REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 03 DE DICIEMBRE DE 2004
194° Y 145°

Decisión N° 1447-04 Causa N° 10C-843-04
Visto los escritos de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2004, presentado por la ABOG. ERICA PENÉLOPE PAREDES BRAVO, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público (E), de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de alguna persona, por considerar que hasta la presente fecha el resultado de la investigación resulta insuficiente para presentar Acusación en contra de los imputados JUSTA DEL CARMEN SANTANA DE LEÓN, FREDDY MANUEL GÓMEZ Y MARIA GABRIELA CONTRERAS ÁLVAREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual solicita el cese de toda MEDIDA CAUTELAR acordada en contra de las referidas imputadas; y la aplicación del Procedimiento por consumo, para el ciudadano FREDDY MANUEL GÓMEZ, previsto en el Artículo 110 ejusdem; este Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
En fecha 17-09-2004, fueron presentados por ante este juzgado los mencionados imputados a quien en misma fecha, según Decisión N° 1107-04, se les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas JUSTA DEL CARMEN SANTANA DE LEÓN Y MARIA GABRIELA CONTRERAS ÁLVAREZ; y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FREDDY MANUEL GÓMEZ, de conformidad con los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones respectivas en su oportunidad legal a la Fiscalía de origen, para la continuación de la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
De las mismas actuaciones analizadas se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; sin embargo, de la investigación realizada por el Ministerio Público, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, las investigaciones llevadas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, no surgieron fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o han tenido participación en la comisión del delito que se les atribuye , de igual forma los hoy imputados de actas fueron aprehendidos dentro de un corto lapso de tiempo desde la comisión del mismo igualmente se observo que a pesar de que los funcionarios actuaron sin una Orden Judicial, para la realización de la inspección de la vivienda en donde se encontraban los referidos imputados, dichos Funcionarios se hicieron acompañar de tres testigos instrumentales, quienes presenciaron el procedimiento, dejando constancia en las actas policiales, de manera inmediata la comisión del delito, además de que el propio imputado FREDDY MANUEL GÓMEZ reconoció en el Acto de su Presentación, ser presunto consumidor y en todo caso propietario de la droga incautada, todo lo cual determinaría en este caso la legitimidad del procedimiento efectuado por los mismos, siguiendo en ello la posición fijada por la Sala Constitucional en casos similares.
En virtud de lo cual este Tribunal considera ajustado a derecho el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES decretado por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia acuerda el Cese de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretadas por este Juzgado a las sindicadas de autos JUSTA DEL CARMEN SANTANA DE LEÓN Y MARIA GABRIELA CONTRERAS ÁLVAREZ, y en lo que respecta al ciudadano FREDDY MANUEL GÓMEZ, por cuanto el mismo se ha declarado consumidor, aunado a que la porción de drogas que le fue incautada pueda corresponder a la dosis personal para el consumo, tal como lo establece el Artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se declara ajustado a derecho la Aplicación del Procedimiento por Consumo, previsto en el Artículo 110 Ejusdem, solicitado por la vindicta publica; en consecuencia se ordena la practica de los Exámenes Toxicológicos al referido ciudadano, previstos en el Articulo 114 Ibidem, para lo cual se ordena oficiar a Medicatura Forense de esta Ciudad, para que le sean practicados los exámenes correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, decretado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, ordena EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretadas por este Juzgado en fecha 17-09-04, conforme a los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas JUSTA DEL CARMEN SANTANA DE LEÓN, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, de 33 años de edad, de estado civil casada, de Profesión u Oficio del Hogar, cédula de identidad V-18.624.747, fecha de Nacimiento 30-01-72, hijo de ALFONSO SANTANA Y MARIA MARTÍNEZ, residenciado en el sector Suramérica Barrio Sabana Grande, calle 150, avenida 64, casa N° 6352, Municipio San Francisco, y MARIA GABRIELA CONTRERAS ÁLVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio del Hogar, cédula de identidad V-9.770.041, fecha de Nacimiento 11-10-67, hijo de PEDRO JOSÉ CONTRERAS (V) Y ANA JULIA ÁLVAREZ (V), residenciado en el Barrio Villa centenario de luz, calle 98B3, casa N° 62B-13; y en fecha 28-10-04, se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad , artículo 256 Ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, según Decisión N° 1283-04, según lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y, sin menoscabo del derecho de la víctima a solicitar en cualquier momento, la reapertura de la investigación indicando las diligencias pertinentes. Y en lo que respecta al imputado FREDDY MANUEL GÓMEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio chofer de trafico y deportista, cédula de identidad V-14.357.311, fecha de Nacimiento 06-04-81, hijo de IVÁN RAFAEL GÓMEZ (V) Y MARIA GÓMEZ (V), residenciado en el Barrio Suramérica, avenida 154, casa N° 56-66, teléfono 0416-6100930, que se declara ajustado a derecho LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, previsto en el Artículo 110 Ejusdem, solicitado por la vindicta publica; en consecuencia se ordena la practica de los Exámenes Toxicológicos al referido ciudadano, previstos en el Articulo 114 Ibidem, para lo cual se ordena oficiar a Medicatura Forense de esta Ciudad, a los fines de que sean practicados los exámenes correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró esta decisión bajo el N° 1447-04; se ofició al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo, bajo el N° 3136-04 y se oficio a Medicatura Forense, bajo el N°3231-04.-

LA SECRETARIA,
FHR/hs.-
CAUSA N° 10C-843-04.-