REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 15 de Diciembre de 2004.
194° Y 145°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Decisión Nro.1503-04 CAUSA Nro. 10C-519-04.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ERICA PAREDES
VICTIMA: EL ESTADOS VENEZOLANO
IMPUTADO: HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA
DELITO(S): POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSOR PÚBLICO 16°: ABOG. GERARDO SANCHEZ
SECRETARIO: ABOG. LIEXCER DIAZ


En el día de hoy Miércoles, Quince (15) de Septiembre de 2004, siendo las Doce del Medio Día (11:30 M.), día y hora fijados previamente por este Tribunal a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida al imputado HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Se constituye el Tribunal, presidido por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, el Secretario (S) ABOG. LIEXCER DIAZ. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentran presentes: el imputado de autos HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, La Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público ABOG. ERICA PAREDES; así mismo se encuentra presente el defensor Publico N° 16, ABOG. GERARDO SANCHEZ, previa designación y aceptación del mismo en las actas procesales. Verificada como ha sido la presencia de las partes, este Tribunal dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a los presentes los motivos de su comparecencia, advirtiendo e informando de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusación presentado, por esta Fiscalia, en fecha 31 de Agosto del año 2004, en contra del ciudadano HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así de igual modo se ratifican en este acto los elementos de convicción los cuales conforman los elementos de la imputación fiscal, con todas y cada una de la pruebas tanto testimoniales como documentales y es en atención de lo antes expuesto es que solicito sea admitida la presente acusación por cumplir la misma con los requisitos de forma exigidos por la ley; asimismo solicito Ciudadano Juez, admita todas y cada una de las pruebas ofrecidas ya que han sido obtenidas en forma licita y son tendientes a determinar las responsabilidad penal del imputado en los hechos; y en consecuencia solicito ordene el enjuiciamiento publico a través del referido auto de apertura a juicio. Es todo” Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, de Nacionalidad Colombiana, de 40 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nro -73.104.821, fecha de Nacimiento 18-08-63, hijo de ADOLFO MORALES (V) y SONIA CONSUEGRA DE MORALES (V), residenciado en vía a la cañada, en el sector Sabana Perdida, en la Granja “Ninosquita” del señor ROLANDO ANTONIO PAZ, dirección de la residencia de la Ciudadana Maribel Álvarez Consuegra, quien es su tía ubicada en el barrio Santa Fe II, calle Nº 06. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho imputado y de las disposiciones legales aplicables y, que podía dejar de rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, y sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”, Seguidamente el Tribunal le concede el Derecho de Palabra al Abogado Defensor, quien expuso: “por cuanto luego de las conversaciones realizadas con mi defendido el mismo me ha planteado que desea admitir los hechos, solicito sea escuchado a los fines de que realice dicha admisión y que se le otorgue el correspondiente beneficio en cuanto a la rebaja de la pena correspondiente al procedimiento de admisión de hechos y a las circunstancias atenuantes correspondiente al Ordinal 4° del Articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no presenta antecedentes penales, es todo”.
Oídas como han sido tanto la exposición del Fiscal del Ministerio Público, como la del imputado de actas y de la defensa privada, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Examinada y analizada como ha sido la Acusación presentada oportunamente por el Ministerio público, en contra del hoy Acusado HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, la misma en opinión de este Juzgador, reúne todos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados al señalar; que el día 16 de Julio del 2004, siendo aproximadamente las 5:00 de la Mañana, en el sector sabana Perdida, funcionarios adscritos al Departamento Policial de la Cañada, practicaron la detención del ciudadano HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, en el momento que ordenaron detener el vehículo por puesto en el cual se encontraba y a quine junto con otros pasajeros se les realizó con la presencia de los correspondientes testigos, una revisión corporal y siéndole incautado al hoy acusado en sus partes intimas (testículos) una bolsa de color amarillo de Harina Pan, la cual contenía en su interior 23 envoltorios de droga, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: once envoltorios de material sintético transparente, tipo cebollita, amarrados con hilo de color rojo, de mediano tamaño, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana; y un envoltorio de material sintético transparente, tipo cebollita, amarrados con hilo de color rojo, de mediano tamaño, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, que al practicarle la inspección ocular deja constancia la experto Dra. Bernice Hernández que la muestra A: once envoltorios de papel blanco y uno transparente