REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 1471-04 CAUSA NO. 10C-1246-04.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) VIGÉSIMO COMISIONADO EN LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
IMPUTADO: RICHARD JOSÉ ROMERO
VICTIMA: MADELYN CHIQUINQUIRÁ SOTURNO GALLARDO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA
DEFENSA: PUBLICA N° 23 ABOG. GUSTAVO PÍRELA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Jueves Nueve (09) de Diciembre de 2004, siendo la 1:30 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) VIGÉSIMO COMISIONADO EN LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, quién expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano RICHARD JOSÉ ROMERO, quién fuera aprehendido por funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, luego que la ciudadana MADELYN CHIQUINQUIRÁ SOTURNO GALLARDO, informara que el presunto imputado le había propinado un golpe y a su progenitora, comportándose de manera agresiva en su vivienda y vociferando palabras obscenas, y el mismo se encontraba en la vía, pudiendo constatar los funcionarios actuantes lo relatado por la denunciante, por lo que se procedió a su retención y traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, por todo lo antes expuesto, ésta representación fiscal imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 17 y 21 Ordinal 3° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en Perjuicio de la ciudadana MADELYN CHIQUINQUIRÁ SOTURNO GALLARDO, para quien solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Ordinal 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para su tramite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 y 300 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado: RICHARD JOSÉ ROMERO, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y le es designado Defensor Público, recayendo en la persona de la Abog. GUSTAVO PÍRELA, Defensor Público Vigésimo Tercero , Adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificada y asumo la defensa de la imputada de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RICHARD JOSÉ ROMERO VILLALOBOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.529.032, fecha de Nacimiento 22-05-77, hijo de Blanca Rosa Villalobos y Abdenago Romero, residenciado en Barrio La Musical, Vía principal, manifiesta no recordar el numero de la casa, a dos casas del negocio de Tostadas a Que Dolores, Telefono donde pude ser localizado 0414-6509095 (ELY HERRERA), Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello castaño oscuro con entradas pronunciadas, corte bajo, De Ojos marrones, De tez moreno claro, De Cejas pobladas, De labios grandes, De Contextura delgada, De Nariz grande, De cara ovalada, De Estatura de 1.78 aproximadamente, presenta cicatriz a nivel del codo del brazo izquierdo, sin ninguna otra seña particular, vistiendo para el momento de éste acto Franela a rayas rojas, azul, blanca y celeste, pantalón Jean Azul y zapatos marrones.
Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio: “ Yo llegue a busca a la hija mía, porque la abuela estudia de noche, entonces ella la deja sola con las hermanas y se va tarde pa que el novio, y nos pusimos a discutir que si no iba a cuidar a la hija yo me llevaba, porque yo soy quien las mantengo a todas, y ella me dijo que se la iba a llevar pa que el novio, y me puse bravo y la agredí pero no la golpee, la suegra me golpeo la espalda con un palo y yo al voltear pa defenderme le di un golpe en la cara y de ahí me fui, y ella llego con los policías y me llevaron detenido, eso del arma que supuestamente tenía es mentira porque yo nunca he tenido arma, ni he andados con ellas, ni he estado preso, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “la defensa en primer lugar se opone a la solicitud fiscal, de fianza de conformidad con el numeral 8° del Artículo 256 ejusdem, por considerarla desproporcionada, máxime si tomamos en cuenta la gravedad del delito que se le imputa, que no es tal y por ende de la probable sanción, la cual también es menor, por otro lado el Ministerio Público pretende atribuirle a su calificación jurídica, circunstancias agravantes, porque supuestamente, ya que solo lo afirma la presunta victima, mi defendido y que portaba un arma, pero es el caso que en el acta policial presentada por la vindicta pública en esta audiencia y que corre al folio dos de las actuaciones, no se hace constar que le fue incautada un arma de fuego a mi defendido, al momento de su aprehensión, y donde más se hace constar que mi defendido al ver la presencia policial vocifero palabra obscenas, que ingería bebidas alcohólicas pero que desistió de su hostilidad ante la presencia policial, así como también se hace constar, que la comisión policial llego al sitio del suceso a las 6:30 de la tarde, y se encontraba en la vivienda de la denunciante, y ella en su declaración que corre al folio (4), declara que a las 6:00 de la tarde llevo mi defendido a su casa en el Barrio Santa Inés, todo lo cual hace pensar y concluir con mucha veracidad, que mi defendido efectivamente no se encontraba armado, y como quiera que la presente causa se encuentra en Fase de Investigación, lo procedente y así lo solicita ésta defensa, es imponerle en todo caso Medida Cautelar Sustitutiva, como la prevista en los numerales 5°, 6° o 7°, como la de presentaciones periódicas, pero nunca la de fianza, por ser