REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1468-04 Causa N° 10C-1234-04.
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) VIGÉSIMO COMISIONADO EN LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
VICTIMA: ESTIVERSON ENRIQUE BRICEÑO DÍAZ
IMPUTADO: ANDRY JOSE URDANETA SÁNCHEZ
DELITO(S): HURTO CALIFICADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO N° 22: Abog. LUCY BLANCO
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Miércoles Ocho (08) de Diciembre de 2004, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, dejándose constancia que la presente causa en el día de ayer este Tribunal se declaro incompetente por la materia para seguir conociendo de la misma en relación al Adolescente: ÁLVARO JOSÉ URDANETA SÁNCHEZ, remitiendo las actuaciones al Tribunal en funciones Control de la Sección de Adolescentes, correspondiendo éste al Juzgado Segundo, quién a su vez ordena la remisión de éstas a éste Tribunal en funciones de Control, en virtud de que el imputado de auto manifestó ser y llamarse ANDRI JOSÉ URDANETA SÁNCHEZ, haber nacido en fecha 30-08-86, y tener Dieciocho (18) años, razón por la cual Declina la competencia de la causa; en consecuencia, comparece por ante la sede de este Juzgado Décimo en funciones de Control el ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de FISCAL (A) VIGÉSIMO COMISIONADO EN LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abog. LUCY BLANCO, Defensor Público Vigésimo Segundo, Adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la designación recaída en mi persona”.
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano ÁLVARO JOSÉ URDANETA SÁNCHEZ, quien en fecha 06 del presente mes y año en curso fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, entregado por el ciudadano ESTIVENSON BRICEÑO DÍAZ, quién en compañía de la comunicad lo aprendió por sustraer una pipa de material plástico de 200 litros y una ponchera de material plástico, hechos estos que constituyen uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ORDINAL 3° del Código Penal Venezolano, para quien solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que el imputado manifestó ser menor de edad ante éste Tribunal, indicando igualmente un nombre que no le correspondía, siendo el correcto ANDRI JOSE URDANETA SÁNCHEZ, tal como consta de la copia del acta de Nacimiento, por lo que considera el Ministerio Público que el mismo se hace acreedor de otra comisión delictiva, como es el delito de falsa atestación ante funcionario publico, toda vez que ante el Juez de Control suministra datos falsos de su identificación, así como su edad, lo que produjo, que el mismo fuese remitido a los jueces que le corresponden conocer en la respectiva jurisdicción minoril, lugar donde se determino su verdadero nombre y ser mayor de edad, delito éste previsto en el Artículo 321 del Código Penal. Asimismo, solicito para el presente caso la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”.
En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó ser y llamarse como queda escrito y expuso: “ Me llamo ANDRI JOSE URDANETA SÁNCHEZ, manifiesto no haber Cedulado nunca, nacido el 30-08-86, 18 años de edad, de profesión: Empacador, Estado Civil Soltero, Hijo de YELITZA DEL CARMEN URDANETA SÁNCHEZ Y DANILO ALBERTO URDANETA VILLALOBOS, residenciado en la Barrio Las Tarabas, calle 62, N° 15-298. a dos cuadras de la panadería Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,68 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: castaño oscuro, Cara: Ovalada, Nariz: grande, Boca: Mediana, Tez: Morena claro, Contextura: Delgada, Cejas: Pobladas, Señas Particulares: presenta tatuaje en el brazo izquierdo con dibujo de una cruz, y tatuaje en la mano derecha con las letras A y K, presenta una cicatriz pequeña visible en la frente.
Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo Sali el cinco en la noche de mi casa, para la esquina, me conseguí con unos amigos, estaban tomando unos tragos, me ofrecieron cervezas y me puse a tomar con ellos, de pronto comencé a consumir crack, porque yo tengo más de dos años consumiendo, y así fue como perdí el conocimiento y no me recuerdo que paso, y reaccioné cuando me estaban dando golpes en la cabeza, es todo”.
Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido quien ha manifestado a este Tribunal ser consumidor de sustancias estupefacientes, desde hace aproximadamente hace dos años, y siendo el conocimiento común que el consumo de este tipo de sustancias conlleva irremediablemente al trastorno mental, que implica incapacidad de la persona, y siendo que mi defendido para el momento de los hechos presentaba según su exposición ausencia de conciencia, debido a su insania mental, solicito ciudadano Juez se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de la dispuesta en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la medida solicitada por el Ministerio Público es desproporcional con el valor de los objetos que presuntamente fueron hurtados a la victima ciudadano ESTIVERSON ENRIQUE BRICEÑO DÍAZ, reforzando mi pedimento en el Artículo 244 ejusdem, que prevee el principio de la proporcionalidad. En virtud de que mi defendido en forma voluntaria me ha manifestado su disposición de llegar a un acuerdo Repertorio con la victima a los fines de resarcirle el daño causado, siendo susceptible el delito de Hurto a la probación al acuerdo Repertorio entre el imputado y la victima, por tratarse de un hecho punible que ha recaído exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, solicito se cite la victima antes mencionada a los fines de homologar dicho acuerdo. En relación a las otras actas de entrevistas que aparecen agregadas a las actas, las mismas no tienen ningún tipo de vinculación al hecho por el cual mi representado ha sido presentado por la vindicta publico, por lo que peticiono no sean tomada en cuenta para el momento de que éste Tribunal tomo su respectiva decisión. Procedo en este acto a consignar copia simple del control de citas emitidas por el Dispensario de Salud Mental Dr. NELSON CÁRDENAS, constante de Cuatro (04) folios útiles (El Tribunal ordena agregar a las actas las copias mencionada); por medio de las cuales se corrobora lo alegado por la defensa en este acto, para lo cual solicito sea remitido a la Medicatura Forense a los objetos de que le sean practicados exámenes Psicológicos o Psiquiátricos, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ORDINAL 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ESTIVENSON ENRIQUE BRICEÑO DÍAZ, Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo en el Artículo 321 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe de los hechos aquí imputados, toda vez que en el acta policial de fecha 06 de Diciembre del presente año, la cual riela al folio (03) de la presente causa, suscrita por los funcionarios Oficial 2do. ENDER VEJEGA, Credencial N° 1163 y Oficial 2do. ARGENIS VENTURA, Credencial N° 2796, adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez, de la Policía Regional del Estado Zulia, se dejó constancia entre otras cosas, que siendo las 11:00 horas de la mañana, del día lunes Seis de Diciembre del presente año, encontrándose de labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la Avenida 40 del Barrio La Resistencia, fueron interceptados por un ciudadano vestido de uniforme militar, quién se idéntico como ESTIVERSON ENRIQUE BRICEÑO DÍAZ, quien indico que en compañía de la comunidad había procedido a la retención preventiva de un ciudadano apodado “EL PITO”, quién se había introducido en su residencia y sustrajo del interior de la misma (1) una pipa de material plástico de doscientos litros y (1) una ponchera de material plástico, procediendo a recibirlo con el objeto producto del delito una ponchera de color verde, Marca Manaplas, indicando el motivo de su retención,….se le realizó la respectiva revisión corporal y les fueron leídos sus derechos. Siendo trasladado hasta el Departamento Idelfonso Vásquez, donde quedo identificado como ÁLVARO URDANETA, todo ello en presencia de los ciudadanos LESBIA DE BARBOZA, CIRA ELENA MONTERO, MARIELA PALMAR, DELIO MACHADO, GIOVANNI ALBERTO BARBOZA, RAMIRO JOSÉ SILVA PALMAR, JHON RAMÍREZ, MARIA ISABEL PALMAR, quienes fueron testigos de los hechos, no siendo recuperado el otro objeto.
De igual forma, consta en actas denuncia expuesta por el ciudadano ESTIVERSON ENRIQUE BRICEÑO DÍAZ en fecha 06 de los corrientes ante el Departamento Policial Idelfonso Vásquez, la cual riela al folio 04, donde deja constancia que: “En horas de la madrugada un sujeto conocido como ÁLVARO URDANETA, apodado “EL PITO”, se introdujo en mi residencia y sustrajo una Pipa de material plástico de Doscientos Litros y una ponchera plástica, al percatarme de lo ocurrido salgo a buscarlo y lo consigo en la otra cuadra dentro de una habitación escondido y con la ponchera de mi propiedad, logro detenerlo y lo llevo hasta el departamento Policial Idelfonso Vásquez.
