REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 09 DE DICIEMBRE DE 2004
194° Y 145°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1473-04.- Causa N° 10C- 1245-04

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO LA ROSA.
VICTIMA: ELIANNYS PRIETO.
IMPUTADO: JUAN ORLANDO NAVAS SEGARRA.
DELITO(S): HURTO CALIFICADO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. DOMINGO CURIEL, MIGUEL GONZÁLEZ Y PABLO CASTELLANO
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En el día de hoy, Jueves (09) de Diciembre de 2004, siendo la Doce y Treinta horas del medio día (12:30 m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo en Cooperación con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, Secretaria de este Tribunal. En este estado, fue conducido a presencia del Juez el imputado: JUAN ORLANDO NAVAS SEGARRA, a quien se le pregunto si tenía defensor de confianza, a lo cual contestó que si y quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan designó para su defensa a los ABOGADOS DOMINGO CURIEL, MIGUEL GONZÁLEZ Y PABLO CASTELLANO, quienes estando presentes en la Sala aceptaron el nombramiento recaído en sus personas, y prestaron el juramento de ley, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actas procesales y quienes finalmente establecieron como su domicilio procesal el ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, bloque Cinco (05) Apartamento 0105, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano JUAN ORLANDO NAVAS SEGARRA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 9 del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que conforme al Acta Policial de fecha 07 de los corrientes, suscrita por el funcionario Oficial Mayor N° 1199 Ángel Rodríguez, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, donde se deja constancia que ese día, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde se encontraba en labores de patrullaje, se le informo que en el Centro Comercial Lago Mall tenían a un ciudadano detenido, razón por la cual el funcionario se trasladó al sitio y al llegar al mismo se entrevistó con el vigilante de seguridad del Centro Comercial Hender González, titular de la cedula de identidad N° 12.515.860, manifestando que cerca de un cajero del Banco Occidental de Descuento, unos sujetos habían despojado a una ciudadana de Cuatrocientos mil Bolívares y su tarjeta de debito, logrando encontrar la tarjeta pero no el dinero, y que las otras personas que acompañaban al imputado huyeron del sitio, procediendo a su aprehensión, lo cual fue ratificado por la víctima, de donde se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existen elementos de convicción que vinculan al imputado de autos en la comisión del hecho; es por lo que le solicito ciudadano Juez decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, y 252 ejusdem, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la conducta reticente que puede asumir el hoy imputado, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; y solicito sea tramitada la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JUAN ORLANDO NAVAS SEGARRA, de Nacionalidad Venezolana, Natural Araure, Estado Portuguesa, de 28 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Músico, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.527.739, fecha de Nacimiento 23-01-76, hijo de NELLY SEGARRA (V) y JUAN NAVAS (V), residenciado en Araure calle 13, Numero 18, estado Portuguesa; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño, de Ojos marrones oscuros, de tez Morena Clara, de Cejas escasas, de labios pequeños, de Contextura Doble, de Nariz mediana, de cara ovalada, de Estatura de 1,78 m. aproximadamente, tiene barba y bigotes escasos. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que la misma es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra, quien sin juramento, libre de coacción o apremio expuso: “ Aproximadamente el día martes a las doce y cuarenta y cinco minutos me dirigía con mi primo Pedro Carrera, hacia El Mirador yo le pregunto a mi primo que donde puedo sacar dinero con mi tarjeta para comprar una tarjeta telefónica el se quedo en El Mirador y me dijo que me dirigiera hacia el Centro Comercial Lago Mall, estacione el vehículo frente al centro comercial y entré cuando me dirigía hacia el cajero electrónico había una cola, delante de mi había una señorita y le pregunte que si con mi tarjeta podía retirar en ese cajero, ella me mostró su tarjeta y la comparó para ver si yo podía sacar dinero de pronto la muchacha se puso nerviosa y llamó a los vigilantes de seguridad, los vigilantes de seguridad se me acercaron y me dijeron que estaba detenido mientras la señorita se dirijo al banco a revisar si era su tarjeta y si tenia el dinero, la señorita subió acompañada