REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 24 DE DICIEMBRE de 2004
194º y 145º
CAUSA No. 13C-3718-04. RESOLUCIÓN No. 1764-04.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________
En el día de hoy viernes Veinticuatro (24) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las una (1:10 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el FISCAL (A) DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO: DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, quien seguidamente expuso: “De conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO BAEZ y DAMAURO DEMETRIO GONZÁLEZ BAEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MIGUEL RUIZ DIAZ; y quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, al momento en que recibieron la denuncia formulada por el ciudadano ALEXANDER RUIZ, y salieron a realizar una inspección en el sitio pudiendo ver a los referidos imputados a escasos 100 metros del lugar de los hechos, siendo reconocidos por la victima de ser las personas que minutos antes bajo, portando un arma de fuego de fabricación casera lo sometieron y bajo amenazas de muerte lo despojaron de la cantidad de ciento cincuenta y tres mil bolívares, pero solo le lograron incautar a los imputados la cantidad de ciento cinco mil bolívares, los cuales al ver la comisión los habían lanzado al monte. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el hecho merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y por existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación como es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado, SOLICITO decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, motivado al Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la pena a imponer, al daño causado. Asimismo, solicito a la ciudadana juez, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario continuar recabando elementos de convicción. Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso EL PRIMERO: dijo ser y llamarse: FRANKLIN ANTONIO BAEZ, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 13-01-78, Venezolano, Natural de Paraguipoa, Distrito Páez, cedula No.17.096.977, hijo de Dario Camba y Rafaelina Baez, residenciado en Guanero, calle Guamal, casa S/N, casa de cerca de la Escuela Guaman, Distrito Páez, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,73 aproximadamente de estatura, de piel moreno, de ojos marrones oscuros, de nariz normal, de labios grandes, cejas pobladas, orejas pequeñas y abiertas, bigotes poco poblados, manifiesta no tener tatuajes, de contextura delgada, y una cicatriz en la cabeza lado derecho, es todo. Seguidamente EL SEGUNDO: de los imputados, expuso: Dijo ser y llamarse: DAMAURO DEMETRIO GONZÁLEZ BAEZ, de 22 años de edad, soltero, nacido el 07-04-82, Venezolano, Natural de Paraguaipoa, cedula No.15.524.442, hijo de Damaso Gonzalez y Aura Baez, residenciado en Guanero, del Comando de la Guardia Nacional como a siete casas, cerca del Colegio la Misión, Distrito Paez, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos marrones oscuros, de nariz normal, de labios pequeños, cejas semi pobladas, orejas pequeñas y abiertas, bigotes poco poblados, manifiesta tener tatuajes en la parte de arriba del brazo izquierdo un arpa con un caballo, de contextura delgada, con una cicatriz en el dorso de la mano, específicamente en el medio, es todo. Los imputados manifestaron no tener abogado que lo asista, tocándole el turno por guardia a las Defensoras Publicas N° 15, Abogada, MARITZA MORA, Adscrita a la Unidad De Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensora del mencionado ciudadano y la Abogada NAKARLY SILVA Defensora Pública Nro. 07 también Adscrita a la Unidad De Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de Defensora del mencionado ciudadano. Seguidamente los prenombrado imputados fueron impuestos de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramento, prisión, apremios y coacción expuso: “A mi me acusan de un acto que yo no cometí, me acusan de haber lesionado a una señora y a un niñito en un asalto cosa que yo en ese asalto no estaba dicho por los funcionarios que me sacan de mi casa día jueves, me acusan de haber andado en el carro mío que es un MALIBU año 73 color dorado, cosa que mi carro se me daño el día sábado 16 de Octubre, venia cargado con pasajeros del centro estaba trabajando, por la subida de cañada honda empezó a echar humo una rueda por que venia con exceso de pasajeros, baje a los pasajeros en toda la subida y me dirigí hasta mi casa, el mismo día en la noche me pongo a desarmar el carro para ver que fue lo que se daño, yo tengo el carro desarmado el domingo en la mañana revise la molinera, estaba dañada, no conseguí ni un torno para reparar la punta de eje porque estaban cerrados por ser domingo, el lunes en la mañana Salí a preguntar cuanto valía la molinera, como me dijeron que costaba 85 mil bolívares, le dije a mi esposa que menos mal que teníamos comida porque