Igualmente consta de actas Entrevista tomadas ante el Departamento Policial Idelfonso Vásquez, a los ciudadanos LESBIA DE BARBOZA, CIRA ELENA MONTERO, MARIELA PALMAR, DELIO MACHADO, GIOVANNI ALBERTO BARBOZA, RAMIRO JOSÉ SILVA PALMAR, JHON RAMÍREZ, MARIA ISABEL PALMAR, en fecha 06 de diciembre del presente año, las cuales corren insertas a los folios (05 al 12) de las presentes actuaciones.
El tribunal vistas las anteriores exposiciones y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa que según las actas de Entrevista anexas correspondientes a los ciudadanos LESBIA DE BARBOZA, CIRA ELENA MONTERO, MARIELA PALMAR, DELIO MACHADO, GIOVANNI ALBERTO BARBOZA, RAMIRO JOSÉ SILVA PALMAR, JHON RAMÍREZ, MARIA ISABEL PALMAR, se refieren a hechos distintos y ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes a los hechos que determinaron la aprehensión del hoy imputado, por lo cual no pueden ser consideradas ni tomados en cuenta a los efectos de resolver sobre los fundamentos de la detención y presentación realizada en este acto por el Ministerio Público, según la cual al imputado se le señala como responsable de haberse introducido en horas de la madrugada del día seis de los corrientes en la residencia del ciudadano ESTIVERSON ENRIQUE BRICEÑO DIAZ, sustrayendo de su interior (1) una pipa de material plástico de doscientos litros y (1) una ponchera de material plástico. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, del acta policial suscrita por los funcionarios……, en la cual reseñan la aprehensión del imputado así como la consignación de uno de los objetos hurtados y recuperados específicamente la ponchera de plástico de color verde agua, marca Manaplas, y de la denuncia formulada por el ciudadano ESTIVERSON ENRIQUE BRICEÑO DIAZ, donde manifiesta que el imputado a quién conoce como Alvaro Urdaneta, apodado “ EL PITO”, se había introducido en su residencia sustrayendo los objetos antes mencionado, por lo que inmediato procedió a buscarlo y lo consiguió en la otra cuadro en una habitación con la ponchera de su propiedad, procediendo a retenerlo, para posteriormente entregarlo a la autoridad policial, se evidencia claramente la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con las circunstancia señaladas en el numeral 3, con prisión de cuatro a ocho años, toda vez que el delito fue cometido de noche y en una casa destinada a la habitación, debiendo destacarse que el imputado en su declaración rendida ante éste Tribunal, aún cuando no acepta claramente responsabilidad de los hechos tampoco los niega de manera expresa, manifestando encontrarse bajo los efectos de droga, resultando suficiente en esta fase incivil del proceso los elementos de convicción señalados para considerarlo autor o participe en los mismos; asimismo, respecto del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo en el Artículo 321 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de tres a nueve meses; que también le imputa el Ministerio Público, resultando claramente establecido en las actas que conforman la presente causa, en virtud de que el imputado ante este Tribunal falseo sus datos e identidad personal, determinando la declinatoria de competencia de éste órgano jurisdiccional, en la jurisdicción especial de adolescente, de donde es remitido nuevamente al comprobarse su mayoría de edad, mediante copia del acta de nacimiento agregada al folio 24 de éste expediente y donde se establece claramente que su nombre es ANDRY JOSÉ URDANETA SÁNCHEZ, nacido el 30-08-86 y no ÁLVARO JOSÉ URDANETA SÁNCHEZ, nacido el 30-08-87, y por tanto menor de 18 años, según manifestó en el acto de presentación de imputado realizada en fecha 07 de los corrientes y cuya acta se encuentra inserta a los folios 16 y 18 de la presente causa; de donde se deduce su responsabilidad en el delito de FALSA ATESTACIÓN ante funcionario público, que le atribuye el Ministerio Público, por lo cual se considera llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, se observa sin embargo, que ninguno de dichos delitos excede de diez años en su limite superior, aún apreciando eventualmente un concurso real de delitos, respecto de la pena a imponer en concreto, sin considerar circunstancias atenuantes, desapareciendo así la presunción de peligro de fuga, señalada en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo demás, el propio parágrafo Primero del mencionado articulo 251, autoriza al Juez de Control para apartarse de la solicitud de la Medida Extrema de Privación de Libertad que formule el Ministerio Publico, aún en el supuesto que el o los delitos imputados excedieren de diez años en su limite superior, determinando la presunción legis del peligro de fuga que la propia norma regula, por las razones que el Juez deberá explicar y motivar.
