REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 09 DE DICIEMBRE DE 2004
194° Y 145°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 10C-718-04

Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. SOLANGE VILLALOBOS
Delito: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensores Privados: ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, y NATIVIDAD ARAMBULET, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18071, y N° 38090, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 8 (Santa Rita) Edificio Mariposa, 4 Piso aparto. A-8, diagonal al Liceo UDON PÉREZ, y en el Despacho Jurídico Quintero y Asociados, local 9-31, Maracaibo Estado
Acusado: REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARA.
Víctima: GREVIS ORIANA MENDEZ RODRÍGUEZ (Niña) representada por su progenitora ZULEIDY COROMOTO RODRIGUEZ COLINA, de 29 años de edad, Cédula de Identidad Nº 12.801.088, residenciada en la Urbanización San Felipe, bloque 42, edificio 01, apartamento 00-02 del Municipio San Francisco,


III
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Noviembre de 2004, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano REINALDO JOSE BRAVO ANDARA, quien se encuentra bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña GREVIS ORIANA MENDEZ RODRÍGUEZ.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código adjetivo penal, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena; solicitando además, sea declarada sin lugar la excepción opuesta según el articulo 28 Numeral 4 Literal E del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de motivación por parte de la defensa y por cuanto tanto la constitución Nacional como la ley especial de la materia sobre niños y adolescentes, faculta ampliamente al Ministerio Público para ejercer aun de oficio, la acción penal cuando resulten vulnerados los derechos de los menores.
Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables, la pena posible a imponer, y los datos que la investigación arroja en su contra, sin juramento, libre de coacción y apremio manifestó: “ratifico la declaración realizada en la presentación de imputados y debo decir que las tres veces que interrogaron a la niña ella dijo que yo la bese nada mas y en el expediente dice que había sido en el ultimo piso y en verdad fue en el primer piso y no fue nada grave, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de oposición a la acusación propuesta, solicitando su desestimación por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo la excepción prevista en el articulo 28 Numeral 4 Literal E del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación adolece de una enunciación concreta referida al grado de responsabilidad del imputado, ya que no son ciertos lo hechos relatados por el Ministerio Público, puesto que la victima le refirió a su abuela materna Ana Colina, que el imputado solo la había besado en la boca y que tal versión fue escuchada por los ciudadanos José Castillo, Maria Bracho y Manuel Bravo Chirinos, por lo cual solicita en definitiva la desestimación de la acusación presentada y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la victima, a fin de que manifestara si tenia algo que declarar en esta audiencia y quien expuso: “no deseo declarar en este acto, es todo”.

Examinada la excepción opuesta, fue declarada sin lugar por el Tribunal al considerar que establecer cómo ocurrieron realmente los hechos, es materia de fondo a debatir con todas la garantías del contradictorio y del debido proceso, y bajo los principios de concentración, inmediación y control de las pruebas, no siendo objeto de la audiencia Preliminar por prohibirlo expresamente el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; además de no señalar la defensa como fundamento de la excepción, en qué consiste el supuesto incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y para el caso que ello se refiera a la circunstancia de que el Ministerio Público n consideró la presunta retractación de la madre de la víctima, ello no es pertinente por tratarse de un delito de acción pública; no advirtiendo en definitiva el Tribunal ni evidenciándose de las actas, la ausencia de algún requisito de procedibilidad para intentar la acción propuesta, por lo cual se declara sin lugar la excepción opuesta. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara improcedente la solicitud Sobreseimiento de la presente causa formulada por la defensa en este acto. Y ASÍ SE DECLARA.
Vistas las exposiciones de las partes y resuelta la excepción opuesta, el Tribunal consideró llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, admitió totalmente la Acusación presentada en tiempo hábil, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem.
Así mismo, fueron admitidas como pruebas de la defensa, las testimoniales de los ciudadanos José Venancio Castillo, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.060.717, Jesús Maria Bracho, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.252.212 y Manuel Segundo Bravo Chirinos, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.786.732, por considerarlas licitas, necesarias, útiles, y pertinentes, y el Principio de Comunidad de las Pruebas, respecto de las ofrecidas por el Ministerio Público; declarando INADMISIBLES las testimoniales de los ciudadanos Alicia Añez, y los abogados Natividad Arambulet y Alberto Cárdenas, por considerarlas impertinentes a la comprobación de los hechos, según las exigencias del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación del Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “En este Acto deseo indicar que Admito los hechos en su totalidad, y que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación fiscal, el día 22-08-04, siendo las tres de la tarde se encontraba la niña GREVIS ORIANA MENDEZ RODRIGUEZ, de 04 años de edad en una fiesta infantil en la urbanización San Felipe, edificio 01, Bloque 41; y en momentos en los cuales la niña se encontraba caminando por el primer piso del edificio, se encuentra con el ciudadano REINALDO JOSE BRAVO ANDARA, quien la agarra le da un beso en la boca, le muestra su miembro viril (pene), le baja sus pantaletas y le toca sus genitales, para luego dejar que la misma se retire, encontrándose la niña con su primo Richard Giraldo, a quien le cuenta sobre lo sucedido y quien posteriormente le informa a la ciudadana Zuleidy Rodríguez, madre de la menor lo ocurrido, siendo aprehendido el Ciudadano Reinaldo José Bravo Andara, momentos después, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo.
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte del Código Penal, con la circunstancia agravante señalada en el artículo 217 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que el mencionado artículo 377 establece:
“El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 375, hayan cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho articulo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los ordinales 1º y 4º del articulo 375.”

Por su parte el artículo 375 del supra citado Código, establece:
“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años,
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1°) No tuviere doce años de edad...”

