REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 22 DE DICIEMBRE DE 2004
194° Y 145°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 10C-759-04

Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. LIEXCER DIAZ CUBA
Delitos: ROB0 AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. JAVIER DELGADO TINEDO. Fiscal Catorce del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Defensor: Abog. MIREYA DUARTE. Defensora Pública Nº 54 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
Acusado: JHOAN JOSÉ GARCÍA SALAS
Víctimas: RHONALD JOSÉ RIVERO FUENMAYOR, MARIA GRACIANA ALVIS LAZO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14116751, y Nº 3398036, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia; y el Estado venezolano.


III
ANTECEDENTES

En fecha 03 de DICIEMBRE de 2004, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado JHOAN JOSÉ GARCÍA SALAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROB0 AGRAVADO, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 6 del artículo 6 ejusdem, y los artículos 216, 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ RIVERO FUENMAYOR, MARIA GRACIANA ALVIS LAZO y el ESTADO VENEZOLANO; encontrándose el imputado bajo Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada en tiempo hábil el 27-09-04, los cuales ratificó, pero modificando la calificación jurídica dada a los mismos al considerar “… que la resistencia a la autoridad, si bien es una acción típica, antijurídica y culpable, no es menos cierto que en el caso de marras, la acción del agente estuvo en función del instinto propio del ser humano de evitar ser aprehendido por los órganos policiales, al igual que la imputación del delito de Robo de vehículo Automotor no resulta ajustado a derecho, ya que de autos y del análisis y estudio de los elementos de prueba recabadas se evidencia que el apoderamiento del vehículo no fue la intención principal del agente, sino despojar de manera violenta de sus pertenencias a las victimas en el presente proceso…”; imputándole sólo la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte licito de Arma, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del código penal, en perjuicio de los ciudadanos RHONALD JOSÉ RIVERO FUENMAYOR, MARIA ALVIS LAZO y el Estado Venezolano, que constituyen un concurso real de delitos conforme al articulo 87 ejusdem, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena; y se mantenga la medida privativa de libertad..
Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: ” No, deseo declarar en este momento, que lo haga mi Defensor. Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, expuso que en virtud de la modificación de la acusación presentada en contra de su defendido solo por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, éste deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las atenuantes establecidas en el Código Penal en su articulo 74, numeral 4º, y se deje sin efecto el escrito de oposición a la acusación presentado con fecha 13 de octubre del presente año, renunciando a la excepción opuesta y las pruebas ofrecidas, ya que su representado estaba totalmente de acuerdo con esta solicitud por lo cual pedía se le escuchase.
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Vista la modificación de la imputación realizada por el Ministerio Público y, la exposición de la Defensa renunciando al escrito de oposición a la acusación fiscal contentivo de la excepción prevista en el numeral 4º literal i) del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y a las pruebas ofertadas; este Tribunal conforme articulo 330 del Código Orgánico Procesal el tribunal ADMITIÓ LA ACUSACIÓN presentada por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código penal, en concordancia con el articulo 87, por la concurrencia real de los delitos imputados, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RHONAL RIVERO FUENMAYOR, MARIANA GRACIANA ALVIZ LAZO, Y EL ESTADO VENEZOLANO, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…; explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero sin bajar del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos y que se me de la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación fiscal, el día 27 de Agosto del 2004, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, los oficiales José Cardozo y Luis Barrios adscritos al departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, estando en un punto de control en la calle 70 diagonal a la Iglesia San Alfonso de esta ciudad, el hoy acusado en compañía de otros sujetos viajaban a bordo de un vehículo marca Ford modelo Explorer, color plata 2 tonos, placas GAT-70J, a cuyo conductor le dio la voz de alto la Comisión Policial adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, sucediéndose una persecución e intercambios de disparos, colisionando el vehículo mencionado contra un vivienda signada con el Nº 28B-02 en la calle 70A del Sector Nueva Vía, resultando detenidos HENDRY JOSÉ MUÑOZ PAVÓN de diecisiete (17) años de edad quien presentó herida en la pierna izquierda, JOSÉ TRINIDAD ANGULO de dieciséis (16) años, y posteriormente JHOAN GARCÍA SALAS, por parte del funcionario Oficial GIAN RANGEL, adscrito al mismo departamento, encontrándosele al hoy acusado un revolver de color Negro, calibre 38, Marca TAURUS, con seriales limados y seis cartuchos en su tambor de los cuales cinco estaban percutidos y uno sin percutir, señalándose además que según la víctima MARIA GRACIANA ALVIZ LAZO, que ese día siendo aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde, llegó a la marquetería Maracaibo en compañía de su hijo CRISTIAN NIETO, y RHONALD JOSÉ RIVERO FUENMAYOR a bordo de la camioneta marca Ford modelo Explorer, color plata 2 tonos, placas GAT-70J, cuando tres sujetos, uno de ellos con gorra roja, franela roja y botines rojos, con un arma de fuego la apuntó y le dijo que entregara todo lo que tenia que se trataba de un atraco, le quitó la pulsera, y zarcillos de oro, y veinte mil bolívares en efectivos, diciéndole que se bajará de la camioneta y que el mismo sujeto apuntó a RHONALD RIVERO y lo despojó de un Koala conteniendo una cámara digital y dinero en efectivo, huyendo en la camioneta dentro de la cual tenia cuatro cuadros que llevaba a enmarcar, señalándose plenamente al acusado como el sujeto que portando un arma de fuego y bajo amenaza a su vidas, despojó a las victimas de sus pertenencias.
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código penal, en concordancia con el artículo 87, por la concurrencia real de los delitos imputados, calificación jurídica compartida por este sentenciador, en virtud de lo establecido en las disposiciones que a continuación se indican:
Artículo 457 del Código Penal venezolano:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”
Artículo 460 del Código Penal venezolano:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, … o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
El artículo 273 del Código Penal prescribe:
“Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.”
Por su parte el artículo 278 del supra citado Código, establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En relación al delito de porte, la ley de la materia establece que, toda persona no exceptuada de la prohibición de porte de armas, por su condición de militar activo, funcionario policial o miembro de los demás Cuerpos de Seguridad del Estado, debe proveerse de una autorización de porte conforme a la ley y el respectivo Reglamento.
Y aun no tratándose de un arma de guerra, los ciudadanos están obligados a obtener una autorización previa para portarlas; y su no exhibición por el acusado a la autoridad, configura el delito de manera flagrante, aun cuando el Ministerio Público solicite y se acuerde el enjuiciamiento conforme al Procedimiento Ordinario.


