REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 1452-04 Causa No. 10C-1216-04.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL (A) VIGESIMO COMISIONADO EN LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PÚBLICO: DR. HUGO GREGORIO LA ROSA
IMPUTADO: INOCENCIO GONZÁLEZ
VICTIMA: ANA ATENCIO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA
DEFENSA: ABOG. MIREYA DUARTE, Defensora Pública N° 54
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS



En el día de hoy lunes, seis (06) de Diciembre de Dos mil cuatro, siendo las una y Treinta (01:30PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el DR. HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de FISCAL (A) VIGÉSIMO COMISIONADO EN LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano: INOCENCIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, contemplado en el Artículo 17 en concordancia con el artículo 21 previsto en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ATENCIO, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existe elementos de convicción que vinculan al imputado de auto en la comisión del hecho. Es por lo que le solicito ciudadano Juez se le conceda al imputado antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitada la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado: INOCENCIO GONZÁLEZ, a quien se le pregunto si tenía defensor de confianza, a lo cual contestó que no y quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa requirió de este tribunal le fuera designado defensor Publico, razón por la cual se solicitó de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos, designaran defensor de turno correspondiéndole al Defensor Público N° 54 Adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABOG. MIREYA DUARTE, quien estando presente en la Sala aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: INOCENCIO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, nacido en fecha: 21-09-1986, de: 18 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Ordeñador, Titular de la Cédula de Identidad V- 15.704.620 , hijo de: ISABEL GONZÁLEZ y FRANCISCO NEPTALI GONZÁLEZ, residenciado vía Cuatro vía, frente de la Panadería San José de Mara, casa sin número, color azul, Municipio Jesús Enrique Losada, La Concepción, Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,72 Metros de estatura aproximadamente, rasgos goajiro, Ojos: negros, Cabello: negro, liso, corte bajo Cara: redonda, Nariz: media perfilada, Boca: Mediana, labios: Medios, Tez: Moreno Oscuro, Contextura: delgado, Cejas: semi pobladas, posee una cicatrizada en la parte del tórax, producida por que se cayó de una mata cuando era niño. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Ella me debía tres mil bolos y después yo vine y se los cobre, porque mujer mía me dijo no tenía crema pa mañana pa el coñito, y ella dijo que no tenía que me jodiera al diablo porque ella no tenía que pagar nada, y le dije que le iba a soltar la luz, y ella dijo que no, y yo me puse a soltarla y después me volví a bajar y después me subí y la pegue otra vez y le dije que me buscara los tres mil bolívares y dijo que no tenia cobres y le dije que se la iba a cortar de verdad, y después el marido de ella buscó la policía, yo no estaba haciendo nada malo yo le estaba cobrando los tres mil bolívares y me entregué a la policía del Municipio la Concepción Jesús Enrique Losada, la policía me trajeron para donde esta la patrulla y me dijeron que me iban a pasar para el Retén y le dije no importa, yo estaba tranquilo es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Vista las actas que conforman esta causa y la declaración de mi defendido la defensa observa que en la denuncia común hecha por el ciudadano ALIRIO ANTONIO ARAUJO, este manifiesta en la primera pregunta realizada que él llegaba a su casa en el momento cuando mi defendido intentó agredir a la ciudadana Ana Atencio, lo que es evidente la contradicción existente en esta denuncia, ya que de las actas se observa que mi defendido no golpeó a la antes mencionada ciudadana ni la hirió en la mano ya que según lo dicho por mi defendido ella se lesionó con un alambre de púa y nunca con un cuchillo, es por ello que respetuosamente le solicitó a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a mi defendido, de las establecidas en el artículo 256 en sus Ordinales 3° y 6° Es todo”.

Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta al folio DOS (02) de la presente causa Acta Policial de fecha 05 de los corrientes, suscrita por el funcionarios Oficial Mayor OMER URDANETA, Cédula de identidad N° 6.834.849, adscrito al Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Lossada, quien deja constancia de que siendo las 07:15 horas de la noche, encontrándose de Servicios de patrullaje, como Supervisor General del Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Losada, en compañía del Oficial SERGIO CASTELLANO se presento el ciudadano ALIRIO ANTONIO ARAUJO denunciando que su concubina fue víctima de lesiones por parte de un ciudadano y la misma se encuentra recluida en el hospital José María Varga en delicado estado de salud ya que se encuentra embarazada y que el responsable se encuentra en su vivienda, se trasladaron hacia el sitio para constatar esa información en compañía del denunciante, donde al llegar al sitio pudieron constatar al ciudadano responsable donde logramos su detención informándoles los motivos de su detención preventivamente ya que estaba siendo denunciado por lesionar a una ciudadana embazada el cual podría ocasionar riesgo de un posible aborto, procediendo trasladarlo hacia el departamento policial donde dice llamarse como INOCENCIO GONZÁLEZ; posteriormente se trasladaron hacia el hospital antes mencionado entrevistándonos con la doctora MARIA EUGENIA VIZCAINO, informando que la ciudadana ANA ATENCIO iba ser referida hacia el hospital materno infantil El Marite, ya que presentaba (CUADRO DE CONTRACCIONES UTERINAS OCASIONANDO TRABAJO DE PARTO PRE-TERMINO), el ciudadano fue traslado para tomar su respectiva denuncia de los hechos, estándole detenido plenamente identificado.

