REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Diciembre de 2004.
194° y 145°

Causa N° C02-1317-04.
PRESENTACION DE IMPUTADO:

Siendo las seis y diez horas de la tarde (6:10 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano: HUGO JESUS ROMERO PARRA, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado MERVIN AMILCAR BAO BARRIENTOS. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del Imputado HUGO JESUS ROMERO PARRA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien nombró como su Abogado Defensor al ciudadano: HORACIO DE JESUS ALARCON PLAZA, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.179.727, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.562, y domiciliado en la Avenida El Terminal, Edificio Doña Ana, Apartamento 8, Caja Seca, Estado Zulia, Teléfonos: 0271-7721177, y estando presente en esta Sala de Audiencia dicho Abogado manifestó al Tribunal aceptar el cargo designado por el Imputado y prestó el debido juramento de Ley. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano HUGO JESUS ROMERO PARRA , quien fuera aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional adscrita a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 03, en su residencia ubicada en la población de Nueva Bolivia en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por haberse citado en varias oportunidades para la respectiva imputación Fiscal y no haber comparecido, solicitando su aprehensión Judicial ante este Tribunal Segundo de Control por ser autor o partícipe en la comisión del delito de: ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, hecho ocurrido el día 02 de Octubre del 2003, siendo aproximadamente las dos de la tarde en una casa s/n ubicada en el sector Pueblo Nuevo del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde se encontraba la ciudadana BEATRIZ COROMOTO LEON, quien denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 03 de Octubre del 2003 que fue maltratada por unos funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia de apellidos QUINTERO, SALAS y otros que no identificó, al igual que a su hijo NEUDIS ARBURGUES y la ciudadana OLGA DEL CARMEN RIVERA y sus hijos DONAI JOSE LUIS Y JHONATAN RAFAEL MORALES, a quienes le tumbaron la casa (rancho); estos funcionarios llegaron con el ciudadano HUGO JESUS ROMERO, Prefecto del Municipio Sucre del Estado Zulia y la ciudadana ROMELIA, quien manifestó ser la dueña del inmueble donde sucedieron los hechos, el aquí imputado HUGO JESUS ROMERO PARRA, no hizo nada por impedir tales agresiones físicas y el derrumbe de la vivienda, considera esta Representación Fiscal que hay fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal Vigente, igualmente considera esta Representación Fiscal que por no exceder en su límite máximo los tres años, los delitos imputados que motivan llegado el caso la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicito a este Tribunal que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado su deseo de querer rendir declaración en este acto, quedando identificado en la forma siguiente: HUGO JESUS ROMERO PARRA de nacionalidad Venezolano, natural de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 55 años de edad, nació el 03-12-1949, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, titular de la Cédula de identidad N° V-2.760.400, hijo de Miguel Antonio Romero (D) y de María Bárbara de Romero (D) y residenciado en la Avenida La Alcaldía, conjunto residencial Magisterial, casa N° 20, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremios, expuso: “El Comandante de la Policía fue al Despacho de la Intendencia a solicitar que lo acompañara a visitar a la señora RIVERA en la población de Boscán para que sirviera de mediador en el problema que estaba planteado, yo lo acompañé, en ese momento yo serví de mediador para convencerla a ella que le cediera ese inmueble a la señora RIVERA, ella cedió ese inmueble, en mi presencia no hubo ningún tipo de maltrato a ninguna persona, si ocurrió eso después que yo me fui no tengo conocimiento, yo le dije a la señora que pasara al día siguiente por la Intendencia para que firmara y se dejara constancia que se había retirado el rancho, yo como soy intendente me la paso en la calle, a mi me llegó una citación a la Oficina de la Intendencia el ciudadano Dr. Longaray se había venido a Santa Bárbara de Zulia y yo sabía de qué se trataba y seguí ejerciendo mis funciones como intendente hasta el día 02 de Enero, de las agresiones en verdad que desconozco, únicamente ahora las informaciones que me han dado, no tengo mas nada que declarar, tampoco le he estado huyendo o evadiendo a las autoridades por cuanto al terminar mis funciones como intendente me fui para Ciudad Ojeda a trabajar allá, pero venía todos los fines de semana constantemente al Municipio, es todo”.