con el vigilante y luego regresaron y dijo que sí era su tarjeta y sì tenia su dinero pero ella dijo que no importaba y que iba a hacer la denuncia porque ella tiene un primo policía que es oficial, pasaron dos minutos y llegó la comisión de la policía procedieron a la requisa y como no me consiguieron dinero en efectivo me llevaron a la comisaría Villalobos, seguidamente se acerco un comisario y me dijo que llamara a mi mama para que me llevara un dinero como yo me negué me golpearon, al rato siguiente se apareció el mismo oficial con una señorita que no conozco acusándome que le había robado dinero, me encerraron de nuevo y el oficial me dijo que era primo de la señorita del problema en el centro comercial y que me iba a hundir, me requisaron de nuevo y me quitaron mi tarjeta y me la rompieron me tuvieron detenido exigiendo que llamara a mi mama para que les consiguiera dos millones de Bolívares, como me les negué me volvió a repetir que me iba a hundir ya que ella era su prima, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso:“ la defensa niega rechaza y contradice de forma contundente la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido, contradicción que fundamenta la defensa en los siguientes argumentos facticos y jurídicos: El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para la procedencia de la solicitud fiscal la existencia de fundados y plurales elementos de convicción en contra del imputado, pero es el caso que de actas se desprende que nuestro defendido no cometió delito alguno en contra de la primera de las denunciantes, tal situación es obvia ya que la denunciante establece que fue despojada de la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares y consta en el folio Cinco de la cusa que al ser detenido el imputado inmediatamente, no le fue incautada dicha cantidad igualmente en cuanto a la segunda denunciante esta en ningún momento señala a nuestro defendido como la persona que supuestamente la despojo de cierta cantidad de dinero con astucia, así consta en el folio cuatro de la causa en la cual manifiesta que solo se le informó que había un sujeto detenido con las mismas características de quien supuestamente realizó el despojo pero nunca señala a nuestro defendido, llama poderosamente la atención a la defensa que el primer hecho denunciado ocurrió a las doce y treinta de la tarde y el segundo a las once y veinticuatro de la mañana en un sitio de la ciudad distante por cierto del primer sitio indicado en la denuncia primera, todo ellos nos hace inducir que efectivamente declara la verdad nuestro defendido al manifestar que su detención fue producto de no ceder a las pretensiones de ciertos funcionarios policiales. Igualmente considera la defensa que el supuesto hipotético negado que alguna tipificación existiera en la presente causa, no es la establecida por el Ministerio Público pues las denunciantes en todo caso hablan de dos personas y no de tres o mas como lo establece el Numeral 9° del Articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en virtud de que nuestra Constitución Nacional establece en su articulo 44 el derecho a la libertad y el articulo 49 establece la presunción de inocencia y dado que nos encontramos en fase investigativa donde tales derechos deben ser tutelados por este tribunal de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que nuestro defendido le sea otorgado alguna de las medidas sustitutivas establecidas en el articulo 256 Ejusdem, sugiriendo respetuosamente las establecidas en los ordinales 3° y 4°, todo ello en atención a los principios de estado y afirmación de libertad, presunción de inocencia, y proporcionalidad y en atención a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el juzgamiento en libertad es la norma y la privación es la excepción, mas aun cuando en el presente caso no existe presunción de peligro de fuga pues la pena a imponer no excede de diez años en su limite máximo y no existe el peligro de obstaculizar la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación, aunado al hecho que el imputado posee arraigo en el país determinado por su nacionalidad venezolana y residencia fija, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal una vez escuchadas las anteriores exposiciones, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, vista la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por el imputado y su Defensa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANNYS PRIETO PIÑA, tal como se evidencia, del acta policial de fecha 07 de los corrientes, suscrita por el funcionario Oficial Mayor N° 1199 Ángel Rodríguez, adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, donde se deja constancia que ese día, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde se encontraba en