REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 10 DE DICIEMBRE DE 2004
194° Y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1486-04.- Causa N° 10C- 1273-04
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMES JIMENEZ.
VICTIMA: JESÚS ANTONIO ROJAS.
IMPUTADAS: DELIMAR DEL CARMEN FERRER AGUIRRE y YULY DEL CARMEN BRAVO.
DELITO(S): HURTO CALIFICADO Y ESTAFA.
DEFENSOR: ABOG. REGULO LÓPEZ, Defensor N° 57
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
En el día de hoy, Viernes (10) de Diciembre de 2004, siendo la cinco y treinta minutos horas de la tarde (05:30 pm.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ABOG. JAMES JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, Secretaria de este Tribunal. En este estado, fue conducido a presencia del Juez las imputadas: DELIMAR DEL CARMEN FERRER AGUIRRE Y YULY DEL CARMEN BRAVO, a quienes se les pregunto si tenían defensores de confianza, a lo cual contestaron que no y quienes impuestas del motivo de su detención y de los hechos que se les imputa requirieron de este tribunal les fuera designado defensor Publico, razón por la cual se solicitó de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos, designaran defensor de turno correspondiéndole al Defensor Pública N° 57 Adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABOG. REGULO LÓPEZ, quien estando presente en la Sala aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante usted, a las ciudadanas DELIMAR DEL CARMEN FERRER AGUIRRE Y YULY DEL CARMEN BRAVO, en virtud que el ciudadano Jesús Antonio Rojas en su denuncia verbal manifiesta que una de estas personas le pide la cola y le preguntó que si quería un refresco y ella le pidió una cerveza por lo que el mismo estacionó su vehículo, compró la cerveza y posteriormente una vez que recoge unas cosas y objetos personales en razón de que iba a lavar el carro se percata que le faltaban su tarjeta de Crédito Visa que se encontraba en la guantera del vehículo y posteriormente se percata que con su Tarjeta de Crédito que le fue hurtada del carro fueron efectuada sin su consentimiento por estas personas compras en el Centro Comercial Ciudad Chinita, la cual asciende un monto de quinientos treinta y nueve mil bolívares, y fueron posteriormente detenidas cuando hacían otras compra no solo con los objetos comprados, sino con la Tarjeta de Crédito hurtada y luego fueron puestas a la orden del Ministerio Público, es por ello y porque se hace necesario un reconocimiento en rueda de individuos, solicito sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que estamos en presencia de dos hechos punibles como son el Hurto Calificado de conformidad con lo previsto en el artículo 455 Ordinal 1° y Estafa prevista en el artículo 464 ambos delitos en el Código Penal Venezolano, nos encontramos de que existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena que se pueda llegar a imponer, por la conducta delictiva desplegada por las referidas ciudadanas al sorprender la buena fe del señor Jesús Rojas, así como también existe peligro de obstaculización en virtud de que puede destruir, modificar y ocultar elementos de convicción, así como también inducir a la víctima para que se comporte de manera desleal poniendo en peligro la investigación, es todo”. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a las imputadas de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: LA PRIMERA: DELIMAR DEL CARMEN FERRER AGUIRRE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio ama de casa, Titular de la cédula de Identidad Nro V- 18.396.005, fecha de Nacimiento 12-10-85, hija de TIBISAY AGUIRRE y RICHARD FERRER, residenciada Haticos por Debajo, Avenida 140 N° de la Casa 17-16, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7194899, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello teñido rojo rojizo, de Ojos marrones oscuros, de tez Morena Clara, de Cejas semi pobladas, de labios semi gruesos, de Contextura delgada, de Nariz pequeña, de cara ovalada, de Estatura de 1,55 m. aproximadamente, y LA SEGUNDA: YULY DEL CARMEN BRAVO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valera Estado Trujillo, de 25 años de edad, de Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio ama de casa, Titular de la cédula de Identidad Nro V- 16.561.148, fecha de Nacimiento 05-11-79, hija de EDILMA ROSA BRAVO, residenciada en Haticos Por Arriba, calle 110, casa N° 20C-95, Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello teñido rubio, de Ojos marrones claros, de tez blanca, de Cejas semi pobladas, de labios pequeños, de Contextura Doble, de Nariz mediana, de cara ovalada, de Estatura de 1,60 aproximadamente. Seguidamente las imputadas de auto fueron impuestas de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que