Corre inserta al folio cuatro (04) Denuncia común de fecha 05 de diciembre del presente año, interpuesta por el ciudadano ALIRIO ANTONIO ARAUJO ante el organismo policial antes mencionado, quién procedió a formular la siguiente denuncia: “Es el caso que un ciudadano que estaba tomado llegó a mi casa y el empezó a discutir con mi hijo y luego agarró los cables eléctricos y los halo dejando sin fluido eléctrico a varias casas incluyendo a la mía, yo llegue de hacer unas diligencias y encontré a mi mujer discutiendo con eses hombre y vi. cuando mi mujer se había desmayado yo la tomé la acosté en la cama y vi que tenía una herida en la mano izquierda yo le pase alcohol por la nariz para que volviera en si, reaccionando en el instante teniendo muchos dolores ya que estaba embarazada de siete meses y me dijo que ese tipo la había golpeado y que también la había agredido con un cuchillo en la mano, yo empecé a discutir con ese hombre pero en vista de que mi mujer se encontraba con muchos dolores yo traslade a mi mujer hacia el hospital y luego fui enseguida hacia el comando de la policía regional para denunciar lo ocurrido, unos oficiales me prestaron el apoyo les dije que el tipo se encontraba todavía en mi casa discutiendo con algunos vecinos, me fui en un patrulla hasta mi casa donde los oficiales lograron detener al responsable”.

Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que no se dan los supuestos normativos del artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 21 ordinal 4! Ejusdem, invocado por el Ministerio Público, por cuanto ni de las actas procesales ni de la declaración rendida por el imputado de autos, se evidencia que el mismo sea cónyuge, concubino, ex cónyuge o ex concubino o persona que haya cohabitado con la presunta víctima o su ascendiente, descendiente o pariente colateral, consanguíneo o afín, según lo exigido del artículo 4° de la citada Ley especial; no obstante resulta establecido en las actas la presunta comisión existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, con prisión de dos a doce meses, ya que si bien se señala en el Acta Policial que la presunta víctima resulta golpeada por el imputado y herida en una mano, siendo necesaria su presunta hospitalización por “Cuadro de Contracciones Uterinas Ocasionando Trabajo de Parto Pre-Termino”, no consta en las actas informe médico o diagnostico suscrito por médico alguno respecto de la naturaleza o gravedad de las presuntas lesiones, muchos menos de su consecuencias, existiendo tan solo el dicho de los funcionarios actuantes y del marido de la ciudadana presunta víctima, sin que se establezca claramente el resultado de dicha hospitalización, es decir, si se produjo el parto o el aborto, lo cual determinaría una calificación más grave, por lo que considera procedente este Juzgador en resguardo de los derechos del imputado establecer la presente pre calificación sin perjuicio de que el resultado de la investigación, determine la necesidad de un cambio en la misma, y si fuere necesario, la adopción de medidas cautelares de mayor envergadura. Y ASI SE DECIDE.

Considerando este juzgador que, en el presente caso, los supuestos que determinan la imposición de la medida extrema de privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena asignada a al delito imputado no exceden de diez años en su límite superior, no existiendo tampoco razonablemente peligro de fuga, ni de obstaculización, en virtud de no consignarse en este acto el informe médico practicado a la ciudadana ANA ATENCIO que determine y la naturaleza de las lesiones sufridas.

Asimismo, no existe en el presente caso, la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado ha indicado la dirección exacta de su domicilio, la cual es conocida por los funcionarios actuantes, de hecho se señala que vive al lado de la presunta víctima a quién suministraba arrimo de servicio de electricidad, hecho que de ser comprobado determinaría la apertura de una nueva investigación por parte del Ministerio Público a quién se insta a proceder en tal sentido; considerándose procedente en derecho la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este despacho cada Ocho (08) días, debiéndose obligar en este acto, a cumplir con las obligaciones impuestas y a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, de conformidad con el artículo 260 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de las partes respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, ordenando remitir las actuaciones a la fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: INOCENCIO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, nacido en fecha: 21-09-1986, de: 18 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Ordeñador, Titular de la Cédula de Identidad V- 15.704.620 , hijo de: ISABEL GONZÁLEZ y FRANCISCO NEPTALI GONZÁLEZ, residenciado vía Cuatro vía, frente de la Panadería San José de Mara, casa sin número, color azul, Municipio Jesús Enrique Losada, La Concepción, Estado Zulia. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en, la presentación periódica cada ocho (08) días ante este despacho, quedando obligado en este acto, a los fines de dar cumplimiento al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA ATENCIO; comprometiéndose en este mismo acto a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, y a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada Ocho (08) días y cada vez que sea requerido, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado de autos expuso:”me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, es todo”.

SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad Penal del hoy imputado o su exculpación. .

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1452-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3139-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

ELJUEZ DECIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL REPRESENTANTE FISCAL.
DR. HUGO GREGORIO LA ROSA


EL IMPUTADO
INOCENCIO GONZÁLEZ


LA DEFENSORA
ABOG. MIREYA DUARTE

LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS














FHR/jr
Causa Nro. 10C-1216-04