labores de patrullaje, momento en el cual le informo la central de comunicaciones que en el Centro Comercial Lago Mall tenían a un ciudadano detenido, razón por la cual el funcionario se trasladó al sitio y al llegar al mismo se entrevistó con el vigilante de seguridad del Centro Comercial Ciudadano Hender González, titular de la cedula de identidad N° 12.515.860, manifestando que se encontraba caminado por el centro comercial, cerca de un cajero del Banco Occidental de Descuento, donde unos sujetos habían despojado a una ciudadana de Cuatrocientos mil Bolívares y su tarjeta de debito, logrando encontrar la tarjeta pero no el dinero, indicando el vigilante que el sujeto detenido se encontraba en compañía de otros sujetos quienes huyeron del sitio, procediendo el funcionario en colaboración con otros compañeros a realizar el traslado del mismo, momento en el cual el sujeto detenido indico que tenia su vehículo en el estacionamiento de dicho Centro Comercial, el cual presento las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo COROLLA, año 1999, Color Negro: Placas FAJ-10w, el cual fue reportado y se pudo constatar que el mimo se encontraba involucrado presuntamente en varias denuncias en días anteriores por el mismo delito, es decir que varios sujetos despojaban de dinero y tarjetas de debito en la ciudad de Maracaibo por lo que se procedió a la detención del ciudadano; de igual forma, riela al Folio Tres (03) Constancia de Denuncia realizada por la ciudadana ELIANNYS PRIETO PIÑA, por ante la Policía Regional del Estado Zulia y mediante la cual deja constancia que el día 07 de los corrientes se encontraba en el Centro comercial Lago Mall, en la cola para sacar dinero del cajero del Banco Occidental de Descuento y en ese momento se encontraban tres sujetos quienes la rodearon y le lograron quitar su tarjeta de debito del mencionado banco y Cuatrocientos mil Bolívares en efectivo, logrando el personal de seguridad del centro comercial detener a uno de los sujetos quien le amenazó para que no le denunciara; por otro lado, corre inserto al folio Cuatro (04) de la presente causa, Acta de Denuncia Verbal, realizada por la ciudadana ODA GABRIELA PÍRELA RUBIO, por ante el referido cuerpo policial, dejándose constancia que el día 07 de los corrientes se encontraba en el cajero del Banco de Venezuela, ubicado en la calle 71 y se encontraban dos personas de ella realizando varias operaciones y al tocar su turno dichas personas ellos le dijeron que solo se podía consultar el saldo y cuando se iba el joven la detuvo que había dejado la pantalla abierta indicando que tenia que introducir la tarjeta de nuevo y darle a cancelar en ese momento se dirijo al Banco y pudo constatar que le habían sacado Doscientos Mil Bolívares del cajero y luego le informaron los de seguridad que habían detenido a un sujeto con las mismas características del sujeto que le había brindado ayuda y sustrajo su dinero por lo cual hace la referida denuncia; de igual forma riela al folio Cinco (05) de las presentes actuaciones, acta de entrevista suscrita por el ciudadano Hender González, quien deja constancia que el día 07 de los corrientes siendo las 12:30 de la tarde se encontraba en el Centro Comercial Lago Mall y pudo constatar los hechos narrados por la denunciante y dejando constancia de la veracidad de los mismos; por otro lado, riela al folio Seis (06) de las actas, Acta de Notificación de Derechos leída al Imputado de actas y, al folio Siete (07) Acta de revisión de vehículo, suscrita por funcionarios adscritos al Nacional de Transito y Transporte Terrestre; igualmente riela al folio Ocho (08) de la presente causa, Acta de Inspección del vehículo, el cual quedo identificado de la siguiente manera Marca: TOYOTA, Modelo COROLLA, año 1999, Color Negro: Placas FAJ-10w, suscrito por el mencionado Cuerpo Policial.
De las actuaciones antes analizadas, resulta claro la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Ordinal 9° del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANNYS PRIETO PIÑA, pre calificación compartida por este juzgador en virtud de que en esta fase inicial del proceso, las circunstancias señaladas por la defensa de si se trataban dos o tres personas, debe ser objeto de la investigación toda vez que la víctima ha señalado que eran tres los sujetos que la asaltaron, sin perjuicio que dicha calificación sea cambiada por el Ministerio Público como consecuencia de la investigación de la fase preparatoria, o por el Tribunal.