la misma es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra, quienes sin juramento, libre de coacción o apremio expusieron: LA PRIMERA: DELIMAR DEL CARMEN FERRER AGUIRRE: “Yo iba el martes como a las tres de la tarde para la casa de mi mamá, fui y le di la razón a mi mamá que le tenía que dar, cuando regresé de la casa, el señor me dio la cola y me invitó a salir, y yo le dije que si que al otro días nos veíamos porque en ese momento no podía, al otro día o sea el miércoles salimos, fuimos al hotel Venus, estuvimos juntos en la habitación N° 13, y después me dejó por los lados de mi casa, el señor se llama JESÚS ANTONIO ROJAS y su número de celular es 04146166021, al otro día nos volvimos a quedar en ver, él me dio la Tarjeta y la Cédula y me dijo que podía hacer compra, que podía sacar ropa para mi y para mi bebe, yo me llevé una prima conmigo y también le compre ropa para ella y su bebe, la tarjeta se pasó del límite, él fue para Ciudad Chinita, el me abrazó y me dijo despreocupate que aquí no ha pasado nada, pero cuando llegó la mujer dijo que yo le había robado la tarjeta y le había robado la cédula, yo tengo un bebe de dos meses yo quiero que me den la libertad, yo no hice nada malo, es todo”, y LA SEGUNDA: YULY DEL CARMEN BRAVO “ Yo soy inocente, yo solo la estaba acompañando hacer compras, el señor me dijo que mi prima era su novia, él le dio la tarjeta para que hiciera compra, y le dijo que cuando terminara lo llamara para irnos a buscar, como la tarjeta se pasó del limite él llegó y después llegó su esposa, y cuando llegó su esposa fue cuando dijo que la muchacha lo había atracado, que le había dado la cola y le había sacado la tarjeta y la cédula, y la acusó y todas las pertenencias se las llevó él, lo que dice él es mentira, no se porque me acusa a mi si yo no tengo nada que ver ahí, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “La defensa revisada como ha sido las actas policiales y la denuncia verbal de la supuesta víctima no esta de acuerdo con la imputación hecha por el Ministerio Público, por considerar que se trata de una situación conocida en el argot popular como un romance de una persona mayor de 50 años con una joven de apenas 19 años de edad, quién convencida por el veterano hombre para llevarla hasta un hotel de la localidad, a los fines de satisfacer sus necesidades sexuales, la propia declaración de la supuesta víctima manifiesta que voluntariamente detuvo su vehículo para darle la cola a la muchacha quién le pidió un refresco decidiendo más tarde por dos cervezas bien frias, donde el mismo manifiesta haber estacionado su vehículo en la avenida 3F con calle 78 en un deposito de licores donde expenden dichas bebidas, ahora bien, la defensa no se explica como una persona con experiencia y que maneja dinero y documentos bancarios no se haya percatado al instante de la desaparición de su tarjeta de crédito, sino al día siguiente cuando lo llaman de Banesco para notificarle de una transacción que se estaba llevando a cabo en la Tienda Desorden Shop, ahora bien pasaron horas para que Jesús Antonio Rojas se percatara de lo ocurrido, como lo ha manifestado la propia muchacha éste había salido con ella e incluso dio su tarjeta voluntariamente con su cédula para que la muchacha comprara algunas cosas que necesitaba para su bebé de dos meses de nacidos y para su uso personal invitando de paso a su prima Yuly del Carmen Bravo para que la acompañara, aprovechando ésta para comprarse algunas que necesitaba, por lo antes expuesto, la defensa solicita mientras se lleve adelante las investigaciones de rigor en esta primera fase del proceso una Medida Menos Gravosa a la solicitada por la Representación Fiscal, a los fines de que se conozcan la verdad de los hechos, el origen, la historia y su final. La Defensa deja constancia que DELIMAR DEL CARMEN FERRER con apenas dos meses de haber parido y por ende amamantando a su bebe, de conformidad al artículo 245 del texto adjetivo penal referente a las limitaciones esta debe gozar de una medida que no sea la de Privación tomando en consideración su estado, ahora bien, en relación a la precalificación hecha por el Ministerio Público los extremos del Hurto Calificado no están llenos en el caso que nos ocupa por cuanto no hubo abuso de confianza, no se aprovecho de facilidad alguna que le ofrecía algún desastre ni ninguna otras modalidades del tipo penal a que hace referencia el Ministerio Público, y en relación al otro tipo penal referente a la Estafa, mucho menos llena los extremos del 464 del sustantivo penal, por cuanto no hubo artificios ni medios capaces de engañar y buena fe de otro y como se ha manifestado al principio se trata de un hecho donde el principal