REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 07 DE DICIEMBRE DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

DECISIÓN No. 1464-04 CAUSA No. 10C 1053-04


Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA REYES DE PARRA, actuando con el carácter de Defensora del imputado RICHARD ENRIQUE PARRA DE CHENIQUE, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Graves y Lesiones Genéricas, contemplado en el articulo 417 y 415 del Código Penal, en el cual solicita a este Tribunal de Control se le acuerda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Caución Juratoria, toda vez que este Tribunal en fecha 27-10-04 le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 Ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 258 ejusdem, siendo imposible para el imputado constituir Fiadores Solidarios para el pago de una fianza.

Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.


Efectivamente en fecha 27 de octubre del presente año, este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 Ordinal 3º y 8° del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el 258 Ejusdem por el delito de LESIONES GRAVES Y LESIONES GENÉRICAS, contemplado en el articulo 417 del Código Penal al Imputado RICHARD ENRIQUE PARRA DE CHENIQUE, en perjuicio de ANTONIO MANZANILLA Y MARCOS RICARDO PULGAR CARMONA.

Así mismo, se observa que hasta la presente fecha han transcurrido mas de 30 días sin que el imputado haya podido dar cumplimiento a los requisitos exigidos para hacer efectivas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad, impuestas en la Audiencia de Presentación, de donde se infiere la grave dificultad para cumplir con la caución exigida, por lo que mantenerla desnaturalizaría su objetivo, al resultar de imposible cumplimiento; además de su notoria carencia de recursos económicos.

Ahora bien, tal cual se ha señalado, en el presente caso, no fue decretada Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, razón por la cual no obra el supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la impretermitible obligación del Ministerio Público de presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones dentro del lapso de 30 días siguientes, a la decisión judicial que ordena la medida privativa de libertad; ni la obligación para el Tribunal de ordenar la libertad sin restricciones o con la imposición de UNA sola Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto se insiste, no fue dictada en el caso de autos Medida Privativa de Libertad.

Sin embargo y en atención al principio de Juzgamiento de Libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en resguardo al debido proceso, y que la Pena máxima establecida para el delito no excede de DIEZ (10) años, tratándose de un delito menor al igual que el daño causado, este Juzgador considera procedente otorgar al imputado RICHARD ENRIQUE MANZANILLA Y MARCOS RICARDO PULGAR CARMONA la SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD prevista el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la Audiencia de Presentación.
Sin embargo, la propia imposibilidad del procesado para presentar fiadores y la falta de un trabajo regular, determina que este órgano jurisdiccional considere que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice su comparecencia y el fin mismo del proceso, definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la Caución Juratoria solicitada por la defensa según el Articulo 258 de nuestra norma adjetiva penal.

En consecuencia, se sustituye la señalada medida de fianza por la prevista en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que el Tribunal precisa como: la obligación de someterse a la vigilancia de dos personas debidamente identificables con Cédula de Identidad, que acrediten buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, quienes previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, deberán comprometerse mediante acta a informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado, quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de su jurisdicción y, a presentarse cada vez que sea requerido, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA prevista en el ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 27-10-04, al imputado, por la MEDIDA CAUTELAR DEL ORDINAL 9º DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que se precisa como la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos personas debidamente identificadas, de buena conducta y residenciadas en la jurisdicción del Tribunal, quienes previa verificación de los datos y aprobación respectiva, deberán informar mensualmente a este Despacho sobre la conducta y paradero de los imputados, quienes se obligarán igualmente mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y, a presentarse ante él cada vez que sean requeridos, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria pertinente; todo conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de presentación decretada conforme al ordinal 3º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión de fecha 27-10-04
Regístrese, Ofíciese y Notifíquese la Presente resolución.-


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL.

LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 1464-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


Causa N° 10C-1053-04