- Acto seguido, el imputado es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el Imputado quiénes fueron las personas que lo acompañaron a la casa de la ciudadana OLGA DEL CARMEN RIVERA? CONTESTO: “El Comandante de la Policía ULISES PAZ y andaba la dueña del rancho y los otros Policías no se los nombres”.- OTRA: ¿Diga el Imputado a qué hora se retiró del lugar de los hechos? CONTESTO: “No sabría decir la hora exacta”.- OTRA: ¿Diga el Imputado si ordenó tumbar el rancho y someter a los ocupantes? CONTESTO: “No, en ningún momento y de someter a nadie no, yo solamente fui de mediador”.- OTRA: ¿Diga el Imputado si durante el tiempo que él estuvo presenció cuando tumbaron el rancho y agredieron a varias personas? CONTESTO: “No, yo lo único que hice fue mediar con la dueña del rancho, durante el tiempo que tuve presente no sucedió ningún tipo de agresiones.- Acto continuo el imputado es interrogado por la Juez de Control en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Cómo explica que de los resultados de los exámenes médicos forense practicados a la ciudadana OLGA DEL CARMEN RIVERO, LEON BEATRIZ COROMOTO y el niño JHONATAN RAFAEL MORALES, por lesiones ocurridas en el hechos donde usted acompañó al ciudadano ULISES PAZ y algunos funcionarios que según usted no recuerda el nombre, si usted manifiesta que no hubo agresión? CONTESTO: “Mientras yo tuve allí no se agredió a nadie”.- OTRA: ¿Tenía usted o el Comandante de la Policía Regional una orden de desalojo? CONTESTO: “No”.- No fue mas interrogado.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensor Privado del Imputado, Abogado HORACIO ALARCON PLAZA, quien expuso: “De las actas se evidencia que mi defendido en ningún momento cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, porque leyendo las mismas, se evidencia que en sus deposiciones las víctimas manifiestan que ellas fueron agredidas por dos funcionarios policiales de apellido SALAS Y QUINTERO, y más adelante manifiestan igualmente que en ningún momento el ciudadano HUGO JESUS ROMERO PARRA, participó en alguna lesión personal, igualmente se colige de las actas de la presente causa que el presunto delito de ABUSO DE AUTORIDAD DE FUNCIONES, no fue cometido por mi defendido en virtud de que él mismo ha manifestado que estando en su Despacho de la Intendencia del Municipio Sucre del Estado Zulia, con sede en Bobures, el Comandante para ese entonces de la Policía Regional ULISES PAZ, le solicitó que lo acompañara para una situación de hecho que se estaba presentando en la población de Boscán del Municipio Sucre del Estado Zulia, y en las mismas actas del expediente, al folio (27) aparece el Acta Policial donde se reseña que el Comandante ULISES PAZ, al mando de siete u ocho funcionarios salieron en esa comisión para llevar a cabo un procedimiento y no hace mención esas mismas acta policial que fue para acompañar al ciudadano Intendente del Municipio Sucre para el cumplimiento de una actuación de Despacho, en consecuencia, no podemos hablar de ABUSO DE AUTORIDAD, que comprometa la conducta de mi defendido, por cuanto el mismo en ningún momento prestó su conducta para el cometimiento de un hecho punible, en consecuencia, solicito a este honorable Despacho, por todo lo expuesto, la libertad plena de mi defendido, y a todo evento, en caso de no ser acordada dicha libertad plena, solicito a este Despacho se sirva otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de inmediato cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 9 del referido Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control, Abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Oída como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público al imputarle al ciudadano HUGO JESUS ROMERO PARRA, los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de la ciudadana LEON BEATRIZ COROMOTO, OLGA DEL CARMEN RIVERO Y JHONATAN RAFAEL MORALES, en virtud de los hechos ocurridos el día 03 de Octubre del 2003, en el hogar de residencia de la ciudadana OLGA DEL CARMEN RIVERA, ubicado en el sector Pueblo Nuevo, población de Boscán, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando fueron víctimas de ABUSO DE AUTORIDAD por parte del ciudadano Comisario de la Policía Regional del Estado Zulia ULISES PAZ y el ciudadano HUGO JESUS ROMERO PARRA, Intendente de esa localidad, cuando lesionaron dichos funcionarios a las víctimas antes nombradas y procedieron a derrumbar la vivienda de la ciudadana OLGA DEL CARMEN RIVERA, se observa de las actuaciones, exámenes médicos forense que en las personas de los ciudadanos LEON BEATRIZ COROMOTO, OLGA DEL CARMEN RIVERO