responsable sería en todo caso JESUS ANTONIO ROJAS, quién no es un adolescente, ni un jovencito inexperto que pueda ser engañado por una muchacha de 19 años de edad, como exprese antes se trata de un hombre mayor de edad con ganas de saciar su instinto y necesidad sexual encontrándose con una muchacha bien parecida que lucia bastante sana a quién convenció para que salieran junto y se dirigieran a un sitio pago de amoríos y es por ello que mi defendida conoce el teléfono celular del ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS, 0414-6166021 con quién tenía comunicación desde el día martes hasta ser descubierto por su esposa, como lo declara mi defendida, en relación a YULY DEL CARMEN BRAVO no existe contra ella ninguna situación que la pueda involucrar en ambos hechos punibles por lo que esta siendo presentada el día de hoy, apenas acompañaba a su prima aprovechándose de la facilidad que tenía para comprarse alguna ropa que necesitaba para estas fiestas decembrina, por lo que solicito para ella Libertad Plena. La Defensa no desea hacer apología del delito sino que se busque la verdad y para ello el Ministerio Público tiene treinta días para llevar adelante las investigaciones. Debemos recordar que el nuevo proceso penal establece la presunción de inocencia, el estado de libertad y como sabemos muy bien que la regla es la libertad y la detención la excepción, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal una vez escuchadas las anteriores exposiciones, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, vista la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por las imputadas y su Defensa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de dos hechos punibles de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 y ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 464, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS, tal como se evidencia, del acta policial de fecha 09 de los corrientes, suscrita por el funcionario Oficial N° 0634 Jorvin Morillo, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se deja constancia que mediante diligencia policial, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, en el Centro Comercial Chinita se encontraba varias personas alterando el orden público y al llegar al sitio, específicamente en el departamento de seguridad de dicho Centro Comercial me entreviste con el Supervisor de Seguridad Juan Carlos Vivas, quién notificó que tenían a varias ciudadanas restringidas, por haber despojado de varios documentos personales entre ello una Tarjeta de Crédito y la cédula de identidad y un cheque del Banco Banesco por la cantidad de 90.000oo al ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS, el mismo se encontraba en dicho Centro Comercial por lo cual solicité apoyo policial e inmediatamente procedieron a solicitarle que exhibieran voluntariamente sus pertenencias, se realizó la inspección a las ciudadanas dando como resultado que poseían una cédula de identidad la cual pertenece al ciudadano Jesús Antonio Rojas, una Tarjeta de Crédito del Banco Banesco a nombre de Jesús Rojas, un cheque del Banco Banesco por 90.000,oo; el titular de la Cuenta Corriente a nombre de Jesús Antonio Rojas y objetos varios (ropa, zapatos); de igual forma, riela al Folio seis (06) Constancia de Denuncia realizada por el ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS, por ante la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y mediante la cual deja constancia que el día 08 de los corrientes se encontraba en la avenida Bella Vista a la altura de la calle 76 a bordo de mi vehículo cuando una muchacha de tez morena, cabello rojizo de contextura delgada, como de 19 años de edad, me hizo seña de que la llevara, yo paré el vehículo y ella me dijo que iba al sector Verita por el Hospital de Niño, le dije que iba hasta la calle 79, ella abordó el vehículo y me manifieste que tenía sed, le pregunté que si quería un refresco a lo que ella respondió que quería una cerveza, estacione mi vehículo en la avenida 3F con calle 78 en un depósito de licores compré dos cervezas, pero antes de bajarme del vehículo agarré mi cartera entonces fue cuando esta muchacha hizo un comentario sobre si le tenía desconfianza, le respondí que no solo que tenía que llevarme la cartera para sacar el dinero y pagar la cerveza, me monté en el vehículo y seguimos el camino, la dejé en la calle 77 con la avenida 3 Y en las inmediaciones de la Plaza de la República, el día 09 de los corriente comencé a meter en una bolsa todos los documentos y papeles que tenía en el vehículo para mandarlo a lavar, los llevé a mi casa y comencé a organizarlos, y noté la ausencia de la Tarjeta de Crédito Visa del Banco Banesco, la cual estaba metida en