REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° Y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1466-04.- Causa No. 10C-1233-04.-

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL AUXILIAR QUINTA EN COMISIÓN PARA LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA EUGENIA DUPUY ACURERO
IMPUTADO: YASMELIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FREDDY URBINA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, martes (07) de diciembre de 2004, siendo la 02:30 horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR QUINTA EN COMISIÓN PARA LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA EUGENIA DUPUY ACURERO, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal a la ciudadana YASMELIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, por lo comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fuera aprehendida por efectivos adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes obtuvieron información de inteligencia que en una vivienda ubicada en la calle 33B, signada con el N° 38-54 del Barrio El Mamón,. Unos ciudadanos en forma sospechosa habían introducido unos sacos con unas panelas, así mismo estando en el sector obtuvieron información que los sacos iban a ser sacados de inmediato de la vivienda, una vez en dicho inmueble y encontrándose revisando pudieron detectar en el tercer cuarto, ubicado a mano izquierda de la casa (vista de frente a la casa), ocho (08) sacos de fibra, contentivos con unas panelas, forrados con tirro o cinta plástica de colores rojos y beige, y al realizarle el inventario resultó que habían dentro de los sacos ciento seis (106) panelas de forma rectangular forradas en tirro o cinta plástica de color rojo, cincuenta y uno (51) panelas cuadradas forradas en tirro o cinta plástica de color beige y diecinueve (19) panelas cuadradas forradas en tirro o cinta plástica de color roja, para un total de ciento sesenta y seis (176) panelas todas contentivas de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por todo ello y por todo lo que se evidencia en actas es que le solicito muy respetuosamente ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario para la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes ejusdem, pues la pena que pudiera llegar a imponerse por la comisión del mencionado delito y la magnitud del daño causado a la colectividad, constituyen por si solas una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones. es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar a la imputada YASMELIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando poseerlo y ser el ABOG. FREDDY URBINA, Inpreabogado N° 37871, domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal, Local L86, Primer Piso, Teléfonos 0416-4612161 y 7590814, Maracaibo Estado Zulia, quien estando presente en la Sala de éste Tribunal, expuso: “Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, acepto el mismo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicito imponerme de las actas procesales, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: YASMELIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del hogar, cédula de identidad 22.164.014, fecha de Nacimiento 25-11-81, hijo de GUADALUPE RODRÍGUEZ FONSECA y JORGE ELIECER FERNÁNDEZ PALACIO, residenciada Barrio Bajo Seco, calle 33, N° de la casa 34-50, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: rasgos goajiro, Cabello castaño lacio, Ojos negros, tez morena, Cejas escasas, labios gruesos, Contextura gorda, Nariz mediana, cara redonda, Estatura de 1.65 aproximadamente, no presenta ninguna señal particular.

