REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de diciembre de 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 1517-04 CAUSA N° 10C-141-04(S)

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, propuesta por el ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ INCIARTE, Cédula De Identidad N° V-3.775.086, asistido debidamente por el abogado en ejercicio NIEVE ARTEAGA, Inpreabogado N° 34.260; invocando el carácter de propietario del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO CENTURY, USO PARTICULAR, AÑO 1987, COLOR PLATA Y GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 4H19MHV300214, SERIAL DEL MOTOR MHV300214, PLACAS XLL-076, de acuerdo a Certificado de Registro de Vehículo N° 23194757 de fecha 19-01-2004; y el cual fue recuperado por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, según acta policial de fecha 24 de Julio de 2004, suscrita por el Oficial 2do. MORLIS AGUIRRE, credencial N° 364, en la que deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, por la Circunvalación N° 2 a la altura del Centro Comercial Ogaret, recibe reporte de la Central de Comunicaciones (Cecon) indicando la operadora que para por las inmediaciones del Barrio El Despertar, donde presumiblemente se encontraba abandonado un vehículo, luego de efectuar un recorrido por el referido Barrio, en l avenida 71 con calle 97, diagonal al Barrio Padre Misael Vilchez, Parroquia Eugenio Bustamante, aviste un vehículo que se encontraba parqueado a la orilla de la calle, en aparente estado de abandono, presentando las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedán, Marca Chevrolet, Modelo Century, Año 1987, Color Plata, Placas XLL-076, procediendo a reportar las placas, informando la operadora que las mismas corresponden a un vehículo con la mismas características, el cual presenta solicitud por ante el FUNZAZ 171 de fecha 24-07-04, por el delito de robo, procediendo a practicarle una inspección ocular, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico en su interior, observando que el mismo no presento signos de haber sido objeto de desvalijamiento o sustracción de piezas que impidan su normal funcionamiento, siendo trasladado a la Sede del Grupo Especial de Patrullaje Urbano, donde quedo a la orden de la superioridad”.

En consecuencia, vistos los documentos consignados por el solicitante, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el N° 24-F6-1173-04, muy especialmente el Certificado de Registro de Vehículo y las experticias de reconocimiento que le fueran practicadas tanto a dicho vehículo como al Certificado de Registro Automotor; el Tribunal para decidir con respecto a la solicitud observa:

Corre inserta a las actas, Experticia de Reconocimiento practicada al referido vehículo por los funcionarios JULIO SILVA Y WILFREDO AGUILAR, Expertos Reconocedores Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, de fecha 26-07-04, la cual determinó que:

1.- Presenta la chapa identificado de su Serial de Carrocería ubicada en el tablero, donde se leen los dígitos N° 4H19MHV300214, FALSO, por cuanto los dígitos que lo conforman material (chapa) y sistema de fijación (remaches), difieren de los originalmente utilizados por la Empresa fabricante. Signo evidente de una Alteración de Seriales.
2.- Presenta el Serial del Motor N° 1VV318387, FALSO, observándose en el area estrías de fricción ocasionadas por el instrumento de igual o mayor fuerza molecular, lo que tuvo como finalidad eliminar el Serial del Motor original y estampar el existente.
3.- Presenta cambio de cara e vaca Importado, por lo que la unidad no se pudo identificar.

Asimismo, corre inserta a las actas Experticia de Documento, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 23194757 en fecha 09-08-04, por los funcionarios Expertos Reconocedores C/2do. (GN) BANDRES MENDEZ ALBERTO Y DG. (GN), Adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Destacamento N° 35, Sección de Investigación y Experticias de Vehículos, arrojando como resultado:

Que la evidencia recibida basándose en los estudios técnicos realizados al documento en cuestión y resultados al mismo se obtuvo a la exposición del dictamen pericial, que según su naturaleza es ORIGINAL de su organismo emisor (MTC/SETRA), así como el papel y llenado utilizado.

Igualmente, corre inserto a las actas que conforman las presentes actuaciones, Factura original N° 40160 de fecha 18-12-2002 expedida por REDIMUCA, mediante la cual consta que el ciudadano NESTOR RODRÍGUEZ, adquirió el Motor Full Inyección 3.1 Chevrolet, Century para montar, Serial 1VV318387; así como también Factura de contado N° 8853 de fecha 24-01-01, expedida por ALDA MOTOR, C.A. de la compra de la CARA DE VACA, que obtuvo dicho ciudadano para el vehículo en cuestión.

