REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Diciembre de 2004
194º y 145º
CAUSA No. 13C-3712-04. RESOLUCIÓN No. 1759-04.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO_____________________
En el día de hoy (23) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la una y cuarenta minutos (1:40 PM.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control el ciudadano Fiscal (A) Décimo Septimo del Ministerio Público Abg. MARIA MARGARITA ROSENDO, quien seguidamente expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JOSÉ PUELLO GUESIA, ADÁN MARTÍNEZ GALLO, OSBEL RAMON BARRIOS y DESIREE RONDON ARTEAGA, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de NANCY PARRA DE GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos, en fecha 21-12-04, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento policial “Cacique Mara-Cecilio Acosta”, quienes dejan constancia en el acta policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Por todo lo antes expuesto ciudadana juez, solicito a este Tribunal DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización. Así mismo solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, permitiendo de esta forma que el ministerio publico profundice aun mas las investigaciones, dé conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el imputado previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, expuso: Dijo ser y llamarse: EL PRIMERO: JOSÉ PUELLO GUESIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaipoa, cedula de identidad N° 18.681.196, de Estado Civil Soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-76, profesión u oficio Comerciante, hijo de Teresa Iguana y José Urdaneta, Residenciado la Polar, diagonal a la fabrica de la Polar, sin recordar mas datos, en la parte delante del estacionamiento Soto motors, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel moreno, de ojos marrones, de nariz normal, de labios pequeños, de cejas pobladas, de orejas pequeñas y abiertas, de contextura doble, con bigotes y barba mal rasurada, cabello negro ondulado, sin otra seña en particular. EL SEGUNDO: ADÁN MARTÍNEZ GALLO, de nacionalidad Colombiana, Natural de Agua Chica, cedula de identidad residente N° E- 83.258.542, de Estado Civil Soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-81, profesión u oficio Comerciante, hijo de Cuba Contreras y Julio García, Residenciado Barrio Bolívar, calle 14, avenida 15, casa S/N, al lado de la prefectura del Barrio, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel moreno, de ojos marrones, de nariz normal, de labios pequeños, de cejas pobladas, de orejas pequeñas y abiertas, de contextura delgada, con bigotes y barba mal rasurada, cabello negro ondulado, presenta acne en la cara, sin otra seña en particular. EL TERCERO: OSBEL RAMON BARRIOS, de nacionalidad Colombiana, Natural de Río Hacha, cedula de identidad N° 84.025.158, de Estado Civil Casado, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-59, profesión u oficio Comerciante, hijo de Pastora Rodríguez y Julio Reinoso, Residenciado en Barranquilla, calle 91, casa 49C-10, Colombia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,72 aproximadamente de estatura, de piel moreno, de ojos marrones, de nariz grande, de labios medianos, de cejas semi-pobladas, de orejas grandes, de contextura delgada, con bigotes y barba mal rasurada, cabello negro, sin otra seña en particular. EL CUARTO: DESIRRE RONDON ARTEAGA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Agua Chica, cedula de identidad Colombiana N° 77.180.165, Venezolana N° 83.258.541, de Estado Civil Soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-79, profesión u oficio Comerciante, hijo de Uba Contreras y Julio Garcia, Residenciado la Polar, diagonal a la fabrica de la Polar, sin recordar mas datos, en la parte delante del estacionamiento Soto motors, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel moreno, de ojos marrones, de nariz normal, de labios pequeños, de cejas pobladas, de orejas pequeñas y abiertas, de contextura delgada, con bigotes y barba mal rasurada, cabello negro ondulado, sin otra seña en particular. Seguidamente Los imputados manifestaron tener abogado que lo asista, siendo la Abogada, NAIVELYN REYES, impreabogado N° 43.646, con domicilio procesal , Urbanización La Victoria III Etapa, avenida 82, casa N° 66-16, teléfono 0414-6351483, Maracaibo, estado Zulia, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de abogado privado de los mencionados ciudadanos y Juro hacer cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes en mi cargo”. Es todo. Seguidamente los prenombrados imputados fueron impuestos de los Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales prevista en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se les imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramento, prisión, apremios y coacción expuso: EL PRIMERO: JOSÉ PUELLO GUESIA “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.” Es Todo. EL SEGUNDO: ADÁN MARTÍNEZ GALLO “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.” Es Todo. EL TERCERO: OSBEL RAMON GALLO: “Yo iba por la Polar cerca de la Planta llevaba la droga, es decir la bolsa con las piedras de droga y los siete pitillos, un peso de pesar la droga y en eso vi que venían las patrullas de Polisur y cuando las vi Salí corriendo y vi la casa me metí hasta el fondo allá trate de saltarme la cerca y estaba muy alta y tire la droga y ahí fue cuando entraron empujaron la puerta y detuvieron a los que estaban ahí dentro de la casa, entonces cuando nos sacaron a todos nos requisaron y encontraron la bolsa, si pero eso fue de tanto buscar porqué llevaron un perro y la encontró las demás persona alegaron que no tienen nada que ver y se llevaron inclusive todo los artefactos de la casa, en eso llegaron una muchacha vendiendo pasteles porque como que es hermana y la metieron adentro y la retuvieron, había una con una niña y la soltaron, ellos no tienen nada que ver con esto el dueño de la droga soy yo,” es todo. EL CUARTO: DESIRRE RONDON ARTEAGA “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.” Es Todo. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del Imputado, quien expuso: “Analizadas como han sido las actas y la declaración del imputado Julio Reinoso, solicito a este tribunal muy respetuosamente se sirva a decretar una medida menos gravosa a mis defendidos de las consagrados dentro de los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se inste al Ministerio Publico para que continué con las investigaciones pertinentes en el presente caso.” ES TODO. Seguidamente en este estado este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita los cuales pueden calificarse como ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de NANCY PARRA DE GONZALEZ, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o participes en la comisión del hecho que se le imputa, como se desprende del contenido del Acta Policial inserta al folio (03) de la presente Causa, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento policial “Cacique Mara-Cecilio Acosta”, en fecha 21 del presente mes y año, donde se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la Detención de los mencionados imputados. Ahora bien ante la pena que podría llegar a imponerse y ante la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que produce un daño abstracto en virtud que va dirigido no a una persona en particular sino contra la sociedad en general se evidencia la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tales circunstancia considera esta juzgadora que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos; estimándose absolutamente necesario e imprescindible la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados JOSÉ PUELLO GUESIA, ADÁN MARTÍNEZ GALLO, OSBEL RAMON BARRIOS y DESIREE RONDON ARTEAGA, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECRETA. Igualmente se DECRETA que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las (05:40pm) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
EL FISCAL 17° DEL M.P (A),
ABOG. MARIA ROSENDO.
LOS IMPUTADOS,
JOSÉ PUELLO GUESIA ADÁN MARTÍNEZ GALLO
OSBEL RAMON BARRIOS DESIRRE RONDON ARTEAGA
LA DEFENSA PRIVADA,
Abog. NAIVELYN REYES.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. LOREMAR MORALES.
En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 1512-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con los N° 2646-04-y 2647-04.-
LA SECRETARIA (S),