Seguidamente, la imputada de autos fue impuesta de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo estaba en el cuarto, llegó un carro azul particular, se bajaron dos tipos y se bajaron con unos sacos blancos, lo pusieron en la casa y yo les pregunte a ellos que qué es eso, y ellos vienen y se van y no me dicen nada, ellos se van y quedan los sacos allí, a los cincos minutos de haberse ido ellos llega una camioneta blanca con unos señores encapuchados y con las armas en la manos yo estoy en el cuarto y les preguntó que que pasa y ellos me dicen que donde están las armas y Anderson Fonseca y me seguían preguntando que donde estaba Anderson y yo les decía que no sabía que él no vivía conmigo, después ellos me tenían arrecostada en la pared y empezaron a revisar, yo les pedí la orden de allanamiento y me dijeron que no, que me echara para el cuarto y después al rato les dije que pasaran que revisaran y ellos entraron al cuarto y se dicen unos con otros aquí hay unos bultos de droga, uno de ello se me acerco y me arrecostó a la pared y me decía que hablara que dijera donde estaba las armas, yo le dije que no sabía y él me gritó más fuerte y me dice que todos los que conseguimos con drogas son maltratados, viene mi hermanita lo agarró de la mano y le dice a mi hermana no le vas a pegar y él se echó a un lado y me dejó ahí en la pared, después ellos me sacaron para afuera y yo estaba sentada afuera, ellos siguieron revisaron, después que se fueron llamaron a la Guardia, uno de ellos se quitó la capucha y me dijo que eso era de parte de Manuel Ferrer alias manolo, después me dejan allí y llegó la Guardia, cuando ellos iban llegando yo le dije que allí iban los dueños de los bultos era un carrito azul que iba adelante, ellos no me hicieron caso y me empujaron para adentro, llamaron a la prensa, yo no sabía lo que había adentro de los sacos, ellos me tenían en el patio con los tres niños, ellos me montaron en el camión con la droga y los tres niños, me llevaron para la casa de mi suegra, se bajaron unos guardias y le dijeron a ella que fueran a retirar a los niños en el Comando, le pido al Juez que me de la libertad, yo tengo una bebe de un año y uno de dos años, la bebe todavía toma pecho. es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público considera la defensa que no está acreditado el elemento de convicción que determine que la presunta sustancia incautada sea un estupefacientes para acreditar los extremos del Numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ni el ciudadano Juez, ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa somos expertos para determinar que la sustancia incautada sea una droga, lo que hace necesario que el Ministerio Público debió solicitar la inspección de la sustancia pero no lo hizo debiendo este Tribunal acogerse al termino hasta la practica de la mencionada inspección y no darlo por probado con el procedimiento policial, en consecuencia oída como ha sido la exposición de mi defendida que amerita una investigación de las personas a las cuales mencionó en este acto y que no se le dio oportunidad de defenderse frente a un abogado que la asistiera cuando se le tomó declaración, solicito de este Tribunal en virtud de que mi defendida justificó su presencia en el lugar de la presunta incautación ordene una medida cautelar sustitutiva a la privativa a la libertad que pueda ser razonablemente satisfecha tomando en consideración el interés superior del niño otorgándole arresto domiciliario si así lo considera el tribunal o una medida que el tribunal considere procedente atendiendo el principio de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio (03) de la presente causa Acta Policial de fecha 06-12-04, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) ABREU MANRIQUE ANTONIO JOSE, C/1 (GN) VILLALOBOS ECHEVERRIA DENIS, C2 (GN) URDANETA PARRA ARCADIO, C2 (G) DURAN BRAVO RICHARD, DG (GN) GONZALEZ ATENCIO EDIXON RAFAEL, DG (GN) MENDEZ MENDEZ LUIS, DG (GN) GONZÁLEZ HERNÁNDEZ GUILLERMO Y DG (GN) HERNÁNDEZ ROA RICHARD, Adscrito a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: “ Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje en el barrio Cardonal Norte de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, obtuvimos información de inteligencia que