REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 20 DE DICIEMBRE DE 2004
AÑOS: 194° y 145°
DECISIÓN No. 1522-04 CAUSA No. 10C-1273-04
Visto el escrito presentado por el Dr. REGULO LOPEZ, Defensor Público Quincuagésimo Séptimo, Adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la imputada DELIMAR DEL CARMEN FERRER, a quien se le sigue causa conjuntamente con la ciudadana YULY DEL CARMEN BRAVO, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Ordinal 1° del artículo 455 y ESTAFA, tipificado en el artículo 464, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS, en el cual solicita a este Tribunal de Control Revisión de Medida para la imputada DELIMAR DEL CARMEN FERRER, y en su lugar se le decrete la prevista en el ultimo aparte del Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendida se encuentra dentro de los supuestos contemplador en dicha norma, al estar durante la lactancia de los primeros seis (06) meses, por el nacimiento de su hija en fecha 07-09-04, consignando Acta de Nacimiento a efecto vivendi, en virtud de que en fecha 10-12-04 les fue decretada las medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad, previstas en los numerales 3ª y 8ª del supra citado artículo;
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:
“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”
Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Y el artículo 259 reza:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.
Y el artículo 245 reza:
“No se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de Setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de la madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada”.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en una centro especializado.
Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que a las procesadas se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el Ordinal 1° del artículo 455 y ESTAFA, tipificado en el artículo 464, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS, no obstante que la pena asignada a los delitos imputados no excede de diez años en su límite superior, ni aún en la imputación concurrente de las penas, considerando además que el peligro de obstaculización respecto de la conducta de la víctima o testigos, por lo cual no aplica la presunción legis de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones consideradas por el tribunal para imponer la medida cautelar sustitutiva de fianza, en lugar de la privativa de libertad, en fecha 10-12-04.
Así mismo, se observa que fue consignada Constancia de Nacimiento expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social N° 0964258 del Centro Hospitalario Central, a la ciudadana DELIMAR DEL CARMEN FERRER AGUIRRE, donde consta que el nacimiento se produjo en fecha 07-09-04.
Ahora bien, tal cual se ha señalado, en el presente caso, no fue decretada Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, razón por la cual no obra el supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la impretermitible obligación del Ministerio Público de presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones dentro del lapso de 30 días siguientes, a la decisión judicial que ordena la medida privativa de libertad; ni la obligación para el Tribunal de ordenar la libertad sin restricciones o con la imposición de UNA sola Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto se insiste, no fue dictada en el caso de autos Medida Privativa de Libertad.
Sin embargo, la circunstancia de la reciente maternidad de la imputada que establece una presunción a su favor de estado de lactancia, según las previsiones del invocado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al superior interés del niño procreado según las previsiones de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente; y la previsible demora en el tramite para la constitución de la fianza acordada, determina que este órgano jurisdiccional considere que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice su comparecencia y el fin mismo del proceso, definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa acordando DECRETAR MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO; todo conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 245, 260 y 264 ejusdem; y sin perjuicio de que cumplidos los requisitos exigidos, sea sustituida la medida de arrestos por la de fianza inicialmente acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión y sustitución de medida formulada por la defensa y decreta: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA prevista en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en fecha 10-12-04, a la imputada DELIMAR DEL CARMEN FERRER AGUIRRE, por la MEDIDA CAUTELAR DEL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que se precisa como MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, en concordancia con los artículos 245, 260 y 264 ejusdem, para lo cual se comisiona suficientemente a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordena oficiar lo conducente para efectuar el traslado y la custodia permanente del imputado hasta su residencia en la dirección suministrada a éste Tribunal, debiendo en todo caso la imputada cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse en las oportunidades que se le señalen a cuyo efecto se le notificara en la dirección aportada por él sin otro tramite; asimismo se ordena oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de participarle del contenido de esta decisión. CÚMPLASE CON LO ORDENADO.
Regístrese, Ofíciese y Notifíquese.-
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO (S),
ABOG. LIEXCER DÍAZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedo registrado bajo el N° 1522-04, se libraron Boletas de Notificación a las partes y se remiten con oficio N° 3251-04 al Departamento de Alguacilazgo, se oficio bajo el numero 3252-04 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y bajo el N° 3253-04 al Director de Polimaracaibo.
EL SECRETARIO (S),
Causa N° 10C-1273-04
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