y el niño JHONATAN RAFAEL MORALES, en las que se determina LESIONES MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 418 del Código Penal, a su vez de las declaraciones efectuadas por las víctimas se evidencia que el ciudadano HUGO JESUS ROMERO PARRA, en presencia de los funcionarios irrumpió en la casa de habitación y en presencia de él, sin ejercer ningún control sobre los mismos, permitió que se les derribaran la casa de habitación que en ese entonces era un rancho de Caña Brava, y detuvieron en la patrulla a las ciudadanas antes mencionadas, cayéndole a golpes a ella y a su comadre BEATRIZ COROMOTO LEON, de tales actuaciones, observa esta Juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible que mereciere la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, pero aún cuando de las actuaciones se evidencian exámenes médicos forense, no es menos cierto que de las entrevistas de las víctimas se evidencia que el mismo estuvo presente sin tomar alguna medida para impedir el abuso incurrido por los funcionarios militares a quien él acompañaba, así mismo, dicho imputado señaló en su declaró que ni él ni los ciudadanos actuantes tenían orden de desalojo contra la ciudadana OLGA DEL CARMEN RIVERO, por lo que considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra incurso en el delito antes señalado, no así en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, y por cuanto del delito de ABUSO DE FUNCIONES, no se encuentra evidentemente prescrito y que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son serios y fundados y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y en virtud de que le pena a aplicar es de seis meses a dos años en su límite máximo, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HUGO JESUS ROMERO PARRA, extralimitó sus funciones al presentarse en compañía de los funcionarios policiales y avalar tal conducta pero que si bien es cierto, la pena a aplicar no se excede de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en la que su contenido indica que para la pena privativa de libertad que no exceda de tres años se logre determinar una buena conducta del imputado, solo podrá ser acreditada medidas cautelares sustitutivas, haciendo la observación esta Juzgadora que difiere de la calificación jurídica de LESIONES LEVES imputadas por el Fiscal del Ministerio Público, pero no así del delito de ABUSO DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 67 de la nombrada Ley Contra la Corrupción y por tales razones, considera ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva por el delito de: ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, BEATRIZ COROMOTO LEON, OLGA DEL CARMEN RIVERO Y JHONATAN RAFAEL MORALES, negando así la solicitud de libertad plena por el Defensor Privado HORACIO DE JESUS ALARCON PLAZA, por estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1 y 2, en relación con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, instando conforme al artículo 259 y 260 e imponiéndolo de las obligaciones para que el mismo se comprometa con la imposición de tal medida, así se decide.- Por todo lo antes expuesto de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano HUGO JESUS ROMERO PARRA de nacionalidad Venezolano, natural de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 55 años de edad, nació el 03-12-1949, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, titular de la Cédula de identidad N° V-2.760.400, hijo de Miguel Antonio Romero (D) y de María Bárbara de Romero (D) y residenciado en la Avenida La Alcaldía, conjunto residencial Magisterial, casa N° 20, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputara el delito de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, no compartiendo esta Juzgadora el criterio sobre la calificación del delito de: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LEON BEATRIZ COROMOTO, OLGA DEL CARMEN RIVERO y el niño JHONATAN RAFAEL MORALES, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1 y 2, 253, 256 numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así oficiar al Retén Policial de San Carlos de Zulia, para que cese la privación de libertad del mismo. Así mismo, se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que dentro del lapso legal correspondiente éste dicte el acto conclusivo correspondiente. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control,
Abg. Marvelys Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Mervin Amilcar Bao Barrientos.
El Imputado,

Hugo Jesús Romero Parra.



El Defensor Privado,
Abg. Horacio de J. Alarcón Plaza.


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 355 y se ofició bajo el N° 1.594.-

La Secretaria,

Abg. Maura Beatriz Villarruel.