REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 21 DE DICIEMBRE DE 2004
194° Y 145°

Recibido como ha sido el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio EURO BLANCHARD CUAURO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3777004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19487, con domicilio procesal en la calle 74 con avenida 15 Edificio Belini, Primer Piso Oficina Nº 2, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando como Apoderado Judicial Especial del ciudadano WALTER JESUS ALBARRAN FINOL, plenamente identificado en actas, en virtud de la subsanación ordenada por este Tribunal de la Querella propuesta conforme a lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., entidad bancaria constituida y domiciliada inicialmente en esta ciudad por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 13-06-77 bajo el Nº 1, Tomo 16ª, convertido posteriormente en BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. según documento inscrito en la citada Oficina de Registro el 04 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63 Tomo 70A y con domicilio actual en la ciudad de Caracas, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de septiembre de 1877, bajo el Nº 39 Tomo 152-Qto., representada por su Presidente ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado y banquero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11734102, domiciliado en la ciudad de Caracas, quien puede ser ubicado en sus oficinas en la avenida Principal de Las Mercedes, Centro Financiero BANESCO Torre 2, Municipio Chacao, Caracas Distrito Federal, por la presunta comisión de los DELITOS DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los en los artículos 470 y 271 del Código Penal venezolano y, mediante el cual ratifica su solicitud de admisión de la misma, señalando que ella cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, que las personas jurídicas sí pueden ser responsables penalmente, que en el presente caso existe un nexo causal entre los hechos denunciados y la persona jurídica que lo cometió y no entre el hecho cometido y la persona natural que la representa, que en definitiva se solicita el enjuiciamiento de BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, y no de este como persona natural, por lo que insiste en la admisión de la referida querella y su posterior remisión al Ministerio Público; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

En el vigente sistema penal acusatorio venezolano, se establece que la querella es una especie de denuncia calificada de parte agraviada en los procesos por delitos de acción pública, que exige previamente legitimación en el actor, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un hecho concreto con mención de todas las circunstancias esenciales del mismo y del lugar, tiempo y modo de su comisión, e impone al querellante la obligación de calificar los hechos; su eventual admisión, le confiere al querellante el carácter de parte formal en el proceso, a diferencia del simple denunciante quien no tiene tal obligación, ni es parte del mismo, aun cuando ambos son responsables por temeridad o mala fe, de acuerdo a la ley. Sin embargo, en los delitos de acción pública, la admisión de la querella no convierte al accionado, “ipso facto” en imputado puesto que siendo el Ministerio público titular monopólico de la acción penal por delitos que no requieran instancia o sean de acción privada, es en definitiva la decisión de este representante del Estado a través del respectivo acto conclusivo de Acusación, lo que posibilitará el ejercicio real del ius puniendi, y la condición de imputado de persona determinada.
Aun cuando, no resulta nada pacífica la posición respecto de la posibilidad de que las personas jurídicas puedan considerarse responsables penalmente por delitos ordinarios, distintos de los económicos, los ambientales o fiscales y tributarios, es innegable que existe una creciente corriente doctrinaria a nivel mundial que se ha pronunciado positivamente en tal sentido. Autores como TIEDEMANN, SCHÜNEMAN y JAKCOBS entre otros, han desarrollado sus teorías sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas como sujetos activos del delito, con fundamento en la conducta, culpabilidad, responsabilidad y hasta razones de política criminal.
Contra esta posibilidad de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas se ha argumentado que ello viola el “principio de intrascendencia de la pena o de personalidad, (no es posible castigar penalmente a una persona por el hecho de otra) lo cual resultaría así en el supuesto in comento, siendo sancionados aun indirectamente todos los componentes de la empresa, aun los que no intervinieron en el hecho criminal; principio que se violentaría además, cuando se castiga a la persona jurídica por no poderse descubrir al culpable. Sin embargo, según MODOLELL, “…si el órgano actuó dentro de sus competencias funcionales, por lo cual las consecuencias de su acto serán imputadas a la persona jurídica, -el órgano es “el medio de expresión” de la misma-, no se infringiría el citado principio de personalidad de las penas, salvo que (como se dijo anteriormente) la pena se aplique a la persona jurídica por la imposibilidad de descubrir al culpable. (MODOLELL GONZALEZ, Juan Luis. Persona Jurídica y Responsabilidad Penal. 2002. pág. 42)
Respecto del supuesto de que las personas jurídicas puedan ser sujetos activos de delitos dentro de la jurisprudencia venezolana reciente, cabe mencionar la sentencia relacionada con lo que se conoció como el caso de los “CREDITOS MEJICANOS O DOBLE INDEXADOS” para el financiamiento de la compra, mejora y construcción de viviendas, y en relación con el “GIRO BALON”, para la compra de automóviles, financiamientos otorgados por los bancos y demás entidades crediticias, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 01-1274 de fecha 24 de enero de 2002, en la cual se concluye ordenando la remisión de copia del fallo al Ministerio Público para que determinara si los hechos en ella analizados constituían el delito de usura.
Y en otra emblemática decisión de fecha 20 de febrero de 2000 de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en el Expediente Nº 97-1071, se estableció lo siguiente:

“ No puede negarse que las personas jurídicas tienen capacidad para realizar acciones jurídicamente relevantes. Y si se les considera susceptibles de ser sujetos activos de delitos, pese a que sus "actos" son discutibles en principio, por fuerza se les considerará dueñas de una reputación: si sus "actos" causan el efecto mayor de que se les pueda considerar "criminales", "a fortiori" podrán lograr el efecto menor y puramente pasivo de que se forje una reputación en torno a esos mismos actos. Es harto conocido en Derecho el brocárdico de que "cuando se puede lo más, se puede lo menos" ("Qui potest majus, potest et minus"). Por añadidura, se puede considerar la circunstancia indudable de que las personas jurídicas tienen un patrimonio y que se ha llegado a opinar que la difamación podría llegar a considerarse como un delito contra la propiedad: CARRARA disertó acerca de que dentro de las ventajas de una buena reputación está la de propiciar ganancias económicas y que, por eso, se había pensado colocar la difamación entre los delitos contra la propiedad, pues acarrea pérdidas económicas. Esta inusual visión que de la difamación llegaron a tener (no a imponer) algunos clásicos, permite una mejor comprensión de los efectos del delito y de cómo es de lógico el aceptar con naturalidad que también pueda ser cometido contra las personas jurídicas.”

En el caso de autos, se pretende establecer justamente si los órganos de la persona jurídica accionada, actuaron dentro de sus competencias funcionales atribuidas según sus estatutos u organización interna, en los hechos denunciados y como consecuencia de tales actos, resultó comprometida la responsabilidad de aquélla, de donde podría establecerse el nexo causal que RANIERI, citado por Angulo Fontiveros describe así: “Nexo causal es la relación que media entre la conducta y el resultado, y que hace posible la atribución material de este a aquella como a su causa”. (ANGULO FONTIVEROS, Alejandro. DELITOS CAMBIARIOS. 2003 pág. 59)
Los hechos causa de la acción propuesta tienen su génesis con ocasión de la emisión al Querellante por parte de la referida entidad bancaria de las Tarjetas de Crédito VISA Nº 4545-2038-4011-1094; MASTER CARD Nº 5401-4029-2998-4435: y AMERICAN EXPRESS Nº 3702-431150-33779, y de cuyo uso se han derivado deudas a favor del Banco emisor, según el accionante, por un monto de Bs. 2.167.177,04; Bs. 2.624.931,51; y UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500,00 $) respectivamente; las cuales ha pretendido cancelar mediante acuerdos o convenios rechazados por la entidad bancaria, quien según el querellante de manera arbitraria e ilegal, y sin mediar decreto judicial previo ni autorización del acusador, procedió a retenerle todas las cantidades de dinero que por concepto de SALARIO y otros conceptos laborales como Alguacil del Circuito judicial Penal Del Estado Zulia le fueron depositados en la CUENTA CORRIENTE (NOMINA) Nº 0134-0086-56-0861214052 que a solicitud de la DEM-ZULIA fue abierta en dicho Banco, durante el lapso comprendido entre el 16-06-04 y el 14-09-04, lo cual asciende para el momento de la presentación d la acusación a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 2.348.063,10) tal como se evidencia del Estado de Cuenta expedido por la señalada entidad Bancaria.