En efecto. Como antes se dijo, la calificación dada a los hechos antes descritos tiene un carácter meramente provisional, sin perjuicio, de que la misma sea modificada en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal, de oficio o a instancia de parte o bien por el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, tiene atribuida por ley dicha facultad; ya que de acuerdo con pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no es la Audiencia de Presentación de Imputados la oportunidad legal para establecer una calificación jurídica de carácter definitivo, ya que se está en la fase de investigación, la cual es conocida con mayores detalles por el Ministerio Público como titular de la acción penal, salvo que dicha precalificación resultare gravemente divorciada de los hechos o sin ningún tipo de asidero en la realidad.
Por otra parte, debe resaltarse que lo dicho por el imputado no tiene asidero en las actas procesales; mas aun, según su propia declaración acepta haber estado en el lugar y en el momento en que la víctima lo señalaba como uno de los responsables del hecho, por lo que necesariamente su dicho debe ser confirmado o desvirtuado en la fase preparatoria del proceso, al cual puede aportar o solicitar diligencias para el esclarecimiento de los hechos, pidiendo su práctica al Ministerio publico según lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal .
Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que el imputado JUAN ORLANDO NAVAS SEGARRA, es autor o participe de los hechos investigados, toda vez que según lo establecido por los funcionarios actuantes al igual que por la victima, el imputado tenía en su poder la tarjeta de debito despojada a la víctima, pero que este finalmente se la devolvió; al igual que lo indicado por la victima en el acta de denuncia que riela al folio Tres (03) y mediante la cual deja constancia que uno de los Tres sujetos que la rodeaban metió la mano en su cartera despojándola de la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares en efectivo, que el hoy identificado imputado aun cuando inicialmente negó tener la tarjeta de crédito y la amenazó para que no lo denunciara, luego se la regresó; obrando igualmente como elemento de convicción en su contra el dicho del ciudadano Hender González, quien no solo practicó la retención del imputado sino que además asegura haber presenciado cuando la víctima discutía con dos sujetos acusándolos de haberla despojado de su dinero y tarjeta de débito, asegurando que detuvo al imputado mientras otro huía.
Ahora bien, no obstante que la pena asignada al delito imputado no excede de diez años en su límite superior, y por tanto no obra la presunción legis de peligro de fuga definida por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente la presunción del peligro de fuga derivado de la falta de un trabajo definido y residencia conocida en la jurisdicción del Tribunal, además del peligro de obstaculización respecto de la conducta de la víctima o testigos, dada la circunstancia que consta en actas señalada por la víctima de haber sido amenazada por el justiciable para que no lo denunciara, todo lo cual hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, resultando suficientes los elementos de convicción aportados a las acatas para considerar que el imputado es autor o partícipe de los hechos atribuidos, y llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem para decretar la medida extrema de coerción personal, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, y por vía de consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN ORLANDO NAVAS SEGARRA; acordándose continuar las investigaciones conforme al Procedimiento Ordinario, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JUAN ORLANDO NAVAS SEGARRA, de Nacionalidad Venezolana, Natural Araure, Estado Portuguesa, de 28 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Músico, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.527.739, fecha de Nacimiento 23-01-76, hijo de NELLY SEGARRA (V) y JUAN NAVA (V), residenciado en Araure calle 13, Numero 18, estado Portuguesa, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Ordinal 9° del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANNYS PRIETO PIÑA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional.
En tal sentido ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUNDO: Por considerarlo necesario y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, acordando remitir las presentes actuaciones en original a la Fiscalia de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Concluyó el acto siendo las Cuatro (04:00) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1473-04 y se oficio bajo el Nº 3172-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL


EL FISCAL 04° DEL M. P.

ABOG. HUGO LA ROSA

EL IMPUTADO

JUAN ORLANDO NAVAS SEGARRA




LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. DOMINGO CURIEL ABOG. MIGUEL GONZÁLEZ



ABOG. PABLO CASTELLANO


LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/ach
Causa Nro. 10C-1245-04