en una vivienda ubicada en la calle 33B, signada con el Nro. 38-54 del barrio el Mamón, unos ciudadanos en forma sospechosa, habían introducido unos sacos presuntamente contentivos de droga, en tal sentido procedimos a trasladarnos hasta el sitio indicado en forma encubierta a fin de corroborar la información, obteniendo como resultado en forma segura, que si habían introducido unos sacos con unas panelas con presunta droga, así mismo estando en el sector obtuvimos nuevamente información, que referidos sacos iban a ser sacados de inmediato de referida vivienda, por lo que procedimos a ingresar al inmueble, sin orden de allanamiento, ajustándonos al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 01, como caso de excepción, por cuanto presuntamente se estaba perpetrando un delito, una vez ingresado a la vivienda solicitamos a la personas que habitan el inmueble, donde fuimos atendidos por la ciudadana identificada como YASMELI DEL CARMEN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, indocumentada quien manifestó tener cédula de identidad Nro. 22.164.014, le informamos el motivo de nuestra presencia y está accedió en forma voluntaria a que revisáramos todas las áreas de la vivienda, en consecuencia procedimos a revisar toda la casa y pudimos detectar en el tercer cuarto, ubicado a mano izquierda de la casa (vista de frente a la casa), ocho sacos de firbra, contentivos con unas panelas forrados con tirro o cinta plásticas de colores rojos y beige, al abrir unos de las panelas pudimos observar que la misma contenía restos vegetales presuntamente droga de la denominada Marihuana, así mismo fueron encontrados los siguientes documentos: 1.- Comprobante de cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano MARTÍNEZ DOMINGUEZ MARLON JOSE, signado con el Nro. 15.561.098, 2.- Cédula de Identidad venezolana a nombre del ciudadano MORONTA VILLALOBOS MARCOS signado con el Nro. 13.495.669, 3.- Cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano BLANCO DAVILA ANGEL ENRIQUE, signado con el Nro. 17.296.238, 4.- Cédula de Identidad venezolana a nombre del ciudadano IRIARTE OROZCO ORLANDO, signado con el Nro. 8.844.172, 5.- Cédula de identidad venezolana a nombre de la ciudadana RODRÍGUEZ FONSECA GUADALUPE, signado con el Nro. 9.713.072, 6.- Tres copias fotostáticas de cédula de identidad venezolana a nombre del ciudadano ISRAEL RODRÍGUEZ, signado con el Nro. 1.663.569, 7.- M3 perteneciente al vehículo Marca Chevrolet, año 1962, color verde, placas K3-54-44, serial motor F0909-A-J, serial carrocería C36-DG0-V331, a nombre del ciudadano JUAN M. GONZÁLEZ, C.I.V.-743.445 y 8 Patente de vehículos Nro. 058924, DE FECHA 16-04-82, perteneciente al vehículo placas VBT-340, a nombre del ciudadano ISRAEL RODRÍGUEZ, C.I.V..-1.663.569, le solicitamos información a la ciudadana, quien habían traído referidos sacos y esta manifestó que la había llevado un primo, pero no indicó nombre, en consecuencia procedimos a incautar los sacos con la presunta droga y aprehender a la referida ciudadana, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Unidad Operacional de Orden Interno, una vez llegado al comando procedimos a realizar el inventario y pesaje de las panelas obteniendo el siguiente resultado: ciento seis (106) panelas en forma rectangular forradas en tirro o cinta plástica de color rojo, Cincuenta y una (51) panela cuadradas forradas en tirro o cinta plástica de color beige y Diecinueve (19) panelas cuadradas forradas en tirro o cinta plástica de color roja, para un total de ciento setenta y seis (176) panelas, todas contentivas de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, obteniendo y peso aproximado de ciento sesenta y siete (167) kilogramos, una vez culminado el inventario notificamos vía telefónica al Dr. Danilo Mavarez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quién ordenó la detención de la ciudadana YASMELI DEL CARMEN FERNÁNDEZ, y su traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fueron testigos de este procedimiento los ciudadanos: LOSADA VICUÑA JULIO CESAR, C.I.V.-11.858132, FARIA ARRIETA NEY ENRIQUE, C.I.V.-18.396.621, MARIMON ALVAREZ ROSARELIS, C.I.V.- 23.258.533,NAVA MARTINEZ NESTOR LUIS, C.I.V.- 15.008.255 y ORTEGA SEQUERA LUIS DAVID, C.I.V. 13.233.570. es todo”.