En tal sentido, por cuanto se evidencia de la Investigación realizada, que el vehículo anteriormente descrito puede identificarse plenamente; y por cuanto de las presentes actuaciones destaca también el hecho de que el referido vehículo fue objeto de robo, habiendo sido recuperado en fecha 24-07-04, por funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, tal como consta en Acta Policial de misma fecha que corre inserta al folio (15); considerando además la circunstancia que se desprende de autos que el ciudadano mencionado es el único propietario tal como consta de la Cadena Documental presentada por el mismo, no pudiéndose por tanto menoscabar el derecho de propiedad y por ende, el patrimonio de las personas que adquieren un bien en pleno ejercicio de sus derechos civiles, como consecuencia de actos delictivos cometidos por terceras personas, siendo éste el solicitado, así como las reparaciones y cambios de motor y cara de vaca efectuadas por el mismo, tal como consta en actas; razón por la cual acreditada debidamente la propiedad sobre el indicado vehículo a través del documento idóneo cual es, el Certificado de Registro Automotor de Vehículo N° 23194757, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual se identifica el mismo.

De todo lo anterior, este Juzgador llega a la convicción de que en el presente caso, la alteración de seriales evidenciada en las experticias practicadas al vehículo, no impiden establecer una cadena documental de propiedad sobre el mismo, además de que en el presente caso, existe un único solicitante del vehículo tanta veces señalado.

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en decisión de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Sub rayado del Tribunal)

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

Ahora bien, de lo anterior se colige que la entrega en este caso debe ser acordada con ciertas restricciones, por cuanto no existe ACTO CONCLUSIVO, además debe señalarse que de acuerdo con el resultado de las experticias realizadas se puede identificar plenamente el vehículo, aún cuando de las propias actuaciones se evidencia que el propietario no ha cumplido con el procedimiento administrativo ante las autoridades de transito, respecto de la modificación o cambio a la estructura o modelo del vehículo, lo cual deberá hacer conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte se precisa que de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia de manera manifiesta mala fe por parte del solicitante en cuanto a la ALTERACIÓN Y SUPLANTACIÓN de los Seriales de Carrocería del vehículo, o si fue el mismo quién realizo la variación del mismo, no siendo posible con las actuaciones practicadas atribuirle el hecho con toda certeza a persona determinada, siendo probable que todo este transcurso de tiempo el solicitante tuvo el vehículo para su uso, lo cual no es la conducta habitual de una persona involucrada en la adulteración de vehículos, por tal razón el Tribunal considera que es posible realizar la Entrega en Deposito, hasta tanto recaiga una investigación que pueda esclarecer la situación, siendo que la decisión sobre la conclusión en la entrega en el presente caso tiene un carácter meramente temporal con el objeto de no causar perjuicio al solicitante sea quién pudiera resultar victima. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena la entrega del vehículo antes señalado al solicitante ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ INCIARTE, quien deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentarlo cada TREINTA (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público y por este Tribunal; a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de dicha medida por el Tribunal cuando lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: ENTREGAR EN DEPOSITO al ciudadano NÉSTOR LUIS RODRÍGUEZ INCIARTE, Cédula De Identidad N° V-3.775.086, asistido debidamente por el abogado en ejercicio NIEVE ARTEAGA, Inpreabogado N° 34.260; invocando el carácter de propietario el vehículo: MARCA: CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO CENTURY, USO PARTICULAR, AÑO 1987, COLOR PLATA Y GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA 4H19MHV300214, SERIAL DEL MOTOR MHV300214 (ANTERIOR), SERIAL DEL MOTOR ACTUAL 1VV318387, PLACAS XLL-076, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El DEPOSITARIO, deberá comparecer ante el Tribunal para firmar Acta de Compromiso, obligándose a presentar el vehículo cada Treinta (30) días o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público o por este Tribunal, a no sacarlo del país, a no enajenarlo por cualquier título o figura jurídica, a no modificarlo, salvo que por razones de desgaste por uso, destrucción parcial del mismo por accidente, hecho fortuito, fuerza mayor o cualquier razón similar debidamente acreditada, debiera remplazar o reparar piezas de éste, a no permitir su conducción a terceras personas, sin la previa autorización del Tribunal, debiendo en todo caso, cuidar del bien como un buen padre de familia, sin perjuicio de la revisión u revocatoria de la medida acordada, cuando el Tribunal lo estime pertinente, o de las acciones legales que pudiera intentar la Nación en su contra.

Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ofíciese al ciudadano Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita.-

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

JUEZ DECIMO DE CONTROL

EL SECRETARIO(S)

ABOG. LIEXCER DIAZ


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 1517-04, se remitieron Boletas de Notificación con ofició N° 3238-04 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Encargado del Estacionamiento Judicial La Chinita, bajo el N° 3239-04.-



EL SECRETARIO(S)

CAUSA N° 10C-141-04(S).-