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación, con los siguientes medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal:
Con las testimoniales de los Oficiales JOSÉ CARDOZO, LUIS BARRIOS Y GIAN RANGEL funcionarios adscritos al departamento Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la captura del hoy acusado; las de las victimas RHONALD RIVERO FUENMAYOR Y MARIA GRACIANA ALVIZ LAZO; las de los expertos JULIO SILVA Y WILFREDO AGUILAR, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento y Avaluó real a vehículo MARCA FORD Explorer, tipo pick up, placas GAT-70J; la de los expertos NUVIA ZAMBRANO Y HÉCTOR DIAZ adscritos al C.I.C.P.C sub.- delegación del Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento de Seriales y Funcionamiento Mecánico al arma de fuego incautada; la declaración de los expertos HENRY MOLERO Y EDGAR AROCHA, quienes practicaron Inspección Técnica al vehículo recuperado; la del experto DENNISER MADRID, adscrito al C.I.C.P.C sub.-delegación Zulia, quien practicó Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a los objetos recuperados y, Experticia de Reconocimiento y Avaluó Prudencial a los objetos no recuperados; y la de los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS PARRA PÍRELA, JACONBO DE JESÚS SERRANO ESPITIA, Y LUIS CARLOS PALOMINO ARRIETA, testigos presénciales de los hechos; así mismo las pruebas documentales consistentes en: Actas Policiales, Actas de Entrevistas, las Experticias de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 7933-10, de Reconocimiento de Seriales y Funcionamiento Mecánico Nº 1374, Experticia de Reconocimiento y Avaluó prudencial Nº 1346, y Acta de Inspección Técnica de vehículo recuperado, así como las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuadas en fecha 03-09-04 por ante este Tribunal; por considerarlas todas ellas, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos o búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En efecto, la pena a imponer en principio para el delito de ROBO AGRAVADO es la señalada por el artículo 460 del Código Penal venezolano en su término medio, conforme al artículo 37 ejusdem, esto es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; y en relación con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena es de cuatro (04) años prisión.
Ahora bien, por cuanto existe una concurrencia de delitos conforme a lo previsto Artículo 87 del Código Penal, corresponde aplicar la pena asignada al delito más grave, pero con un aumento de las dos terceras partes de la pena señalada para el delito menor, previa conversión de la pena de prisión en presidio.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1. Conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; y para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Pero por cuanto este juzgador, aprecia como atenuante la buena conducta predelictual del acusado, conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, toda vez que no consta en actas que tenga antecedentes penales ni probacionarios, debiendo presumirse aquella de acuerdo al principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución Nacional en el articulo 49 numeral 2 y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda rebajar seis (06) meses la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, reduciéndola a ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO y, en UN (01) AÑO, la pena aplicable al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
2. Pero como quiera que existe una concurrencia real de delitos conforme a lo previsto Artículo 87 del Código Penal, corresponde aplicar la pena asignada al delito más grave, pero con un aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena de prisión señalada para el delito menor en presidio, a razón de un día de presidio por dos de prisión, la cual se establece en un (01) año y seis (06) meses de presidio para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de donde resulta un aumento equivalente a las dos terceras partes de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, determinando una pena en concreto, en principio, de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
3. Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, tomando en consideración que el delito de robo imputado por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo, donde resultaron lesionados, además del derecho de propiedad la libertad individual, y en riesgo evidente la integridad física o la vida, dado el uso de un arma de fuego real, es procedente rebajar la pena aplicable a los delitos imputados dentro del tercio señalado pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley para los respectivos delitos, esto es, a NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, conforme al segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal;
5. Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por defensores públicos.
6. De acuerdo al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma incautada y su remisión la DARFA con destino al Parque Nacional, según lo previsto en el artículo 279 del Código Penal.
7. Se fija provisionalmente, el día 03-04-2014, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JHOAN JOSÉ GARCÍA SALAS, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 09-10-80, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, Cédula de Identidad 16.121.771, residenciado en el sector Bella Vista, calle Obispo Laso, diagonal al antiguo retén Policial de Bella Vista, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hijo de MILENA BEATRIZ SALAS y RAIMUNDO GARCÍA, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código penal, en concordancia con los artículos 87 y 74 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RHONALD RIVERO FUENMAYOR, MARIANA GRACIANA ALVIZ LAZO, Y EL ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, que le imputara el Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que en definitiva será la sanción a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción Civil durante el tiempo de la pena; 2) la Inhabilitación Política mientras dure la pena, 3) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine...
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por defensores públicos.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso del arma incautada y su remisión al DARFA con destino al Parque Nacional, y se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.
Se fija provisionalmente, el día 03 de ABRIL de 2014 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
El tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo recaído en la presente causa.
Se acuerda mantener al acusado en su actual centro de reclusión, donde quedará a la orden del Tribunal de Ejecución competente, quien dispondrá su traslado al centro penitenciario respectivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día veintidós (22) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) y se registró bajo el N° 028.


EL SECRETARIO


Causa Penal: 10C-759-04