En el presente caso, resulta evidente que esta claramente establecida en actas la dirección del imputado, además de su pleno conocimiento por parte de la victima, lo cual enerva el peligro de fuga en si mismo, no siendo posible la obstaculización de la Investigación, dada las características de consumación de los delitos y que la victima no es una persona fácil de intimidar o coaccionar, al extremo de que ella misma practico la detención del imputado, por lo que se considera que la medida extrema de privación de libertad, puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad menos gravosas, en atención a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con el contenido de las actas mencionadas y analizadas, considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción ya señalados, que hacen presumir que el imputado es co-autor o participe de los hechos aquí imputados, observando también que la pena correspondiente al delito en cuestión no excede de Diez (10) en su limite máximo, como antes se dijo, por lo que no existe peligro de fuga según lo previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ni aún en el supuesto de concurso real del delitos; ya que aún cuando se considera legitima su aprehensión y que el Ministerio Público ha solicitado se acuerde el procedimiento Ordinario, ello no determina la necesidad de una Medida Extrema de Privación de Libertad, pero por cuanto este Tribunal considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, mas no así el Ordinal 3° de dicho Articulo, referidos al peligro de fuga y obstaculización definidos en los Artículos 251 y 252 ejusdem, resulta procedente decretar con Lugar la solicitud de la defensa, acordando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ANDRY JOSÉ URDANETA SÁNCHEZ, previstas en los ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°) Presentación por ante este tribunal cada quince (15) días; y 9°) someterse al cuidado y vigilancia de dos personas debidamente identificadas, de buena conducta y residenciadas en la jurisdicción del Tribunal, quienes previa verificación de los datos y aprobación respectiva, deberán informar mensualmente a este Despacho sobre la conducta y paradero del imputados, quienes se obligarán igualmente mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y, a presentarse ante él cada vez que sean requeridos, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria pertinente. ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto el imputado de auto se ha declarado consumidor o narcodependiente, solicitando su defensora le sean practicados exámenes Psicológicos y Psiquiátricos a fin de determinar su capacidad y estado mental, este Tribunal, acuerda oficiar a Medicatura Forense de ésta ciudad a los fines de que informe a éste despacho a la mayor brevedad posible, el día y hora en que pueda ser trasladado el imputado ANDRI JOSÉ URDANETA SÁNCHEZ, para que le sean practicados los exámenes correspondiente, debiendo remitir sus resultas a éste Tribunal.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, se declara sin lugar la solicitud fiscal relacionado con la imposición de la Medida Privativa de Libertad y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: ANDRI JOSÉ URDANETA SÁNCHEZ, manifiesto no haber Cedulado nunca, nacido el 30-08-86, 18 años de edad, de profesión: Empacador, Estado Civil Soltero, Hijo de YELITZA DEL CARMEN URDANETA SÁNCHEZ Y DANILO ALBERTO URDANETA VILLALOBOS, residenciado en la Barrio Las Tarabas, calle 62, N° 15-298. a dos cuadras de la panadería Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; consistente en 3°) Presentación periódica por ante este tribunal cada quince (15) días; y 9°) someterse al cuidado y vigilancia de dos personas debidamente identificadas, de buena conducta y residenciadas en la jurisdicción del Tribunal, quienes previa verificación de los datos y aprobación respectiva, deberán informar mensualmente a este Despacho sobre la conducta y paradero del imputado, quienes se obligarán igualmente mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y, a presentarse ante él cada vez que sean requeridos, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria pertinente; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ORDINAL 3° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ESTIVENSON ENRIQUE BRICEÑO DÍAZ, Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo en el Artículo 321 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; comprometiéndose el imputado en acta por separada con la obligación impuesta por el Tribunal, como lo es presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que se le dirija cualquier notificación y sentencia a la dirección por el manifestada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Pena.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de ésta ciudad, a los fines de que le sea practicado Reconocimiento Medico Legal Psiquiátrico y Psicológico al ciudadano ANDRI JOSÉ URDANETA SÁNCHEZ, debiendo remitir a éste despacho sus resultas.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 6:30 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro.1468-04, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro. 3161-04 y al Medicatura Forense bajo el N° 3162-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
EL IMPUTADO,
ANDRY JOSE URDANETA SANCHEZ
LA DEFENSA PUBLICA N° 22
ABOG. LUCY BLANCO
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
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