos de manera referencial; la testimonial del ciudadano MORAN ANTONIO TORRES, plenamente identificado, el cual tiene conocimiento del maltrato del que había sido objeto la niña víctima por parte de la ciudadana acusada; testimonial del ciudadano CONTRERAS CASTELLARES HERNANDEZ, por tener conocimientos de igual manera del maltrato que recibía la víctima; promueve resultados de experticias hematológica practicada por expertos adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Subdelegación de Mérida, a la prenda de vestir de color azul, a objeto de que sean incorporado para su lectura y exhibición, conforme a los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; promueve prendas de vestir y una sandalia de la víctima de color azul claro, y sandalias de color rosado a objeto de que sean incorporados para su exhibición al juicio oral y público, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; promueve inspección ocular N° 33-07, de fecha 27-07-04, realizada en la Morgue del Hospital Colón de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; Inspección N° 34-07, de fecha 27-07-04, realizada en el la finca La Unión, sector El Rul, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y la N° 02-08, de fecha 28-07-2004, en la misma finca ubicada en el sector antes referido, en la zona cercana al tanque de agua de la finca referida, realizadas por los funcionarios JESUS RAMIREZ Y CARACCIOLO CARRILLO, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Subdelegación San Carlos de Zulia, para que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 358 y 339 de la norma adjetiva antes señalada; de igual forma solicita se realicen las pruebas ante el Juicio Oral y Público de Levantamiento Planimétrico con inspección ocular en el baño donde presuntamente se ahogó la niña, especificada en inspecciones realizadas en el sitio del hecho y reconstrucción de los hechos por expertos adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Carlos de Zulia del Estado Mérida y expertos con conocimientos en materia de Hidrología, a objeto de determinar la cantidad de agua que pueda recoger almacenar el referido baño, donde presuntamente estaba la víctima cuando la encontró la imputada de autos, pruebas éstas que deben ser realizadas en presencia de las partes, solicitando el traslado del Tribunal al sitio de los hechos, con la finalidad de establecer la verdad como único fin del proceso y plasma observación en la que manifiesta que la Defensa técnica de la imputada solicitó en fecha 14 de Octubre del 2004, se recibieran las declaraciones a los ciudadanos OSWALDO SEGUNDO NIETO, YUSMARI ORTEGA CASTILLO, NELDO RODRIGUEZ, BETANIA GREGORIA NIETO, ODALIS COROMOTO FIGUEROA, LIDYS MARGARITA CHACIN Y JUAN ANTONIO ORTIZ, las cuales fueron ordenadas mediante oficio N° 3.950, de fecha 03-11-2004, acusando formalmente a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, por estar cubiertas las circunstancias de lugar, tiempo y modo y solicita el enjuiciamiento y mantenga la Medida Cautelar de Privación de Libertad de la misma, por considerar la magnitud del daño causado, como lo es la pérdida de la vida de la niña ROSANA GREGORIA NIETO y la gravedad del delito cuya pena oscila entre los doce a dieciocho años de prisión; la imputada al ser impuesta del Precepto Constitucional y explicados los hechos y la calificación del delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó su enjuiciamiento, manifestó abstener o acogerse al Precepto Constitucional, la Defensa en su oportunidad manifestó rechazar en todas y cada una de las partes la acusación interpuesta por la Representación Fiscal por no ajustarse a los hechos narrados y a lo acontecido en el día y lugar y que no debía admitirse por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 numeral primero específicamente del Código Orgánico Procesal Penal y que lamentablemente los hechos habían ocurrido por maltratos efectuados por los mismos niños que residían en el lugar del hecho, solicitando a su vez la nulidad absoluta con fundamento a que su defendida fue privada ilegítimamente de su libertad, por cuanto la misma fue presentada violentando lo establecido en el artículo 44 numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en la que expresa la Defensa solo hay dos supuestos que pueden aplicárseles para ser detenidos como son a través de la captura de manera flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal o por su defecto por una Orden Judicial y prueba de ello se desprende del acta de presentación presidida por esta Juzgadora de fecha 07-10-2004, en la cual quedó evidenciada la Privación Ilegítima de la libertad de su defendida y que esto conlleva a que se incumpla lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal actuación contraviene lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta como ha ocurrido en el presente caso y en tal sentido pide se declare la nulidad absoluta para que no se continúe la violación de los Derechos de su defendido y que ratifica escrito presentado en fecha 06-12-2004, por cuanto la misma fue presentada cinco días ante la celebración de la Audiencia, al tomársele declaración a la