no teníamos plata para repararlo, como yo sin el carro no salgo para ninguna parte le dije que bueno yo te voy a ayudar con los quehaceres de la casa, me puse a barrer el patio arregle la cocina estuve ayudándole a ella no recuerdo como de dos a tres de la tarde, me eche un baño almorcé y me arre coste a dormir, cuando me paro mi esposas me dice que porque no le digo a mi tío que me preste el carro para ir a trabajar, me salgo para la avenida y le cuento el problema que me sucedió con el carro y mi tío me dice que tiene que pagar una plata pero que si quería me daba unos viajes para la comida y yo le dije que para la comida no que comida tenia en casa que era para completar los cobres de la pieza y me dijo que si de ahí me fui con el para el centro el primer viaje lo empecé hacer como a las cuatro y media de la tarde, bueno de ahí hice varios viajes hasta las siete y media, me quede en el centro a esperar que regresara en eso llego el amigo mío que también trabaja socorro tiene un fairlant blanco me pregunto que había pasado con el carro entonces le conté el problema y me dijo que de pende de lo que hiciera en la noche me podía prestar la plata para comprar la pieza, yo vine y le dije a el que me llevara para la casa que a lo que terminara de trabajar pasara por allá como a las siete y media y cuarto para las ocho, me puse a conversar con la señora del frente y mi cuñada y a las ocho y veinte les dije no las dejo porque me voy a echar un baño y me voy a costar a dormir, el martes en la mañana el tío mío me presto el carro para trabajar y el jueves en la mañana Salí a trabajar un rato hasta las nueve de ahí me dirigí a comprar el repuesto en el momento que me puse a sacar la molinera de la punta de eje entro la comisión a mi casa forzadamente y me tiro al suelo y me empezó a dar golpes a la mujer mía le dieron una cachetada a mi hermano le dieron golpes en el suelo y a ella la sacaron con empujones de la casa, ellos decían aquí esta el maldito aquí esta, y les dije que yo no se nada y me dijeron no ya les quitaste la placas amarillas, entonces me empezaron a revisar el carro y me decían que dijera la verdad que quien era el tal negro y les dije que yo no sabia, entonces ellos me dijeron que si no les decía quien era el negro el negro iba hacer yo, me llevaron para la delegación para PTJ, allá me maltrataron y me pedían que les dijera la verdad y les decía que la verdad se las estaba diciendo, me tiraron en el suelo y se me subieron dos arriba, me pusieron una bolsa en la cara asfixiándome, me pararon y me tomaron una foto, estaban tres mujeres y le preguntaron que si ellas no me conocían mostrándoles la foto dos de ellas dijeron que no que no me conocían la otra dijo parece pero no es y el con la foto les decía este es este es, a mi hermano lo golpearon todo y ya como vieron que nosotros no éramos a mi hermano lo soltaron a las once de la noche y dijeron yo no voy a perder todo el día y dijeron si este no es porque yo no voy a salir de operativo otra vez vamos a decirle a los familiares que este es para llevarlo al reten, cuando me sacaron me tomaron una foto con la cara tapada y se encapucharon y dijeron e iban riéndose porque somos la ley se nos hacen los casos rápido y nos montaron en la unidad y nos llevaron para el reten”. Es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y la hace las siguiente preguntas al imputado de auto: pregunta 1.- Si usted tiene conocimiento de mecánica, respondió si tengo bastante conocimiento, 2.- pregunta: diga el modelo del carro del cual usted menciono como suyo, respuesta: mi carro es un MALIBU, año 1973, color dorado, cuatro puertas, placas TAX-530,. 3.- pregunta, explique al tribunal como adquirió el vehículo, respuesta: yo cuando estaba soltero estaba en mala junta, entonces ahí fue cuando tuve el acta policial, pero no tuve nada que ver porque Salí en libertad plena, mi papa me saco del problema EDUVAL Fernández me dio el vehículo., 4.- pregunta: Indique al tribunal a que sitio de repuestos fue a preguntar por la pieza denominada molineras y la punta de eje, respuesta: respuestos Raul leoni, ubicado en Cuatricentenario, 5.- pregunta diga al tribunal en que ruta de trafico trabaja usted, respuesta: en la ruta de socorro de pirata, 6.- pregunta: diga al tribunal con quienes se encontraba el día 18 de octubre de 2004, aproximadamente entre las nueve de la noche y una de la mañana, respuesta en mi casa con mi esposa Angelina Morales, mi cuñada Angela Morales y mi hijo. 7.-pregunta: usted menciono un tio indique al tribunal el nombre de sitio y donde puede ser ubicado, respuesta el nombre es Elvis Fernández, y puede ser ubicado en Cuatricentenario, 8.-pregunta: diga el nombre de su amigo y donde puede ser ubicado, respuesta: por la casa en las Marias y se llama Glen Fonseca, 9.- indique al tribunal si alguna persona se percato que usted estaba con su amigo Glen Fonseca, respuesta: si la vecina del frente Tibisay, es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado conforme al artículo antes mencionado: 1.