REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 20 de diciembre de 2004
194° Y 145°

DECISIÓN N° 1526-04 CAUSA N° 10C-188-04-S

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, propuesta por el ciudadano EXPEDICTO BARRIOS ACOSTA, Cédula De Identidad N° V-4.764.231, asistido por la Abog. NIDIA BRACHO ARRIETA, Inpreabogado N° 53.692; invocando el carácter de propietario del vehículo MARCA MACK, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, MODELO R688ST, USO CARGA, AÑO 1982, COLOR BLANCO Y VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 2M2N187Y0CC002143, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS 64V-VAE, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo No. 22692363 de fecha 10-04-2003; el cual fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, Comando – La Concepción, según acta policial de fecha 07 de Octubre de 2004, que corre inserta al folio (17), mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, encontrándose de comisión de servicio vial en el Sector San Isidro, vía a los tanques del Inos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observaron acercarse un vehículo MARCA MACK, MODELO 688ST, COLOR BLANCO Y VERDE, TIPO CHUTO, PLACA 64V-VAE, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de los documentos y del vehículo; una vez identificado el conductor como JAVIER ANTONIO SANDOVAL QUINTERO, procedieron a solicitarle los documentos del vehículo, presentando Copia Fotostática de un Certificado de Circulación a nombre del ciudadano EXPEDITO ANTONIO BARRIOS ACOSTA, C.I N° V-4.764.231, donde identifica el vehículo en cuestión, procediendo a la revisión del vehículo observándose que la Placa Identificado del Serial de Carrocería, ubicada en la puerta izquierda lado del conductor signada con los dígitos alfanuméricos 2M2N187Y0CC002143, se determinó que esta suplantada, presentando signos físicos de remoción, motivado a que el sistema de fijación no es el utilizado por el fabricante; también se observo en la parte interior de la puerta del vehículo lado del conductor, cuatro orificios donde estaba ubicada la placa original que identifica el serial de carrocería; motivo por el cual se procedió a librar Boleta de Retención y notificación de comparecencia al Ministerio Público y las actuaciones relacionadas con el caso fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio.
Vistos igualmente los documentos consignados por el solicitante, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el N° 24-F9-1663-04, muy especialmente el Certificado de Registro de Vehículo N° 22692363 de fecha 10-04-2003 a nombre del ciudadano EXPEDITO ANTONIO BARRIOS ACOSTA y las experticias de reconocimiento que le fueran practicadas a dicho vehículo.
El Tribunal para decidir con respecto a la solicitud hace previamente las siguientes consideraciones:


Corre inserta a los folios (22 al 24) de las actas, Experticia de Reconocimiento practicada al referido vehículo por los funcionarios Efectivos Militares C.2 (GN) MARIO MARRUGO GONZALEZ Y C.2 (GN) GONZALEZ SUÁREZ MAXIEL, Adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, Comando La Concepción, la cual determinó que:
1.- Que la Placa Identificadora del Serial de Carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos 2M2N187Y0CC002143, la cual se encuentra ubicada en la partes lateral de la puerta izquierda, es ORIGINAL, en cuanto a material (Lamina) y su Estampado, y su Sistema de Impresión (Troquel) bajo relieve, son los utilizados por el fabricante; en cuanto a su Sistema de Fijación (tornillos), difieren de los originales o empleados por la Planta Ensambladora Mack, por lo que se determina SUPLANTADA.
2.- Que el Serial identificador del Chasis, signado con los caracteres alfanuméricos 2M2N187Y0CC002143, estampado en la cara exterior del riel derecho, a la altura de la rueda delantera del vehículo, se pudo observar que presenta características propias del estampado de la planta ensambladora, en cuanto a Sistema de Impresión y caracteres alfanuméricos, por lo que se determina ORIGINAL.
3.- Que Serial identificador del motor, signada con los caracteres alfanuméricos E63501R1085, estampado en la parte derecha del Block, se pudo observar que presenta características propias del estampado de la planta ensambladora, en cuanto a Sistema de Impresión y caracteres alfanuméricos, por lo que se determina ORIGINAL
De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, la suplantación de seriales evidenciada en las experticias practicadas al vehículo, no impiden establecer su identificación y cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que en el presente caso, existe un único solicitante del vehículo tanta veces señalado.
Al respecto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en decisión de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Sub rayado del Tribunal)

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

Ahora bien, de lo anterior se colige que la entrega en este caso debe ser acordada con ciertas restricciones, por cuanto no existe ACTO CONCLUSIVO, aun cuando no se evidencia de manera manifiesta, mala fe o el conocimiento por parte del solicitante, de que el vehículo estaba en esas condiciones cuando lo adquirió, o peor que sea el mismo quien alteró, consintió u ordenó la desincorporación de la Placa Identificadora del Serial de Carrocería, no siendo posible con las actuaciones practicadas atribuirle el hecho con toda certeza a persona determinada, siendo probable que todo este transcurso de tiempo el solicitante tuvo el vehículo para su uso, lo cual no es la conducta habitual de una persona involucrada en la adulteración y clonación de vehículos, por tal razón el Tribunal considera que es posible realizar la entrega en deposito, hasta tanto recaiga un pronunciamiento en la investigación que pueda esclarecer la situación, siendo que la decisión sobre la entrega en base a estos supuestos posee un carácter meramente temporal con el objeto de no causar perjuicio en el caso de que el solicitante sea apreciado como victima cuando culmine la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena la entrega del vehículo antes señalado al solicitante ciudadano EXPEDICTO BARRIOS ACOSTA, quien deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentarlo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por Órgano comisionado por éste y por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de dicha medida por el tribunal cuando lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: ENTREGAR EN DEPOSITO al ciudadano EXPEDITO BARRIOS ACOSTA, Cédula De Identidad N° V-4.764.231, domiciliado en éste Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana Abog. NIDIA BRACHO ARRIETA, Inpreabogado N° 53.662, quien deberá presentar por ante éste Tribunal el documento que acredite tal cualidad; el vehículo MARCA MACK, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, MODELO R688ST, USO CARGA, AÑO 1982, COLOR BLANCO Y VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA 2M2N187Y0CC002143, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, (ACTUAL) E63501R1085, PLACAS 64V-VAE, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El DEPOSITARIO, deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentar el vehículo cada treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a no permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de la medida acordada, cuando el Tribunal lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra.
Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial Paraíso.-

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL

EL SECRETARIO (S),
ABOG. LIEXCER DÍAZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 1527-04, se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 3257-04 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial Paraíso, bajo el N° 3258-04.-
EL SECRETARIO (S),

CAUSA N° 10C-188-04-S.-