progenitora de la víctima JUANA MARIA GONZÁLEZ BRACHO, ésta manifestó que por cuanto había solicitado la testimonial del ciudadano OSWALDO SEGUNDO NIETO, ésta solicitaba a su vez que le tomaran declaración a la ciudadana IRENE BELEÑO, antes de pasar a decidir en lo que respecta a la admisión o no de la acusación, pasa esta Juzgadora a decidir la solicitud de nulidad efectuada por el ciudadano Abogado ALEXANDER AGUILAR: Para el momento en que la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, fue traída ante este Tribunal, la misma fue citada previamente por la Fiscalía del Ministerio Público y presentada ante este Tribunal de manera voluntaria y que esta Juzgadora al escuchar a la Representación Fiscal sobre su fundamentación para que la misma fuera privada de su libertad, al realizar un análisis exhaustivo a las actuaciones evidenció que en virtud del daño causado y la pena que pudiésele llegar a aplicar en el supuesto de evidenciarse la responsabilidad penal, existía de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga y que por cuanto de las actuaciones se evidenciaban fundados y serios elementos que hacían presumir a esta Juzgadora que la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, era la autora o partícipe del hecho punible que se le atribuía en ese momento por la Representación Fiscal y el cual mantuvo hasta la presente audiencia, como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, y que para esa oportunidad a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, se le brindó asistencia jurídica técnica de la Defensa, la cual fue asignada previa solicitud de la misma, la cual fue la Dra. MARLIN OSORIO, Defensora Pública N° 06, adscrita a este Circuito y Extensión, tal y como consta en el acta de presentación de imputados antes referida y que tal como lo establece la misma inmediatamente designó al ciudadano JESÚS ROSALES, quien renunció a su cargo y tomó posesión del mismo el ciudadano Abogado ALEXANDER AGUILAR, previo nombramiento, aceptación y juramentación establecidos de acuerdo al artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiera alegar la Defensa que fueron violentados los Derechos fundamentales y que dicha privación fue ilegítima cuando este Tribunal le garantizo la asistencia técnica de la Defensa y consideró que para el momento surgían la presunción del peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, previa manifestación de la Representación Fiscal de que la misma huía para la ciudad de Caracas, por tales razones tal pedimento de nulidad absoluta es negado por esta Juzgadora. Seguidamente pasa a hacer la siguiente observación con respecto a la presentación del escrito formal presentado por la Defensa en fecha 06-12-2004 y en el cual ratificó en esta Audiencia, manifestando que el mismo fue presentado en el tiempo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el auto de fecha 09 de noviembre del 2004, donde esta Juzgadora fija por primera vez la Audiencia Preliminar y es en esta fecha a la que se refiere el artículo 328 del COPP que se debe tomar el término fijado en dicha norma y la cual fue fijada para el día 30 de noviembre del 2004, así las cosas considera esta Juzgadora que tal escrito fue presentado de manera extemporánea, ya que se evidencia que tal escrito debió ser presentado hasta cinco días antes de la fecha antes indicada, razón por la cual niega su admisión, por ser presentado de manera extemporánea. Ahora bien, el pedimento sobre la no admisión por no estar cubierto el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los datos que sirvan para identificar a la imputada y el nombre, domicilio o residencia de su Defensor, la misma fue identificada de manera plena por la Representación Fiscal, y en lo que se refiere al nombre, domicilio o residencia de su Defensor, es un requisito formal que el mismo está convalidando en la Audiencia de fecha 09 de Noviembre cuando se efectuó su notificación, manifestó su aceptación y fue juramentado, sin violentar los Derechos y Garantías fundamentales de su defendida, cuando el mismo aporta en la Audiencia de juramentación los datos correspondientes de su domicilio como Defensor Privado de la misma, en tal sentido, observado como ha sido que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en lo que respecta a la promoción de pruebas referidas al Médico Forense Dr. ILDEMARO MORENO, resultado del examen médico legal, testimonio de los funcionarios JESUS RAMIREZ Y CARACCIOLO LUZARDO, testimonio de la niña BETANIA NIETO GONZÁLEZ, testimonio del ciudadano OSWALDO SEGUNDO NIETO, testimonio del ciudadano CONTRERAS CASTELLARES HERNANDO, exhibición en el juicio oral de la prenda de vestir de color azul y sandalia de color rosado, resultados de inspecciones oculares plenamente identificadas por esta Juzgadora realizadas por los funcionarios JESUS RAMIREZ Y CARACCIOLO CARRILLO, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, así como la experticia de levantamiento planimétrico con inspección ocular en el baño donde presuntamente se ahogó la víctima y reconstrucción de los hechos efectuados por expertos adscritos a la Delegación de Mérida y expertos con