- diga el declarante si siempre a tenidos bigotes, respuesta si siempre he tenido bigotes y siempre he tenido las patillas largas. Es todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente al ciudadano juez de control se sirva a otorgar una medida menos gravosa contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del análisis de las actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad de mi defendido por cuanto de actas riela únicamente que a la ciudadana identificada como Maryori Guzman se le puso de manifiesto un álbum fotográfico de la Brigada de la investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y señala como participante a mi defendido pero en su declaración anterior cuando indica las características de los mismo manifiesta que el ciudadano que se le quedo mirando a los ojos era una persona que no tenia bigote lo cual representa una evidente contradicción ya que mi defendido tiene bigotes abundantes que la lógica hace pensar a la defensa que en 5 días no pudieron haber crecido para formarse tal cual como hoy esta formado. Es por ello que en aras de la verdad solicito se le aplique una Medida Cautelar menos gravosa y se invite al Fiscal del Ministerio Público para que escuche todos los testigos ofrecidos por el mismo al cual se le proveerán sus dirección y ordene practicare experticia sobre el vehículo MALIBU dorado d mi defendido a fin de que se determine lo manifestado por este. ES TODO.”Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita los cuales pueden calificarse como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de HERNÁN HERNÁNDEZ, SUGEY YASMIRA PARRA CONTRERAS y su hijo menor de tres años con el nombre de JEAN CARLOS NÚÑEZ, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio dos(02) de la presente Causa, suscrita por el funcionario HENRY GONZALEZ, adscrito al Área de Investigación de Homicidios de la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22 del presente mes y año, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención del imputado YORVI EDUVAL FERNÁNDEZ SILVA, por Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a solicitud de la representación Fiscal, de fecha 22-10-04; Acta de notificación de derechos la cual riela al folio tres (03) de la causa; Acta de Investigación suscrita por el funcionario HENRY GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de fecha 18 de octubre de 2004, la cual riela a los folios 9 al 11 de la causa; Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano URDANETA REYES, EOMAR ANTONIO en fecha 19-10-04, (f.15); Acta de investigación de fecha 19-10-2004 levantada por el funcionario DANILO COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas , en la cual se deja constancia de la comparecencia espontánea del ciudadano HERNAN HERNANDO HERNÁNDEZ al referido Cuerpo de Investigaciones(f.16); Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana MARYORI ISABEL GUZMAN MANZANO en fecha 21-10-2004 (f. 24); Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano HERNÁN HERNANDO HERNÁNDEZ URDANETA en fecha 21-10-2004 (f. 25); Acta de investigación de fecha 21-10-2004 levantada por el funcionario HENRY GONZÁLEZ, cursante al folio 27. Ahora bien, considera quien ante la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado se evidencia la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancia considera esta juzgadora que una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, estimándose absolutamente necesario e imprescindible la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se les atribuye. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que no resulta improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud de la pena establecida para el delito imputado, todo de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma este Tribunal insta al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación a los fines de esclarecer los hechos objetos de la presente investigación. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado YORBI EDUVAL FERNÁNDEZ SILVA, de 20 años de edad, concubino, nacido el 25-05-84, Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula No.16.607.959, hijo de Eduval Fernández y Francisca Silva, residenciado en Sector Cuatricentenario, Barrio Divino Niño, casa de cerca de color Rosada con portón corredizo blanco, avenida 61ª, Casa N° 97-100, cerca de los patrulleros, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (05:15pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ (S) DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. DAIANA VEGA COREA
LOS IMPUTADOS,
FRANKLIN ANTONIO BÁEZ DAMAURO DEMETRIO GONZÁLEZ BÁEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
Abog. DEISY TRONCONE
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1414-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el N° 2526-04.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES