REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1454-04 Causa N° 10C- 1215-04.
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) VIGÉSIMO COMISIONADO EN LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: MARIO ENRIQUE ANDRADE URDANETA
DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS
DEFENSOR PRIVADO: Abog. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, LUNES seis (06) de Diciembre de 2004, siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado Décimo en funciones de Control el ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de FISCAL (A) VIGÉSIMO COMISIONADO EN LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que si posee defensor, manifestando ser el Abogado en Ejercicio FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, inscrito en Inpreabogado bajo N° 47.872, quien estando presente en la Sala de éste Despacho expuso: “Vista la designación efectuada por el imputado MARIO ENRIQUE ANDRADE URDANETA, acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo en mi recaído, asimismo procedo a imponerme de las actas en la presente causa, e indico como mi domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Puente Cristal, Oficina 62, Municipio Maracaibo, Estado Zulia
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano MARIO ENRIQUE ANDRADE URDANETA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, toda vez que los funcionarios de la Policial Regional lograron incautarle al hoy imputado dos armas de fuego, una Serial de puñadura C538720, Revolver Calibre 38, la cual portaba en su mano, y otra arma de fuego sin marca ni serial visible, calibre 38, cañón corto pavón negro, la cual tenía debajo de su colchón, ahora bien, todos estos hechos, a juicio de éste Representante Fiscal constituyen el delito de antes mencionado, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existen elementos de convicción que vinculan al imputado de autos en la comisión del hecho; es por lo que le solicito ciudadano Juez se le decrete, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mismo, y 252 ordinales 1° y 2° ejusdem, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegárseles a imponer, así como la conducta reticente que pueden asumir el hoy imputado, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; y que sea tramitada la presente causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MARIO ENRIQUE ANDRADE URDANETA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.088.736, fecha de Nacimiento 15-05-1984, hijo de Mario Enrique Andrade Lujan y Duvis Janeth Urdaneta de Castillo, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, Fundabarrio, Avenida Principal, Manzana J, Sector 8, como a 50 metros de la venta de Repuestos El Pelón, al lado de la Agencia de Lotería, Municipio San Francisco, Parroquia Los Cortijos, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello Castaño Claro, con corte bajo, De Ojos Marrones, De tez blanca, De Cejas pobladas, De labios delgados, De Contextura Delgada, De Orejas pequeñas, De Nariz normal, De cara redonda, De Estatura de 1.58 aproximadamente, presenta tatuaje en la pierna izquierda, dibujado un Mickey Mause, presenta hematomas a nivel del cuello y pecho, no presenta ninguna otra seña particular.
Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “El día de ayer, yo me encontraba durmiendo y a eso de las 8:00 de la mañana, llegaron una comisión de la policía regional y tumbaron la cerca del fondo de mi casa, y se metieron yo me encontraba durmiendo con mi mujer y me levantaron a golpes, diciendo que yo era el valenciano que se había robado una camioneta, bronco, blanca con rojo, que decía era de un funcionario de la policía y me montaron en una camioneta amarrado con cables, me pusieron el pie en el cuello y me goleaban con el arma, y a mi mujer MARYURIS JAIME también la golpearon y me tuvieron montado en la camioneta por más de cinco horas, y vieron cuando me sacaron mi hermana HELEN CASTILLO, el señor del frente ORBELINDO DÍAZ y el señor JOSÉ BARRIOS; Y APARTE DE ESO ALLANARON OTRAS CASAS MAS, buscando al tal valenciano, la casa de la señora Sonia la casa de Minervi, que esta embarazada y casi la hacen abortar, y es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa; quien expuso:“ Esta defensa del análisis que hace de las actas observa que se ha violentado el debido proceso por parte de los funcionarios policiales actuantes, a cargo del Inspector Hebert Sosa, y lo descrito de ésta forma ciudadano Juez: Primero: Este funcionario en el Acta Policial indica que tuvo conocimiento por una llamada telefónica de una victima anónima sin indicar nisiquiera el numero telefónico del cual llamó esa victima, mas aún cuando indica que llegó al sitio y observa la persona con las características que le brindó la victima referencial anónima, lo que hace presumir que tuvo una conversación larga con la persona que llamó por telefono, sin dejar constancia de su numero telefónico; hace referencia el acta policial que detienen a mi representado cuando salía en veloz huida y lo detienen dentro de un inmueble que en el mismo encuentra otra arma, no haciendo distinción si este inmueble pertenece a mi representado y según el acta policial solo le consiguen una arma de fuego según el acta policial, mal puede el Ministerio público presentarlo por un arma en posesión y una por ocultamiento, el acta policial no indica si ese inmueble era de su propiedad, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez y por tratarse de que fue un procedimiento a espalda de las Garantías Constitucionales y Procesales, ya que el Inspector Sosa no necesita una llamada de su comisario HUMBERTO RODRÍGUEZ, lo que tenía que hacer en realidad era participar al Ministerio Público y éste solicitar al Juez de Control la Orden de Allanamiento o de Captura, tal como lo establece los Artículo 202, 205 y 210 y 212 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, solcito la nulidad absoluta del todo el procedimiento policial de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como norte la Constitución tiene que la orden de aprehensión tiene que emanar del Juez y si existiera una Flagrancia, fuera el caso, porque el Representante del Ministerio Público, no solicita el procedimiento Abreviado, violentando de ésta forma lo consagrado en el Artículo 49 Ordinal 1°, 2° y 3° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en caso de no declarar la Nulidad Absoluta, solicito que se practiquen las siguientes diligencias en la presente causa: Esta defensa solicita la Experticia de Barrido Dactilar, con la finalidad de determinar huellas dactilares relacionadas con mi representado. Asimismo, solicito que mi representado sea llevado a Medicatura Forense para corroborar el abuso policial que sufriere el y su concubina la ciudadana MARJORIE JAIME. Por todo lo antes expuesto ciudadano, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad en caso de no estar deacuerdo con la nulidad absoluta del presente procedimiento policial, según el Artículo 256 Ordinal 3 ° y 4° por tratarse de un delito que no arroja ni determina determinación alguna por parte del organismo policial, ya que no hay pruebas que destruir, ni pruebas que esconder, lo que si va a hacer esta defensa es traer a la investigación todas las personas que fueron maltratadas y golpeadas por los abusos de los funcionarios policiales que actuaron el día cinco de diciembre del 2004, en la Urbanización Fundabarrio. Solicito igualmente copias simples de toda la causa, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída las solicitudes de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es co-autor o participe del hecho aquí imputado, toda vez que en el acta policial de fecha 05-12-04, la cual riela al folio Dos (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, oficiales Inspector Jefe HEBERT SOSA, credencial 154, JACKSON GRATEROL, Credencial 4919, JOVANI GUAL, credencial N° 2042 y JESSY ROJAS, credencial N° 2356, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 10:30 horas de la mañana, se recibe llamada telefónica vía celular donde la persona me informaba de manera anónima que en la Urbanización Rafael Caldera, Sector J, Casa N° 8, cerca del Abastos El Pelón, se encontraba apostado un ciudadano de tez blanca, estatura mediana, quién presuntamente es uno de los sujetos quienes tienen azotado a los moradores de la zona, así como también se dedica al cobro de peaje a las personas que transitan por el sector utilizando para ello un arma de fuego. En virtud de tal información el Jefe de la División HUMBERTO RODRÍGUEZ, autorizo conformar una comisión con quienes a bordo de la Unidad de Uso oficiar Marca Ford, Modelo Ranger, Color vino tinto, Placas 44Y-TAA, nos trasladamos al lugar a objeto de corroborar la información obtenida. Luego de un recorrido minucioso por el sector logramos dar con la dirección suministrada, no observando inicialmente la presencia del ciudadano, sin embargo, al cabo de un rato cerca del lugar avistamos a un ciudadano con las características similares a las aportadas por la ciudadana, por lo que descendimos de la Unidad oficial dándole la voz de alto, e identificándonos como oficiales de la policía, haciendo éste ciudadano caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida, por lo que se inicio un seguimiento al mismo introduciéndose a la parte posterior de un inmueble, continuando el seguimiento y siendo sorpresa de la comisión que al detectar al ciudadano en el interior del inmueble, el sujeto esgrimía un arma de fuego, por lo que con las medidas de seguridad le solicitamos al ciudadano desistiera de su actitud, acatando éste al llamado hizo entrega del arma de fuego, procediendo a cumplir con lo establecidos en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando descrita dicha arma de la siguiente manera: Tipo Revolver, marca Smith Wesson, Calibre 38 mm, cañón corto, pavón negro, empuñadura de madera, serial de la empuñadura C538720, Serial Tambor 60337, contentivo con su tambor de 6 cartuchos en su estado original, seguidamente procedimos conforme a lo establecido en el Artículo 210 y sus excepciones del código respectivo, al realizar un registro minucioso del inmueble donde nos hallábamos logramos incautar debajo de un colchón matrimonial que se encontraba en el piso, un arma de fuego tipo revolver, sin marca, ni serial visible calibre 38 mm, cañón corto, pavón negro, empuñadura de madera, contentivo con su tambor de 2 cartuchos en su estado original, acto seguido procedimos a leer sus derechos como lo establece el COPP, encaminándolo con las medidas de seguridad necesaria hasta la unidad, junto con lo incautado, procediendo a trasladarlo hasta la sede policial, donde quedo identificado el ciudadano como MARIO ENRIQUE ANDRADE URDANETA, indicándole a la superioridad de lo acontecido y elaborando la presente acta; por otro lado riela al folio (04) de la presente causa Acta de Notificación de Derechos leída al imputado.
Ahora bien, al comparar las anteriores actuaciones con lo expresado por el imputado en esta audiencia, se determina que su dicho no tiene respaldo en las actas y en todo caso, su dicho debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto.
Por otra parte, no comparte el Tribunal la posición de la defensa respecto de que fue violentado el debido proceso al imputado por los funcionarios policiales, por cuanto en el acta policial no dejan constancia del número de telefono mediante el cual recibió en forma anónima la policía, la denuncia, no obstante que fueron indicadas las características fisonómicas del imputado. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las formas de inicio de la investigación, sobre la perpetración de un hecho punible de acción publica, se encuentran en primer lugar la constatación de oficio por parte de la autoridad por denuncia de un particular o por querella de parte agraviada; por su parte el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las autoridades policiales para practicar las diligencias necesarias y urgentes, cuando sean ellas las que reciban las noticias sobre hechos criminosos, la cual estarán dirigidas a tratar de identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, debiendo en todo caso comunicar al Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes la noticia recibida y por supuesto las diligencias a practicar. Por otra parte, debe destacarse que la denuncia como medio para activar la investigación penal, puede ser incluso de carácter anónima, tal como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia, por lo que en base a ello puede y deben las autoridades de policías a cometer las diligencias más urgentes y necesarias, y si en el curso de ellas que se constate las situaciones que ameriten su inmediata intervención y actuación con orden judicial sin ella, así deberán proceder conforme a lo establecido en la propia norma procesal adjetiva penal.
En éste orden de ideas, debe señalarse que conforme al Artículo 210 la orden judicial para realizar el allanamiento y registro de una morada, establecimiento comercial, en su dependencia cerrada o en recinto habitado, así como la observancia de las formalidades necesaria para ello, quedan exceptuadas cuando se trate de: Primero: Impedir la perpetración de un delito; y Segundo: cuando se trate del imputado a quién se persigue para su aprehensión, debiendo señalarse en el acta respectiva los motivos que determinaron el allanamiento sin orden.
En el caso de autos se evidencia del Acta Policial suscritas por los funcionarios actuantes, que estos actúan luego de recibir llamada telefónica anónima, donde se le indica la presencia del imputado, cerca de donde fue aprehendido, señalando que el mismo es un azote de barrio que cobra peaje, utilizando para ello un arma de fuego, dándose además las características fisonómicas del mismo y que al trasladarse al lugar a relazar un patrullaje por el sector, observando a una persona con características semejantes a las denunciadas, procediendo a darle la voz de alto, yendo tras él en persecución y al ingresar al inmueble donde es aprehendido, señala que éste se encontraba manifiestamente armado, constando igualmente en las actas las características de las armas incautadas por los funcionarios oficiales Inspector Jefe HEBERT SOSA, Credencial 154, JACKSON GRATEROL, Credencial 4919, JOVANI GUAL, Credencial N° 2042 y JESSY ROJAS, Credencial N° 2356.
