REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE CONTROL

En el día de hoy Veinte de Diciembre del año Dos Mil Cuatro, siendo las 12:00 del mediodìa, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Trigésima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia Nacional, Representado en este acto por la ABOG. ROSA MARÌA ROSAS BUTRON, en contra de la imputada YAMELIS MARIA SEMPRUN ATENCIO por considerarla para el momento de la presentación de la acusación, AUTORA del delito de CONTRABANDO VIOLENTOS, previsto y sancionado en el literal A del Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual consta en el respectivo escrito de Acusación. Se constituyó la Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, actuando como Juez UNDECIMO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y la Abog. ANA SÁNCHEZ como Secretaria en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia del Fiscal Trigésimo Quinta Auxiliar con Competencia Nacional, del Ministerio Público ABOG. ROSA MARÌA ROSAS BUTRON, el ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ, la imputada de autos YAMELIS MARIA SEMPRUN ATENCIO Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima de Control, Dra. MILAGROS SOTO CALDERA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. Así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta Auxiliar con Competencia Nacional del Ministerio Público quien expuso: “Esta Representación Fiscal habiendo encontrado, fundamentos serios en la fase preparatoria y dando cumplimiento al contenido del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha Diecisiete de Noviembre del 2004 presento formal acusación en contra de la imputada YAMELIS MARIA SEMPRUN ATENCIO, ampliamente identificada en actas por la comisión del Delito de Contrabando previsto y sancionado en el literal A del Articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del Estado Venezolano. Escrito Acusatorio que se ratifica en este acto solicitando a este Tribunal declare con lugar las pruebas promovidas la cuales se obtuvieron de forma licita siendo pertinentes y necesarias para probar en su oportunidad los alegatos de fondo de las partes en el juicio oral y publico. Requiriéndole asimismo declare la apertura a juicio, es todo.” Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que lo exime de declarar en su contra, quien dijo ser y llamarse: YAMELIS MARIA SEMPRUN ATENCIO, 27 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/77, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Josè Semprun y de Mariangela Atencio y residenciada en el BARRIO SUR AMÉRICA, CALLE 151, AVENIDA 53, NUMERO DE LA CASA, 53-38, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y estando libre de juramento, presión, apremio y coacción expuso: “Solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos por lo que en este acto, ADMITO LOS HECHOS que se me imputan en la Acusación, Es Todo”. En este estado la Defensa ABOG. GUSTAVO GONZÁLEZ. expuso: “En mi calidad de Defensor de la ciudadana YAMELIS MARIA SEMPRUN ATENCIO vista la declaración de mi defendida de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pido al Tribunal resuelva conforme a lo solicitado tomando en consideración al momento de dictar la respectiva condena la atenuante prevista en el Articulo 74 del código Penal en lo que respecta a la conducta predelictual de la misma, y asimismo estime como procedente el que la rebaja de la pena pueda ser de la mitad en virtud de no ser el delito imputado uno de los delitos en los que no ha existido ningún tipo de violencia contra las personas, es todo”. Finalizada las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO

Admite la Acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinta con Competencia Nacional, del Ministerio Público, la cual fue presentada por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Literal A, del Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y Así se Decide.

SEGUNDO

Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por referida fiscal del Ministerio Público, para la demostración del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Literal A, del Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que las mismas son necesarias, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Observó. Y ASÍ SE DECIDE


TERCERO
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, de la imputada CON LA PRESENCIA DE SU ABOGADO DEFENSOR de admitir LOS HECHOS DE QUE SE LE ACUSAN en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y admitida por el Tribunal, con relación al delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Literal A, del Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano por lo cual solicitó la imposición de la pena con fundamentos a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual en virtud de lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta juzgadora observa que el Delito de contrabando tiene señalado en el Literal A del Articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, una sanción de Dos (2) a Cuatro (4) años de prisión, y en virtud de que la imputada de autos no presenta antecedentes penales esta juzgadora en virtud de lo establecido en el Numeral 4 del Articulo 74 del Código Penal, la sanción se aplicaría en su limite inferior, o sea DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, siendo la sanción definitiva a aplicar de un AÑO (01) AÑO DE PRISIÓN, es por lo que este Tribunal CONDENA a la Acusada de autos YAMELIS MARIA SEMPRUN ATENCIO, , por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Literal A, del Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, más las sanciones accesorias previstas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. Esta Juzgadora se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.