conocimientos en materia de Hidrologías, considera que los mismos son necesarios, útiles y pertinentes, mas no así la prueba de resultado de experticia hematológica, por cuanto el Representante del Ministerio Público no indica el nombre de los expertos quienes practicaron dicha prueba, provocando un estado de indefensión al aprobar dicha prueba a la acusada YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, siendo así admitidas todas las otras pruebas por ser pertinentes, útiles y necesarias para determinar la responsabilidad penal o no de la referida acusada, admitiendo parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, admitiendo las pruebas antes referidas, negando por extemporáneas las promovidas por la Defensa en escrito de fecha 06-12-2004, y ordena el enjuiciamiento de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, po la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña ROSANA GREGORIA NIETO, y así se decide.- Acto seguido la Defensa Privada representada solicita el Derecho de palabra, a fin de ejercer el Recurso de Revocación, y cedido este Derecho, expuso: “Esta defensa, ejerce el Recurso de Revocación conforme a lo estipulado por los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se solicitó la nulidad absoluta en razón de la violación al artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no en cuanto a la asistencia que pudiera tener mi defendida en el momento de la presentación y eso tiene que quedar claro en esta Audiencia y en cuanto a lo pedido por esta Defensa en relación a que no se admitiera la acusación por no cumplirse lo establecido en el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es en cuanto al escrito de acusación presentado y no a un acto que tenga que ver con el Tribunal, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control Abogada MARVELYS SOTO, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Defensor ALEXANDER AGUILAR, utilizando el recurso de revocación, conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal es de recordarle a la Defensa, que tal recurso es solo procedente para aquellos actos de mera sustanciación y no como pretende en esta Audiencia la Defensa ejercer cuestiones de Defensa que perfectamente si considera que se encuentran vulnerados los Derechos de su defendida debe ejercer los recursos en las oportunidades legales correspondientes, pasa así esta Juzgadora a dictar la dispositiva de la decisión, advirtiéndole a la Defensa que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio. Explanados así los hechos y la calificación jurídica y las argumentaciones expuestas por las partes y los pronunciamientos dados por esta Juzgadora, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en contra de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las pruebas presentadas por la Fiscalía XVI anteriormente señaladas, y no así la Experticia hematológica por contravenir los Derechos y dejare en un estado de indefensión a la acusada, negando la nulidad solicitada por la Defensa, el escrito de promoción de pruebas presentado por el mismo por haber sido presentado de manera extemporánea, contraviniendo lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el enjuiciamiento de la ciudadana: YOLEIDA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 28 años de edad, nació el 24-10-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 13.562.611, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de Fidel Castillo y de Francisca Parra y residenciada en la Zona Sur del Barrio Altos de Santa Bárbara de Zulia, calle 1 a mano derecha, casa s/n, al frente del negocio del señor ROGELIO, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña ROSANA GREGORIA NIETO. Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de la misma, por cuanto persisten los supuestos del peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, emplazando a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio e instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones correspondientes en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que la ciudadana plenamente identificada merece el enjuiciamiento por los hechos ocurridos el día 26 de Julio del presente año, aproximadamente a las ocho de la mañana, en la finca La Unión, ubicada en el sector E Rul, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando a través de maltratos físicos propició la muerte de la niña ROSANA GREGORIA NIETO, y posteriormente la sumerge a un tanque ubicado en dicha finca. Expídase copias simples de esta acta solicitada por la Defensa Privada de la Imputada. Quedan notificadas las partes acá presentes, con la lectura de la presente acta, se da por concluida la presente Audiencia, siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.-
La Juez de Control (S),

Abg. Marvelys Elisa Soto González.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Abdías José Sáez Ríos
La Imputada,

Yoleida del Carmen Castillo Parra.

El Defensor Privado,
Abg. Alexander Aguilar.

La víctima,

Juana María González Beatriz Villarruel.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 360.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.