REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Diciembre del 2004.-
194º y 145º
RESOLUCION Nº 0178.-
Vista la solicitud realizada por el ciudadano Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Zulia, al momento de presentar escrito de Imputación Fiscal, conjuntamente con el planteamiento de Acuerdo reparatorio, entre el ciudadano imputado ANGEL BENITO MORAN PARRA y la Víctima ciudadana MILAGROS DEL VALLE GRANATELLO DE TSOPANAS, en donde solicita al Juzgado que Extinguida como haya sido la Acción Penal, proceda a decretar el Sobreseimiento de la causa, la cual se le sigue al prenombrado imputado, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el primer supuesto del ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal una vez examinados como han sido los fundamentos expuestos por el representante Fiscal, pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicos-procesales:
Los hechos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen a continuación y que fueron explanados en su oportunidad por el Ministerio Público de la siguiente manera: El ciudadano ANGEL BENITO MORAN, le giró dos cheques a la Víctima MILAGROS DEL VALLE GRANATELLO DE TSOPANAS, uno por un monto de Un Millón Cuatrocientos Diecisiete Mil Bolívares, signado bajo el N° 00008957 y con fecha 15 de Enero de 2003, y otro por un monto de Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares, signado con el N° 00008918, y de fecha 15 de Diciembre de 2002, pertenecientes a la Agencia Bancaria Banco Provincial Sucursal Caja Seca, producto de la venta de una mercancía seca (ropa), cheques que fueron entregados en el Almacén Nuevo Mundo, ubicado en el Centro Comercial Nuevo Mundo de Caja Seca, los cuales no se pudieron hacer efectivo, ya que el banco los devolvió por cuanto la citada cuenta no tenía fondos”.
Ahora bien, en fecha 25-11-2004, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana, se llevó a efecto Audiencia Oral, con el objeto de llevar a efecto la Imputación Fiscal o Precalificación de Delito, y al mismo tiempo verificar los términos del Acuerdo Reparatorio. Este Juzgado de Control, una vez revisada las actuaciones, consideró que estaban satisfechas las exigencias establecidas en el numeral Primero, y el primer aparte del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que el Acuerdo Reparatorio celebrado no estaba sujeto a ningún tipo de plazos ni dependía de hechos o conductas futuras, esto es, que había sido de cumplimiento total e inmediato de la obligación asumida por el imputado de autos, por consiguiente, se declaró la Extinción de la Acción Penal surgida en contra del aludido ciudadano.-
Llegada la oportunidad de pronunciarse sobre el Sobreseimiento solicitado, observa quien aquí decide, que el artículo 318 del Código Adjetivo formal prevé cuatro supuestos en los que el Fiscal debe solicitar al Juez de Control el Sobreseimiento de la Causa, entre ellas específicamente la del numeral tercero, que expresamente dispone: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, respecto de este motivo, deben interpretarse armónicamente las previsiones del artículo 48 ibidem y artículo 103 y siguiente del Código Penal, referidos el primero a la extinción de la acción penal y el segundo a la extinción de la responsabilidad penal. Así tenemos que el precitado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal enumera como causales de extinción de la acción, entre otras, el cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios (numeral 6°), esto significa, que la aprobación del acuerdo Reparatorio por parte del Juez de Control y el cumplimiento total de la reparación acordada, genera la extinción de la acción penal, pues ya se habría cumplido uno de los fines del proceso penal, cual es la reparación del daño causado a la víctima. Así las cosas, y habiendo declarado el Juzgado, extinguida la acción penal en la presente causa, lo procedente y ajustado conforme a derecho es Aceptar la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal 21 del Ministerio Público, a favor del imputado ANGEL BENITO MORAN PARRA. Y así se decide.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL N° C0.1-0936-2004, seguida en contra del ciudadano ANGEL BENITO MORAN PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-04-58, de 46 años de edad, soltero, profesión Ganadero, titular de la cédula de identidad N° V-5.851.442, hijo de ANGEL BENITO MORAN ATENCIO (D) y de MARIA EDILIA DE MORAN, y residenciado en la Hacienda La Granja, vía a Bobures, entrando por el Balneario Municipal, Municipio Sucre del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Penal. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández F.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0178 y se notificó bajo oficio Nº 01121.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CAUSA NRO. C01-0936-2004.-
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