REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 22 DE DICIEMBRE DEL 2004
194° y 145°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA: 10C- 519-04

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ERICA PAREDES. FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
DEFENSOR: ABOG. GERARDO SANCHEZ. DEFENSOR PÚBLICO Nº 16 ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
ACUSADO: HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
III

ANTECEDENTES

En fecha 15 de DICIEMBRE de 2004, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; encontrándose el imputado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada en fecha 17 de julio de 2004.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada en tiempo hábil el 31-08-04, los cuales ratificó, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del encausado y su condena; y se mantenga la medida privativa de libertad..
Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: ” me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, expuso que su defendido deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las atenuantes establecidas en el Código Penal en su articulo 74, numeral 4º, en virtud de que el mismo no presenta antecedentes penales.
Oídas las exposiciones de las partes, llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, conforme al articulo 330 del Código Orgánico Procesal, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, que señala: “ ...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…; explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “En este acto deseo indicar que admito los hechos en su totalidad ya que soy responsable de los mismos, y que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación fiscal, el día 16 de Julio del 2004, siendo aproximadamente las cinco de la mañana, (5:00 a.m.) en el sector Sabana Perdida, funcionarios adscritos al Departamento Policial de la Cañada, Municipio La Cañada del Estado Zulia, practicaron la detención del ciudadano HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, en el momento que ordenaron detener el vehículo por puesto en el cual se encontraba y a quien junto con otros pasajeros se les realizó con la presencia de los correspondientes testigos, una revisión corporal, siéndole incautado al hoy acusado en sus partes intimas (testículos) una bolsa de color amarillo de Harina Pan, la cual contenía en su interior 23 envoltorios de droga, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: once envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita, amarrados con hilo de color rojo, de mediano tamaño, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana; y un envoltorio de material sintético transparente, tipo cebollita, amarrados con hilo de color rojo, de mediano tamaño, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, que al practicarle la Inspección de Verificación se sustancia al realizar la experto Dra. Bernice Hernández deja constancia que la muestra A) consistente en doce (12) envoltorios de papel blanco y uno (01) transparente contentivo en su interior de restos vegetales con un peso bruto de 37,3 gramos y un peso neto de 34,7 gramos, dio positivo para un alcaloide; y la muestra B) consistente en once (11) envoltorios de material sintético de color beige, con un peso bruto de 2,0 gramos y un (01) envoltorio con un peso neto de 1,0 gramos, dando positivo para alcaloide, que al practicársele la experticia química y botánica por la referida experta, determinaron que las alícuotas de las muestras suministradas en la referida inspección a la muestra A) pertenecen a la especie botánica conocida como Cannabis Sativa Linne (marihuana) y en la muestra B) se encontró un alcaloide identificado como cocaína en forma de base con una pureza del 18 %; haciendo compatible los hechos con la calificación y acusación formulada por la representación fiscal, por las razones que mas adelante se determinan.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, calificación jurídica compartida por este Juzgador en virtud de las disposiciones que a continuación se indican:

El artículo 36 de la Ley especial dispone:

“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) años a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa...”. (Negritas del Tribunal.)

En tal sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido el criterio de proporcionalidad conforme al cual, debe castigarse con mayor severidad a los verdaderos traficantes de la droga o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, y a quienes no se les haya podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida a la distribución, como lo exige el propio artículo 36 en comento.
Esta exigencia supone, como lo venía sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de la concurrencia de otros elementos que demuestren el delito, y no solo la simple posesión, tales como serían el hallarse pesas, balanzas, presentación apropiada para la distribución, cantidades de dinero que evidencien o hagan presumir fundadamente, la existencia de la distribución o tráfico de drogas; posición sostenida por el Ministerio Público y que este juzgador comparte, toda vez que la pequeña cantidad de sustancia incautada así lo sugiere, destacando la declaración rendida por el imputado en la audiencia de Presentación, quien acepta plenamente los hechos señalando que utiliza la referida droga para su consumo y tratarse el dolor de una fractura sufrida en una de sus piernas, cuya deformidad es apreciable a simple vista, como lo constató el Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y no controvertidos ni desvirtuados en este proceso.
1. Con las testimoniales de los funcionarios policiales JHON ARRIETA y CARLOS MEDINA, adscritos al Departamento Policial La Cañada de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes en fecha 16-07-04 practicaron la detención del imputado, en presencia de los testigos instrumentales señalados en actas.
2. Con la testimonial de la Experta, Dra. BERNICE HERNÁNDEZ adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quien asistió a la inspección practicada por este Tribunal a la droga incautada, y determinó que la muestra A) consistente en doce (12) envoltorios de papel blanco y uno (01) transparente contentivo en su interior de restos vegetales con un peso bruto de 37,3 gramos y un peso neto de 34,7 gramos, dio positivo para un alcaloide; y la muestra B) consistente en once (11) envoltorios de material sintético de color beige, con un peso bruto de 2,0 gramos y un (01) envoltorio con un peso neto de 1,0 gramos, dando positivo para alcaloide,
3. Con la testimonial de la Experta, Lic. RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quien efectuó Experticia Química y Botánica a la droga incautada, y determinó que las alícuotas de la muestra suministrada A) de restos vegetales pertenecen a la especie botánica conocida como Cannabis Sativa Linne (marihuana) y en la muestra B) se encontró un alcaloide identificado como cocaína en forma de base con una pureza del 18 %;
4. Con las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS ALBERTO NUÑEZ, y RONNY DE JESUS GONZALEZ, quienes presenciaron la detención del imputado;
5. ACTA DE INSPECCION OCULAR, practicada en fecha 27-08-04 por este Juzgado de Control, para verificar las características de la droga incautada, en compañía de la Experta, Dra. BERNICE HERNÁNDEZ adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.
6. EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA suscrita por la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, practicada sobre las alícuotas suministrada correspondientes a las muestras A) y B) de la droga incautada;
7. EVIDENCIAS MATERIALES, constituidas por la droga incautada en fecha 16-07-04.