desproporcionada , es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (2) Acta policial suscrita por el funcionario Adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Comando Móvil, Oficial JORGE SULBARAN, placa 0554, de fecha 08 de Diciembre de 2004, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por la avenida Principal del Sector El Marite, frente al comando el Marite, cuando el oficial de los Servicios del Comando Móvil, informo que hacia espera una ciudadana en una unidad policial, por lo que me detuve en el sitio y al llegar me entreviste con la misma quién se identifico como MADELYN CHIQUINQUIRÁ SOTURNO GALLARDO, informando que un ciudadano le había propinado un golpes a ella y su progenitora, comportándose de manera agresiva en su vivienda y vociferando palabras obscenas y el mismo se encontraba en la vía a los Lirios, por lo que procedí en compañía de la denunciante a verificar lo ocurrido e informándome las características siguientes; vestía pantalón negro, franela negra, contextura delgada, aproximadamente 1:75 metros de estatura, de tez blanca, cabello corto, y al llegar a sitio observe a un ciudadano con las características dadas, quien al ver la presencia policial, comenzó a vociferar palabras obscenas, por lo que informe que depusiera su actitud, observando que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, posteriormente desistió de su actitud hostil, procediendo a retener al ciudadano en cuestión, no sin antes informarle sus Derechos, siendo trasladado hasta la sede del Comando Móvil, donde quedo identificado como RICHARD JOSÉ ROMERO. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.
Corre Inserta la folio (4) DENUNCIA VERBAL, interpuesta en la misma fecha por la ciudadana MADELYN CHIQUINQUIRÁ SOTURNO GALLARDO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quién expuso: “…EL DÍA miércoles 08-12-04, como a las 6:00 horas de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Santa Inés, calle y casa sin numero,…en compañía de mi madre ARELIS CHIQUINQUIRÁ GALLARDO FUENMAYOR, cuando llego mi concubino RICHARD JOSÉ ROMERO, …en estado de embriaguez y portando arma de fuego en sus manos irrumpió en la casa de mi madre donde yo resido, causo varios destrozos y como no le deje que se llevara nuestra hija MAIDELYS ROMERO, de 01 año, comenzó a darme golpes de puño en el pecho y en las costillas, después me lanzo al suelo, entro a la casa y tomo a mi hija por uno de sus brazos, fue cuando intervino mi madre y a ella también comenzó a golpearle y con el arma de fuego que tenía la apunto y le dijo que le entregara a mi hija sino la iba a matar, en ese momento Sali corriendo y me dirigí al Comando Móvil Operacional, informe a uno de los oficiales lo ocurrido y nos trasladamos hasta la casa y al llegar estaba mi ex concubino en la parte del frente de la casa de mi madre, fue entonces cuando el oficial lo detuvo Y DE INMEDIATO LO TRASLADO HASTA EL Comando de Polimaracaibo, luego me informo el oficial que me tenía que dirigir hasta su comando para formular la denuncia”.
Corre inserta al folio (3) acta de Notificación de Derechos del ciudadano RICHARD JOSÉ ROMERO.
Este Tribunal en funciones de Control considera que de las actuaciones antes analizadas se evidencia: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 17 y 21 Ordinal 3° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en Perjuicio de la ciudadana MADELYN CHIQUINQUIRÁ SOTURNO GALLARDO. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo; en consecuencia, se considera que la Medida Privativa de Libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa. Razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°) Presentación periódica por ante este tribunal cada Ocho (08) días; y 9°) la prohibición de acercarse a las victimas MADELYN CHIQUINQUIRÁ SOTURNO GALLARDO y ARELIS CHIQUINQUIRÁ GALLARDO FUENMAYOR, a menos a veinte metros de distancia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud fiscal respecto a la Medida de Fianza, contenida en el Ordinal 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y con lugar la solicitud de la defensa, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RICHARD JOSÉ ROMERO VILLALOBOS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.529.032, fecha de Nacimiento 22-05-77, hijo de Blanca Rosa Villalobos y Abdenago Romero, residenciado en Barrio La Musical, Vía principal, manifiesta no recordar el numero de la casa, a dos casas del negocio de Tostadas a Que Dolores, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 17 y 21 Ordinal 3° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana MADELYN CHIQUINQUIRÁ SOTURNO GALLARDO, prevista en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°) Presentación periódica por ante este tribunal cada Ocho (08) días; y 9°) la prohibición de acercarse a las victimas MADELYN CHIQUINQUIRÁ SOTURNO GALLARDO y ARELIS CHIQUINQUIRÁ GALLARDO FUENMAYOR, a menos a veinte metros de distancia; comprometiéndose en éste mismo acto a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.-1471-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 3167-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 4:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA



EL IMPUTADO,


RICHARD JOSÉ ROMERO VILLALOBOS


EL ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. GUSTAVO PÍRELA


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C- 1246-04