REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Diciembre de 2004
194° y 145°
DECISIÓN Nº 1441-04 CAUSA: 10C-185-03 (S)
Visto el Escrito de fecha 16 de noviembre del año en curso, suscrito por la FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. CARMEL ELOINA PUENTE, mediante el cual notifica a éste Tribunal del decreto de ARCHIVO FISCAL según lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la retención del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO:1977, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60T20117, SERIAL DE MOTOR: V-8, PLACA: XDO-928, según investigación N° 24-F10-1775-03, dando inicio a la presente causa, por la comisión del delito CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Juzgado a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28-01-04, fue presentado por ante éste Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud de entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO:1977, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60T20117, SERIAL DE MOTOR: V-8, PLACA: XDO-928, relacionado con la investigación que cursa por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada bajo el N° 24-F10-1775-03, suscrito por el ciudadano LEONARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.730.134, asistido por el Abog. ANGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ, Inpreabogado N° 42.602, en ejercicio y de éste domicilio, mediante el cual solicita la Entrega del vehículo en cuestión.
Este Juzgado en funciones de Control según Decisión N° 337-04 de fecha 05-04-04, Declaro sin lugar la Solicitud presentada por el mencionado ciudadano, NEGANDO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, en virtud de que para la fecha la Investigación era imprescindible para la Fiscalía Décima del Ministerio Público, siendo remitidas las mismas nuevamente en fecha 06-07-04.
En fecha 13-10-04 vista la solicitud nuevamente planteada por el mencionado ciudadano, se acordó oficiar bajo el N° 2665-04 a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando información sobre la mencionada investigación a objeto de decidir respecto a la solicitud planteada en su escrito, siendo recibida la Investigación N° 24-F10-1175-03 con oficio N° ZUL-24-F10-4127-04 de fecha 18-1104, notificando el Decreto Archivo Fiscal de las actuaciones.
Ahora bien, en virtud del escrito emanado de la FISCALÍA DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual notifica el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones que integran la presente investigación, por no existir suficientes elementos de convicción, que hagan posible identificar plenamente a los autores de la comisión del delito CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; según lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas resultan insuficientes, para acusar a persona alguna, haciendo la salvedad que la misma podrá ser reaperturada en cuanto surjan nuevos elementos de convicción suficientes para presentar la Acusación respectiva; resulta necesario la entrega del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO:1977, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60T20117, SERIAL DE MOTOR: V-8, PLACA: XDO-928, al ciudadano LEONARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.730.134, en Plena propiedad.
En tal sentido, por cuanto se evidencia de la Investigación realizada, que el vehículo anteriormente descrito puede identificarse plenamente; y de las presentes actuaciones destaca también el hecho de que el referido vehículo fue adquirido de buena fe por el ciudadano LEONARDO GONZALEZ, evidenciándose de autos que el ciudadano mencionado es el único propietario tal como consta del Certificado de Registro de Vehículo que corre inserto a las actas, no pudiéndose por tanto menoscabar el derecho de propiedad y por ende, el patrimonio de las personas que adquieren un bien en pleno ejercicio de sus derechos civiles, como consecuencia de actos delictivos cometidos por terceras personas; razón por la cual acreditada debidamente la propiedad sobre el indicado vehículo a través del documento idóneo cual es, el Certificado de Registro Automotor de Vehículo N° 1591217 de fecha 22-10-97, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual se identifica el Vehículo en cuestión.
En el novísimo Sistema Acusatorio, el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, es el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, es quien detenta el Monopolio de la acción penal según el ordenamiento jurídico adjetivo penal, el cual establece un sistema absoluto de ejercicio de la acción penal, con muy limitadas excepciones, como las establecidas en los artículos 24 y 25 ejusdem.
De las observaciones antes expuestas y una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, y vista la decisión de dicha Representación Fiscal, se considera ajustado a derecho el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES decretado por el Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de su Reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción, que permitan proseguir con las investigaciones; resultando procedente en derecho ordenar la ENTREGA PLENA Y SIN RESTRINCIONES DEL VEHÍCULO: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO:1977, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60T20117, SERIAL DE MOTOR: V-8, PLACA: XDO-928, al ciudadano LEONARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.730.134, llenos los extremos exigidos por el artículo 115 de la Constitución Nacional, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, advirtiendo a las autoridades competentes que, deberán darle estricto cumplimiento a la orden impartida, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar ajustado a derecho el ARCHIVO FISCAL decretado por el Representante del Ministerio Público en la Investigación N° 24-F10-1175-03, conforme a lo dispuesto en el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman la presentes actuaciones, se evidencia que no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal que pueda ser atribuida a persona alguna; sin perjuicio a su Reapertura cuando surjan nuevos elementos de convicción, que permitan proseguir con las investigaciones.
SEGUNDO: Ordena la ENTREGA PLENA Y SIN RESTRICCIONES del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: F-600, AÑO:1977, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60T20117, SERIAL DE MOTOR: V-8, PLACA: XDO-928, al ciudadano LEONARDO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.730.134, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 115 de la Constitución Nacional, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
TERCERO: Se acuerda emitir CONSTANCIA al solicitante en resguardo de sus Derechos y, oficiar lo conducente a la Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Paraguachón, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, a fin de que previa identificación, proceda a la Entrega del vehículo antes descrito.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez firme la presente decisión.
Regístrese la presente Decisión, déjese copia en archivo. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ofíciese a la Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Paraguachón, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha se registró la Decisión bajo el No. 1441-04, se compulsó copia de archivo, se libraron Boletas de Notificación a las partes y se remiten con ofició al Departamento de Alguacilazgo, bajo el No. 3132-04 y se oficio a la Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Paraguachón, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, bajo el N° 3133-04.-
LA SECRETARIA.-
|