VI
DE LAS PENAS APLICABLES

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el encausado conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y el Tribunal procede a dictarla, tomando en cuenta el bien jurídico afectado, el perjuicio social causado y, además de considerar la pequeña cantidad de sustancias ilícitas incautadas, y que las penas privativas de libertad que se cumplen en las cárceles venezolanas actúan como un factor criminológico, deteriorando al hombre en sus aspectos físico y psíquico, y que desde la óptica de la Criminología, la prisión prolongada no satisface lo señalado por el numeral 6º del artículo 5 del Pacto de San José de Costa Rica, ni “la readaptación del condenado”, (declaración de principios) de la Ley de Régimen Penitenciario venezolano, considera este juzgador procedente la aplicación de la pena en concreto así:
1. El Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena sería de cinco (05) años de prisión;
2. Por cuanto no consta en actas que el acusado posea antecedentes penales ni probacionarios, debe presumirse su buena conducta predelictual en base al principio constitucional de presunción de inocencia, por lo que resulta procedente conceder la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, aplicando la pena en su limite inferior, esto es, en cuatro (04) años de prisión;
3. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, este Tribunal de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente aplicar la pena correspondiente atendidas todas las circunstancias, rebajándola a la mitad, esto es a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN que en definitiva será la pena a cumplir en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución competente;
4. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es:
1°.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y;
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine;
5. Se exime al acusado del pago de las Costas procesales, en virtud de su manifiesta situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por un Defensor Público, según lo establecido en los artículos 265, 266, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. En atención al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica el comiso, la INCINERACIÓN y destrucción de las sustancias incautadas conforme al procedimiento establecido en la sentencia N° 1776, de fecha 25 de Septiembre del año 2001, emanada de la Sala Constitucional y su correspondiente aclaratoria mediante sentencia N° 2720, de fecha 04 de Noviembre del 2002, instando al Ministerio Público proceder a ello para el caso que aun no se hubiese realizado, según lo ordenado por este Tribunal en ocasión de la Inspección de verificación de sustancias de fecha 27-08-04.
7. Fíjese, provisionalmente, el día quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), como fecha en la cual finaliza la condena impuesta; sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículos 482 y 484 ejusdem a cargo del respectivo juez de ejecución, una vez firme esta sentencia.
8. Se ordena el traslado del penado al Centro Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia, antes Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez firme el presente fallo ,sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, de Nacionalidad Colombiana, de 40 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nro -73.104.821, fecha de Nacimiento 18-08-63, hijo de ADOLFO MORALES (V) y SONIA CONSUEGRA DE MORALES (y), residenciado en vía a la cañada, en el sector Sabana Perdida, en la Granja “Ninosquita” del señor ROLANDO ANTONIO PAZ, dirección de la residencia de la Ciudadana Maribel Álvarez Consuegra, quien es su tía ubicada en el barrio Santa Fe II, calle N° 06; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 deI Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que se aprecia la circunstancia atenuante prevista en el Ordinal 4° del Articulo 74 del Código Penal venezolano, toda vez que en la presente causa no constan antecedentes penales del hoy acusado.
Ahora bien, como el acusado se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal, considerando que la pena establecida al delito imputado no excede en su limite superior de Ocho (08) años y que en relación con su comisión no hubo violencia ni daños contra las personas, se acuerda rebajar la sanción a la mitad, de donde resulta una pena en concreto de DOS (02) AÑOS DE PRISION; al hallarle Culpable de la comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo modo y lugar señaladasque en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 15 de Diciembre del año 2006 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, en virtud de su evidente situación de pobreza, siendo asistido por un Defensor Publico, en este proceso.
En atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1776, de fecha 25 de Septiembre del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y su correspondiente aclaratoria mediante sentencia N° 2720, de fecha 04 de Noviembre del 2002; se insta al Ministerio Público a dar inicio al procedimiento de incineración y destrucción de las sustancias incautadas durante el presente procedimiento, para el caso que aun no se hubiese realizado.
El tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
Se ordena el traslado del penado al Centro Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia, antes Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez firme el presente fallo, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día veintidós (22) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:30 p. m.) y se registró bajo el N° 029.
EL SECRETARIO

Causa Penal: 10C-519-04