En efecto, el artículo 377 mencionado supra, sanciona como delito la conducta de quien en uso de las condiciones y circunstancias del artículo 375 ejusdem, es decir, sirviéndose de violencias o amenazas o de cualquiera de las condiciones descritas en los ordinales del 1° al 4° del citado artículo 375 del Código Penal, ejecute en otra persona actos lascivos.
En tal sentido, la doctrina moderna sobre delitos sexuales define como acto lascivo violento todo contacto físico de naturaleza evidentemente erótica no consentido por la víctima que no constituya acto carnal, es decir que no supone penetración, ejecutado violentamente o sin violencia sobre la persona de un infante (menor de doce años), o sobre la persona de un adolescente o un adulto.
En el caso de los niños, la violencia es presunta derivada de la falta de capacidad para expresar validamente su consentimiento o para resistir el acto a causa de su edad.
En el caso de autos, resultan aplicables las normas citadas por mandato expreso del artículo 218 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que “cuando una ley establezca sanciones mas severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas.”
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los mismos ocurridos el día 22-08-04, siendo las tres de la tarde cuando la niña GREVIS ORIANA MENDEZ RODRIGUEZ, de 04 años de edad se encontraba en una fiesta infantil en la urbanización San Felipe, edificio 01, Bloque 41, y caminando por el primer piso del edificio, se encuentra con el acusado, quien la agarra le da un beso en la boca, le muestra su miembro viril (pene), le baja sus pantaletas y le toca sus genitales; y también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso:
Con las declaraciones del EXPERTO GASAN MACKAREM, adscrito a los servicios Médicos forenses del Estado Zulia, quien practicó Examen Ginecológico y Ano-Rectal a la víctima; la de los funcionarios EGLIMAR BRACHO, placa 282 y ALAN BORJAS, placa 281, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes practicaron la aprehensión del acusado; las de los funcionarios DARWIN PUCHE Y LUIS BOHORQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, quienes realizaron Inspección Ocular Nº 3335, el 02-09-04, en el lugar de los hechos; la de los testigos ZULEIDY COROMOTO RODRIGUEZ COLINA, denunciante de los hechos y progenitora de la víctima; GREVIS OREANA MENDEZ RODRÍGUEZ, víctima y, RICHARD JOSE GIRALDO RODRIGUEZ, de 12 años de edad, testigo referencial de los hechos.
Con las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas de conformidad con el articulo 339 ordinal 2º y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Acta Policial de fecha 22-08-04, donde consta ja detención del acusado; Denuncia Común, de fecha 22-08-04, realizada por la ciudadana ZULEIDY COROMOTO RODRIGUEZ COLINA; Informe médico Ginecológico y Ano-Rectal practicado en fecha 28-08-04, a la víctima; Inspección Ocular Nº 3335, de fecha 02-09-04 suscrita por los funcionarios Detective DARWIN PUCHE Y LUIS BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, realizada en el lugar de los hechos; Partida de Nacimiento, de la niña GREVIS ORIANA MENDEZ RODRIGUEZ, suscrita por el jefe civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado en la comisión del Delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte del Código Penal venezolano, contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión en el caso de violencias, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de cuatro (04) años prisión.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1. Aplicar la pena señalada en su término medio, esto es en TRES (03) años de Prisión conforme al artículo 37 del Código Penal, al compensar la circunstancia agravante ordenada por el artículo 217 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la atenuante señalada en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta antecedentes policiales ni penales, debiendo presumirse su buena conducta predelictual.
2. Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito en un tercio, esto es, a DOS (02) AÑOS de prisión, conforme al artículo 376 citado supra, considerando que el bien jurídico tutelado que es la integridad física, sicológica y moral de la víctima, y su libertad sexual, resultaron afectados en menor medida, y sin lesiones físicas permanentes.
3. Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
4. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado al pago de las Costas Procesales.
5. Se fija provisionalmente, el día 24-11-2006, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, y de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
6. En atención a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por argumento a contrario en virtud de que el procesado se encuentra en libertad y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, no existiendo presunción de peligro de fuga, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas y en consecuencia en LIBERTAD al ciudadano REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARA, conforme al principio de Juzgamiento en Libertad y de Afirmación de la Libertad previstos en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional y, Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto quede firme esta sentencia y el Juez de Ejecución disponga lo conducente.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARA de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 27 años edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Técnico en computación, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.134.808, fecha de Nacimiento 17- 06 -77, hijo de José Manuel Bravo, Y de Elda de Bravo, residenciado en urbanización San Felipe, bloque 41, edificio 01, apartamento 00-03, Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarle Culpable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña GREVIS ORIANA MENDEZ RODRIGUEZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados.
La pena a imponer al acusado, conforme a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, es el termino medio de la señalada por la ley, en este caso tres (03) años de Prisión; por cuanto este Juzgador, ha compensado la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la atenuante derivada de la buena conducta predelictual conforme al ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal Venezolano, en virtud de que en las actas no se evidencia que el acusado tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse su buena conducta predelictual conforme al principio de presunción de inocencia.
Pero, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal, en atención a la entidad del delito cometido en perjuicio de una menor, donde no hubo lesión física permanente, se rebaja la pena en un tercio, de acuerdo a lo dispuesto por el segundo aparte del citado artículo 376, esto es a DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine.
En atención a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por argumento a contrario en virtud de que el procesado se encuentra en libertad y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, no existiendo presunción de peligro de fuga, se acuerda mantener en LIBERTAD al ciudadano REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARA, conforme al principio de Juzgamiento en Libertad y de Afirmación de la Libertad previstos en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional y, Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto quede firme esta sentencia y el Juez de Ejecución disponga lo conducente.

Según lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 24 de Noviembre del 2006 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se le condena al acusado del pago de las Costas Procesales.
El tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p. m.) y se registró bajo el N° 026-04


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA


Causa Penal: 10C-718-04