En cuanto a la posibilidad de practicar allanamiento o registro sin orden judicial previa ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29-04-2003, con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO y voto salvado de BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que ello procede “amparados en el Artículo 225 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al entonces, para evitar la comisión de un delito…” (Numeral 1° del Artículo 210 del vigente Código), debiendo destacarse que los funcionarios actuantes iban detrás del sujeto con las características fisonómicas aportadas, quién presuntamente portaba un arma de fuego, constatándose tal circunstancia en la diligencia realizada, al señalarse que le fueron incautadas las armas al hoy imputado. Es decir, no se trata en el caso de autos de una actuación policial consecuencia de unas labores de patrullaje ordinario, donde de manera sorpresiva y sin previo conocimiento alguno procede a la persecución y posterior detención de una persona en actitud sospechosa y que emprende veloz huida; se trata en este caso de una diligencia policial dirigida a localizar al presunto autor (el imputado) de un hecho punible determinado (Porte Ilícito de Arma), con el complemento de que la detención se señala como consecuencia de la constatación flagrante del porte ilícito de arma de fuego respecto a la cual no fue exhibida autorización alguna.
Con respecto al argumento de la defensa de que el acta policial tampoco indica la residencia o el inmueble en el cual fue aprehendido el hoy imputado, debe destacarse que según el dicho del imputado el fue aprehendido en su caso no en ningún otro sitio, aun cuando señala que se encontraba durmiendo con su mujer, todo lo cual tiene que se objeto del investigación respectiva, sirviendo para ello las diligencias que ha solicitado practicar en este acto y el testimonio de las personas que presuntamente presenciaron su detención; diligencias que el tribunal insta al Ministerio Público a practicar, en resguardo de los derechos que corresponden al procesado, investigando también las presuntas lesiones sufridas por el hoy imputado; por lo cual debe desestimarse la solicitud de Nulidad señalada por la defensa, al resultar que la actuación policial resulto amparada por el régimen de excepción previsto en el citado Artículo 210 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Y en cuanto al argumento de la defensa de que Ministerio Público debió solicitar el procedimiento Abreviado en el presente caso, debe señalar este Juzgador que, conforme a la reciente sentencia N° 2228 de la Sala Constitucional del 22-09-2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el expediente N° 04-1190, se señalo que “ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada al imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto, existe situaciones que pudieran ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el Fiscal debe solicitar el procedimiento Ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de un posible conspiración o cual otra causa que necesite dilucidarse mejor…”; circunstancia que en opinión de quién aquí decide, dado las características del procedimiento policial y lo alegado por el Ministerio Público, requiere de la investigación respectiva, conforme a las reglas de procedimiento ordinario el cual se ordena realizar.
Sin embargo, como quiera que los delitos imputados, aún aplicándolos concurrentemente no exceden en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio fue constatado por los funcionarios actuantes, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas, declarándose legítima la detención, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho Declarar con lugar la solicitud de Procedimiento Ordinario, y sin Lugar la solicitud fiscal de Medida privativa de Libertad, y acuerda al imputado MARIO ENRIQUE ANDRADE URDANETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas.
Asimismo, por cuanto el imputado ha manifestado ante este Despacho, haber sido objeto de lesiones y maltratos en varios partes de su cuerpo, en la oportunidad previa a su detención, las cuales mostró en este acto y el Tribunal dejo constancia expresa de tal situación; se ORDENA su traslado hasta la Medicatura Forense de esta Ciudad el día Ocho del presente mes y año, a las nueve de la mañana, por parte de Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, acordando oficiar lo conducente; y una vez practicado su reconocimiento medico-legal deberá ser restituido nuevamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para continuar bajo arresto conforme ha sido ordenado.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía de origen para que continúe la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: MARIO ENRIQUE ANDRADE URDANETA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.088.736, fecha de Nacimiento 15-05-1984, hijo de Mario Enrique Andrade Lujan y Duvis Janeth Urdaneta de Castillo, residenciado en la Urbanización Rafael Caldera, Fundabarrio, Avenida Principal, Manzana J, Sector 8, como a 50 metros de la venta de Repuestos El Pelón, al lado de la Agencia de Lotería, Municipio San Francisco, Parroquia Los Cortijos, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código del Código Penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas. Conforme a lo previsto en el artículo 260 del antes citado Código.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, a la Medicatura Forense, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de participarle del contenido de esta decisión.
TERCERO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 7:00 de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1454-04 y se libraron oficios bajo los Nos. 3140-04, 3141-04 y 3142-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
EL IMPUTADO,
MARIO ENRIQUE ANDRADE URDANETA
EL DEFENSOR PRIVADO
Abog. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
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