REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 16 DE DICIEMBRE DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

DECISIÓN No. 1509-04 CAUSA No. 10C-1191-04

Revisada como ha sido la presente causa se observa que el Defensor del imputado de autos, abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP, consignó escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, alegando que su representado había sido presentado 21-11-04 por ante este Tribunal de Control, decretándose en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, (consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal, prohibición de salida de su jurisdicción, y la prestación de una caución mediante fianza personal de dos o mas personas idóneas, que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem) señalando que una de las razones por las cuales el Tribunal impuso dichas medidas fue la falta de señalamiento de una dirección exacta por parte del justiciable, por lo cual procede a subsanar tal omisión indicando la que se establece en el referido escrito, como su residencia y la de su familia, lo cual puede ser verificado por el Tribunal. Así mismo, solicitó se sustituyese la MEDIDA DE FIANZA impuesta a su defendido, por la prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos personas que se responsabilicen por el procesado y su sometimiento al proceso, por cuanto al “…imputado y su familia le ha sido de imposible cumplimiento la presentación de los dos fiadores…”; ofreciendo para ello tres personas debidamente identificadas co Cédula de Identidad y residencia en esta ciudad, pero sin consignar los recaudos necesarios a la verificación de sus datos.
En fecha 10 de los corrientes el Defensor consigna por ante este Despacho los recaudos correspondientes a las personas ofrecidas y su domicilio procesal.
Este Tribunal para resolver hace previamente, las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al procesado se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; sin embargo debe destacarse que al imputado no le fue localizada ningún tipo de arma en el momento de su detención ni objeto que lo vincule directamente con el hecho investigado, obrando en su contra el señalamiento de la víctima y la actuación policial; y aun cuando la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público prevé una pena de presidio que excede de diez años en su límite superior, las razones antes señaladas fueron consideradas por el tribunal para imponer la medida cautelar sustitutiva de fianza, en lugar de la privativa de libertad, en la Audiencia de Presentación.
Así mismo, se observa que hasta la presente fecha han transcurrido 24 días sin que el imputado haya diligenciado el cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida Privativa de Libertad impuestas en la Audiencia de Presentación, ni que haya ofrecido al menos una persona que pueda ser examinada para determinar si cumple con los requisitos de Ley para ser fiador, de donde se infiere que, tiene fundamento lo alegado por la Defensa, en cuanto a la imposibilidad del procesado de cumplir con la caución exigida, por lo que mantenerla desnaturalizaría su objetivo, al resultar de imposible cumplimiento para el imputado; lo cual se deduce por el tiempo transcurrido sin iniciar el procedimiento de verificación de los fiadores.
Sin embargo, la propia imposibilidad del acusado de presentar fiadores, la falta de un trabajo regular y la imprecisa dirección de residencia suministrada inicialmente, evidencia la necesidad de sustituir la medida de fianza otorgada por otra cautelar que garantice la comparecencia del subjudice y el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa como: la obligación de someterse a la vigilancia de dos personas identificables con Cédula de Identidad, probada buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, quienes previa verificación de sus datos y aprobación respectiva, deberán informar mensualmente al Tribunal sobre la conducta y paradero del imputado, quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse ante él cada quince (15) días, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria; todo conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDAS interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP como Defensor del imputado OMAR JHOANDRY LEAL QUINTERO, plenamente identificado en actas, y sustituye la MEDIDA DE CAUCIÓN PERSONAL DE FIANZA de dos o mas personas, decretada por este juzgado en fecha 21-11-2004, por la medida de someterse a la vigilancia de dos personas identificables con Cédula de Identidad, probada buena conducta y residencia en la jurisdicción del Tribunal, debiendo el imputado obligarse mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse ante él cada quince (15) días, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem.
En consecuencia, se ordena remitir al Alguacilazgo con carácter de URGENCIA, los recaudos pertinentes a fin de su verificación, para posteriormente resolver sobre la libertad del imputado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

FREDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER DÍAZ CUBA
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 1509-04, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se remiten con oficio N° 3227-04 al Departamento de Alguacilazgo y se remiten Recaudos con oficio N° 3228-04.-

EL SECRETARIO


Causa N° 10C-1191-04