Corre inserta al folio (08) Acta de Entrevista de fecha 06-12-04, tomada al ciudadano NESTOR LUIS NAVAS MARTÍNEZ, ante el Destacamento antes mencionado, quién impuesto del motivo de su comparecencia, y de las Generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó: “El día 06 de diciembre del presente año como a las 11:30 Horas de la mañana, me encontraba echándole gasolina al carro, llegaron en una camioneta blazer color crema tres señores que se identificaron como Guardias Nacionales me pidieron la colaboración de servir como testigos en un procedimiento que se realiza en una casa, me fui con ellos y me llevaron a una casa de color amarillo, en el ultimo de los cuarto de la casa pude ver seis (06) sacos de color blanco con verde, que lo abrieron y había adentro de ellos unos paquetes de color marrón y otros de color rojo y adentrote los paqueticos había como unas ramas de color marrón, que yedían fuerte, después las contaron y habían 176 paquetes, después nos llevaron al comando Regional 3. Es todo.”

Riela al folio (09) Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano LUIS DAVID ORTEGA SEQUERA, quien expuso: “El día 06 de diciembre del presente año como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente yo estaba saliendo del hotel Hostería, cuando me llamó un señor de una camioneta blazer estaba vestido de civil y me dijo que era Guardia Nacional, me pidió la colaboración se servir como testigos en un procedimiento que se realiza en una casa, me llevaron a un barrio llamado el mamón, llegamos a una casa de color amarillo y entramos en un cuarto donde pude ver seis (06) sacos de color blanco con verde, lo abrieron y había adentro de ellos unos paquetes de color marrón y otros de color rojo y adentro de los paqueticos había como unas ramas de color marrón, con un olor fuerte, sacaron los paquetes y los contaron habiendo un total de 176 paquetes de colores marrones y rojos, me llevaron al Comando Regional 3.Es todo”.

Corre inserta en el folio (10) Acta de Entrevista del ciudadano: JULIO CEAR LOSADA VICUÑA, quien expuso: “ El día 06 de diciembre del presente año como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente yo estaba en la avenida 38 del Cardonal Norte, me llamó un Guardia Nacional que me pidió la colaboración de servir como testigos en un procedimiento que se realiza en una casa, y como a cinco casa donde estaba entramos a una casa de color amarillo, me enseñó un cuarto donde pude ver seis (06) sacos de color blanco con verde, que lo abrieron y había adentro de ellos unos paquetes de color marrón y otros de color rojo y adentro de los paqueticos había como unas ramas de color marrón, con un olor penetrante, después nos llevaron al Comando Regional 3. es todo”.

Consta en acta en el folio (11) Acta de Entrevista de la ciudadana ROSA ARELIS MAMON ALVAREZ, quién expuso: “El día 06 de diciembre del presente año, como a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente yo estaba en mi casa cuando me llamó un Guardia Nacional que me pidió la colaboración de servir como testigo en un procedimiento que se realiza en la casa del frente, me fui caminando con el y me llevo a la casa de color amarillo, done en el último de los cuartos del lado izquierdo pude ver seis saco de color blanco con verde, que lo abrieron y había adentro de ellos unos paquetes de color marrón y otros de color rojo y adentro de los paqueticos había como unas ramas de color marrón, nos llevaron al Comando Regional 2. Es todo”.

Riela en el folio doce (12) Acta de Entrevista del ciudadano NEY ENRIQUE FARIAS ARRIETA, quién expuso: “El Día 06 de diciembre del presente año como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente iba bajándome de un carrito por puesto en el mamón cuando vi parado a un Guardia Nacional que me pidió la colaboración de servir como testigo en un procedimiento que se realiza en una casa, me fui con el y me llevó a una casa de color amarillo, en el último de los cuarto pude ver seis (06) saco de color blanco con verde, que lo abrieron y había adentro de ellos unos paquetes de color marrón y otros de color rojo, y adentro de los paqueticos había como unas ramas de color marrón, nos llevaron al Comando Regional 3”. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:

De las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador dada la cantidad de la presunta droga localizada, además de existir elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos es co-autora o participe del hecho aquí imputado; convicción que surge del acta policial que corre inserta al folio (03) al (05) de la presente causa de fecha 06-12-04, suscrita por los funcionarios C/1 (GN) ABREU MANRIQUE ANTONIO JOSE, C/1 (GN) VILLALOBOS ECHEVERRIA DENIS, C2 (GN) URDANETA PARRA ARCADIO, C2 (G) DURAN BRAVO RICHARD, DG (GN) GONZALEZ ATENCIO EDIXON RAFAEL, DG (GN) MENDEZ MENDEZ LUIS, DG (GN) GONZÁLEZ HERNÁNDEZ GUILLERMO Y DG (GN) HERNÁNDEZ ROA RICHARD, Adscrito a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes mediante un procedimiento de inteligencia obtuvieron la información respecto de que unos ciudadanos de forma sospechosa habían introducido unos sacos presuntamente con droga en el inmueble ubicado en la calle 33B Nro.38-54 del Barrio el Mamón de esta ciudad, donde fue aprehendida la hoy imputada y al trasladarse al lugar fueron informados que los mismos iban a ser sacados de inmediato de la vivienda por lo que al amparo del Numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como caso de excepción procedieron a ingresar al inmueble sin orden de allanamiento, localizando en su interior un total de 176 panelas conteniendo restos vegetales presuntamente marihuana con un peso aproximado de 167 kilogramos, notificando de ello al Ministerio Público en la persona del Dr. Danilo Mavarez, (Fiscal de guardia) conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; incautándose además diversas cédulas de identidad de diferentes personas, así como documentos de propiedad de varios vehículos; todo lo cual queda corroborado en buena parte por lo manifestado por los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos LOSADA VICUÑA JULIO CESAR, C.I.V.-11.858132, FARIA ARRIETA NEY ENRIQUE, C.I.V.-18.396.621, MARIMON ALVAREZ ROSARELIS, C.I.V.- 23.258.533,NAVA MARTINEZ NESTOR LUIS, C.I.V.- 15.008.255 y ORTEGA SEQUERA LUIS DAVID, C.I.V. 13.233.570, tal como consta de las actas de entrevistas respectivas.

Aún cuando la imputada acepta la circunstancia de que dentro de su vivienda fue localizada la presunta droga, tal como lo manifestó en la declaración rendida ante este Tribunal, niega toda responsabilidad en los hechos, señalando que estaba en el cuarto, cuando llegó un carro azul particular, se bajaron dos tipos y se bajaron con unos sacos blancos, lo pusieron en la casa y ella les preguntó qué era eso, y supuestamente los sujetos se fueron sin decirle nada dejando los sacos allí, agregando además que cinco minutos después llegaron unas personas encapuchadas a quienes sin embargo consideró eran funcionarios públicos por cuanto les solicitó la orden de allanamiento y quienes localizaron los bultos encontrados en su casa, y que luego llegaron funcionarios de la guardia nacional con la prensa, a quienes señaló que los referidos bultos lo habían dejado unos tipos que se acaban de ir en un carro azul, pero que los guardias no le hicieron caso; de lo cual se deduce, en principio, que efectivamente fue localizó la presunta droga en el interior de la vivienda ocupada por la hoy imputada, circunstancias que ella misma confirma en su declaración ante este Tribunal, resultando un hecho por demás extraño que personas desconocidas para élla se hubiesen atrevido a dejar los referidos bultos en su casa, por lo que necesariamente esto debe ser objeto de una profunda investigación, obrando en este momento como elementos de convicción en su contra las referidas actuaciones que la vinculan al hecho punible que se investiga, no existiendo en actas pruebas que excluyan claramente su presunta participación o responsabilidad en los hechos.

Por otra parte, no comparte el Tribunal la posición de la defensa respecto de que fue violentado el debido proceso a la imputada por los funcionarios policiales, por cuanto ingresaron a la vivienda sin orden de allanamiento, ya que el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las autoridades policiales para practicar las diligencias necesarias y urgentes, cuando sean ellas las que reciban las noticias sobre hechos criminosos, la cual estarán dirigidas a tratar de identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, debiendo en todo caso comunicar al Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes la noticia recibida y por supuesto las diligencias practicadas. Por otra parte, debe destacarse que la denuncia como medio para activar la investigación penal, puede ser incluso de carácter anónima, tal como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia, por lo que en base a ello puede y deben las autoridades de policías acometer las diligencias más urgentes y necesarias, y si en el curso de ellas se constatan situaciones que ameriten su inmediata intervención y actuación con orden judicial o sin ella, así deberán proceder conforme a los casos de excepción establecidos en la propia norma procesal adjetiva penal.