Que el ente emisor de las tarjetas de crédito, en perfecto conocimiento de que no podía efectuar descuento alguno ni por ningún concepto de las cuentas nóminas bien sean corrientes o de ahorro, procedió a ello, no obstante la existencia de la CIRCULAR Nº SBIF-GGCJ-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, dirigida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a todos los Bancos y demás entidades crediticias según la cual se les señala que:
“(…) en atención a lo dispuesto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan tanto el derecho al trabajo como el derecho del trabajador a recibir una remuneración acorde a su trabajo, esta Superintendencia de conformidad con lo expresado en el artículo 238
del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instruye a los sujetos a los cuales se encuentra dirigida la presente, a no efectuar descuentos por cualquier concepto de las cuentas nóminas sean estas corrientes o de ahorro, que poseen los trabajadores, sin la previa autorización expresa del titular de las mismas…OMISIS
(…) En ese sentido, cumplo con hacer de su conocimiento que la infracción al contenido de la presente Circular puede ser objeto de sanción pecuniaria de conformidad con el supuesto sancionatorio dispuesto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con fuerza de la Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.


En tal sentido debe precisarse que los artículos del Código Penal invocados por el querellante señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 468. “El que se haya apropiado en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.”

Artículo 470. “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”.

Artículo 271. “El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por sí mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta a dos mil bolívares.
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas, será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.
Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.”

Ahora bien, del contenido de la querella que nos ocupa, y como anteriormente señalara este juzgador, aun al margen de la discusión respecto de soslayar el famoso brocárdico latino “societas delinquere non postet” (las sociedades o personas jurídicas no pueden delinquir), de acuerdo a las modernas concepciones del derecho penal, resulta claro que los hechos denunciados no pueden subsumirse en el tipo del artículo 271 del Código Penal que regula el injusto de la PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, toda vez que el exige el uso de violencias contra las cosas o de violencias o amenazas contra las personas, en ejercicio de un pretendido derecho, lo cual obviamente no se da en el caso de autos, resultando en consecuencia atípica la conducta para encuadrarla en la señalada previsión legal, siendo por ende necesario declarar INADMISIBLE la querella interpuesta en relación con tal delito. Y ASI SE DECIDE.

A fin de garantizar el derecho constitucional del accionante de acceder a los órganos de administración de justicia y de tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional, considerando llenos los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la querella interpuesta por el abogado en ejercicio EURO BLANCHARD CUAURO, obrando como Apoderado Judicial Especial del ciudadano WALTER JESUS ALBARRAN FINOL, plenamente identificado en actas, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., ordenando notificar lo pertinente a la víctima, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 296 ejusdem, adquiere la condición de parte QUERELLANTE en este proceso; a la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, a quien se ordena remitir la presente causa a los efectos legales pertinentes en la oportunidad legal correspondiente; y al querellado BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. en la persona de su Presidente ciudadano JUAN CARLOS ESCOTET RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado y banquero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11734102, domiciliado en la ciudad de Caracas, quien puede ser ubicado en sus oficinas en la avenida Principal de Las Mercedes, Centro Financiero BANESCO Torre 2, Municipio Chacao, Caracas Distrito Federal, por la presunta comisión del DELITO DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 468 ejusdem, con fundamento en los hechos ya mencionados, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Notificación con copia certificada del presente auto y remitir con oficio al Alguacilazgo de la ciudad de Caracas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRIGUIEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1536-04 y se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nos. 3278-04 y 3279-04.-

EL SECRETARIO

FHR/sv
Causa: 10C-926-04.