contentivo en su interior de restos vegetales con un peso bruto de 37,3 gramos y un peso neto de 34,7 gramos, dando positivo para un alcaloide y la muestra B: once envoltorios de material sintético de color beige, con un peso bruto de 2,0 gramos y un peso neto de 1,0 gramos, dando positivo para alcaloide, que al practicársele la experticia química y botánica por la referida experta, determinaron que las alícuotas de las muestras suministradas en la referida inspección A: las muestras pertenecen a la especie botánica conocida como Cannabis Sativa Linne (marihuana) y en la muestra B: se encontró un alcaloide identificado como cocaína en forma base con una pureza de 18 %; haciendo compatible tales hechos con la calificación y acusación formulada por la representación fiscal. Por otra parte, el escrito acusatorio determina los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la motivan, precisando que la imputación es por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; calificación Jurídica compartida por este Juzgador. En consecuencia, llenos los extremos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que se configura o encuadra en el tipo penal antes mencionado, siendo necesario el debate oral y público. En consecuencia, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HÉCTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de modo tiempo y lugar indicados; calificación Jurídica compartida por este Juzgador, por las razones dichas. Así mismo, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como Documentales, por considerar aquellas como estas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad. Se deja constancia que en la presente causa no fue ofrecido escrito de oposición de la Acusación realizada por el Ministerio Público. Examinada y admitida como ha sido totalmente la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado nuevamente del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el ministerio publico, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, concediendo una rebaja de hasta un tercio, conforme al Artículo 376 antes señalado; se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, este respondió: “En este Acto deseo indicar que Admito los hechos en su totalidad ya que soy responsable de los mismos, y que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la dispositiva de la sentencia recaída en el presente proceso en contra del hoy acusado, y conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA, de Nacionalidad Colombiana, de 40 años de edad, De Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nro -73.104.821, fecha de Nacimiento 18-08-63, hijo de ADOLFO MORALES (V) y SONIA CONSUEGRA DE MORALES (V), residenciado en vía a la cañada, en el sector Sabana Perdida, en la Granja “Ninosquita” del señor ROLANDO ANTONIO PAZ, dirección de la residencia de la Ciudadana Maribel Álvarez Consuegra, quien es su tía ubicada en el barrio Santa Fe II, calle Nº 06; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que se aprecia la circunstancia atenuante prevista en el Ordinal 4° del Articulo 74 del Código Penal venezolano, toda vez que en la presente causa no constan antecedentes penales del hoy acusado. Ahora bien, como el acusado se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal, considerando que la pena establecida al delito imputado no excede en su limite superior de Ocho (08) años y que en relación con su comisión no hubo violencia ni daños contra las personas, se acuerda rebajar la sanción a la mitad, de donde resulta una pena en concreto de DOS (02) AÑOS DE PRISION; al hallarle Culpable de la comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo modo y lugar señaladasque en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 15 de Diciembre del año 2006 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, en virtud de su evidente situación de pobreza, siendo asistido por un Defensor Publico, en este proceso.
En atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 1776, de fecha 25 de Septiembre del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y su correspondiente aclaratoria mediante sentencia Nº 2720, de fecha 04 de Noviembre del 2002; se insta al Ministerio Público a dar inicio al procedimiento de incineración y destrucción de las sustancias incautadas durante el presente procedimiento, para el caso que aun no se hubiese realizado.
El tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presente, mediante la lectura del acta que contiene la dispositiva.
En atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el procesado se encuentra Privado de su libertad, se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en su contra, y su actual centro de reclusión hasta tanto se publique el texto integro de esta sentencia, en cuya oportunidad se dispondrá el traslado del penado al Centro Penitenciario de Maracaibo del Estado Zulia, antes Cárcel Nacional de Maracaibo, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente.

Concluyó el acto siendo las Dos de la Tarde (02:00pm). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No. 1503-04. Terminó, se leyó y conforme firman.-


JUEZ DECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

LA DEFENSA PUBLICA N° 16
ABOG. GERARDO SANCHEZ
EL IMPUTADO
HECTOR MANUEL MORALES CONSUEGRA

LA FISCAL DEL MP.
ABOG. ERICA PAREDES.
EL SECRETARIO,
ABOG. LIEXCER DIAZ.

FHR/ach
CAUSA N° 10C-519-04.-