En éste orden de ideas, debe señalarse que conforme al Artículo 210 la orden judicial para realizar el allanamiento y registro de una morada, establecimiento comercial, en su dependencias cerradas o en recinto habitado, así como la observancia de las formalidades necesarias para ello, quedan exceptuadas cuando se trate de: Primero: Impedir la perpetración de un delito; y Segundo: cuando se trate del imputado a quién se persigue para su aprehensión, debiendo señalarse en el acta respectiva los motivos que determinaron el allanamiento sin orden; tal como fue cumplido en el presente caso, señalando los funcionarios las razones por las cuales procedieron de inmediato a ello, debiendo en todo caso resaltarse que, además que la propia imputada ha confirmado en este acto la veracidad de la incautación de la presunta droga en el lugar, hora señalados.

En cuanto a la posibilidad de practicar allanamiento o registro sin orden judicial previa ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia y últimamente en sentencia N° 170 de fecha 29-04-2003, con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO y voto salvado de BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que ello procede “amparados en el Artículo 225 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos a que se refiere la decisión comentada, para evitar la comisión de un delito…” (Numeral 1° del Artículo 210 del vigente Código Orgánico Procesal Penal), debiendo destacarse que los funcionarios actuantes cumplieron además con la exigencia de los testigos instrumentales, que en número de seis, dan crédito a la diligencia policial, legitimando la detención de la imputada y del procedimiento cumplido. Y ASI SE DECLARA.

Observa así mismo este Juzgador que, no obstante las circunstancias de presunta flagrancia en la constatación de los hechos investigados, el Ministerio Público ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario, sin embargo, conforme a la reciente sentencia N° 2228 de la Sala Constitucional del 22-09-2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el expediente N° 04-1190, “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada al imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto, existe situaciones que pudieran ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el Fiscal debe solicitar el procedimiento Ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de un posible conspiración o cual otra causa que necesite dilucidarse mejor…”; circunstancia que en opinión de quién aquí decide, dado las características del procedimiento cumplido y lo alegado por la imputada y su defensor, requiere de la investigación respectiva, conforme a las reglas de procedimiento ordinario, el cual se ordena realizar.

En todo caso, el dicho de la imputada puede y debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio del proceso hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto por la imputada en relación con aquellos aspectos que no tienen respaldo en las actas procesales, todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que la imputada YASMELIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,, es presuntamente autora o partícipe de los hechos investigados, que constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada YASMELIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal.

Por lo demás no huelga señalar que el delito imputado ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, y en consecuencia, no susceptible del beneficio de medida cautelar solicitado. (Sent. De la Sala Constitucional, caso Rita Alcira Coy. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la solicitud de la defensa de que se le conceda a su representa la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el Numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene un hijo de un año de edad al cual presuntamente todavía amamanta, este tribunal debe destacar que tal circunstancia no se encuentra acreditadas a las actas y aún para que ello fuere así tal previsión según lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, solo aplica en relación con las mujeres en los tres últimos meses de embarazos, o de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, por lo que resulta improcedente tal solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo antes señalado, este Juzgador teniendo presente el superior interés del niño, advierte a la defensa que previa acreditación de la maternidad y situación lactancia reseñada, a solicitud de la propia imputada o su defensor, el Tribunal dispondrá el traslado e ingreso de la misma con su menor hijo al anexo femenino a la Cárcel Nacional de Maracaibo si fuere necesario.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada YASMELIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del hogar, cédula de identidad 22.164.014, fecha de Nacimiento 25-11-81, hijo de GUADALUPE RODRÍGUEZ FONSECA y JORGE ELIECER FERNÁNDEZ PALACIO, residenciada Barrio Bajo Seco, calle 33, N° de la casa 34-50, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal de la hoy imputada. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 3:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1466-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos. 3150-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. MARÍA EUGENIA DUPUY ACURERO
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IMPUTADA
YASMELIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,

DEFENSA PRIVADO
ABOG. FREDDY URBINA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

















fHR/jr Causa Nro. 10C-1233-04