la guantera de mi vehículo, pero no le presté mayor importancia, porque pensé que se había caído en el asiento del carro, después recibí una llamada telefónica a mi celular del Banco Banesco quién me llamaba para pedirme autorización para el uso de mi Tarjeta de Crédito Visa por llevar cuatro operaciones en el día como medida de seguridad como políticas del Banco; fue hasta en ese entonces cuando me percaté que me habían sustraído mi Tarjeta de Crédito y le pedí que la bloquearan e igualmente me indicaron que se habían hecho varias compras del Centro Comercial Chinita de inmediato ordene que me bloquearan mi tarjeta de crédito, me indicaron que me ubicara en algunas de las oficinas del Banco Banesco más cercano pero yo de inmediato me fui al Centro Comercial Ciudad Chinita a la tienda Desorden Shop, me entrevisté con el encargado de la tienda manifestándole lo sucedió con mi Tarjeta de Crédito, me dio las características de dos muchachas que hicieron las compras una de ellas coincidían con las características de la muchacha que le había dado la cola el día anterior, nos ubicamos en la tienda Zulia Fashion y Génesis la Moda para informales lo sucedió a los encargados de esas tiendas, a su vez le informamos al personal de seguridad del Centro Comercial quienes comenzaron a buscarla, al rato ellos las encontraron en la Tienda Telcel tratando de comprar un teléfono celular y las retuvieron con las ropas y calzados que habían comprados en la tiendas con mi Tarjeta de Crédito, llamamos a Poli Maracaibo y se las llevaron detenidas; y a los folios siete, ocho, nueve y diez (07, 08, 09 y 10) corre inserto las facturas de compras de fecha 09-12-04, como así mismo el baucher del Banco Provincial, ,
De las actuaciones antes analizadas, resulta claro la comisión de de los hechos punibles imputados, que merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es son delitos de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el Ordinal 1° del artículo 455 y ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS, pre calificación compartida por este juzgador en virtud de que en esta fase inicial del proceso, las circunstancias señaladas por la defensa de que en el presente caso hubo una relación intima previa entre la víctima y la imputada DELIMAR DEL CARMEN FERRER, debe ser objeto de la investigación toda vez que la víctima ha negado expresamente tal circunstancias alegando que solo se limito a darle la cola y brindarle una cerveza, circunstancia que permitiría perfectamente que la imputada tuviese el número de teléfono de la presunta víctima; sin embargo, los otros señalamiento que hace la imputada pueden y deben ser confirmado o desvirtuado durante la investigación que debe cumplirse en la fase preparatoria del proceso.
Así mismo, el posterior uso de la Tarjeta de Crédito y documento personales de la víctima realizando compras en distintos comercios presuntamente sin su autorización, puede subsumirse en un tipo de fraude que debe ser determinado, debiendo destacarse que los baucher y facturas anexas al presente expediente aparece firmando una ciudadano como “Yulimar”, por lo que ello plantea la posible participación de ambas imputadas en los hechos que se investigan.
Por otra parte, debe resaltarse que lo dicho por las imputadas no tiene asidero en las actas procesales; mas aun, acepta conocer a la víctima pero se excepciona alegando que este le permitió el uso de su Tarjeta de Crédito y documentos personales, por lo que necesariamente su dicho debe ser confirmado o desvirtuado en la fase preparatoria del proceso, al cual puede aportar o solicitar diligencias para el esclarecimiento de los hechos, pidiendo su práctica al Ministerio publico según lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal .
Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que las imputadas DELIMAR DEL CARMEN FERRER y YULY DEL CARMEN BRAVO, son autoras o participes de los hechos investigados, toda vez que según las presentes actuaciones, las imputadas fueron detenidas cuando utilizaban la Tarjeta de Crédito y demás documentos personales de la víctima, constando además en actas los baucher y facturas canceladas con la Tarjeta de Crédito indicada,.
Ahora bien, no obstante que la pena asignada a los delitos imputados no excede de diez años en su límite superior, ni aún en la imputación concurrente de las penas y y por tanto no obra la presunción legis de peligro de fuga definida por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que el peligro de obstaculización respecto de la conducta de la víctima o testigos, puede ser conjurada con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa,. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo en relación a lo alegado por la defensa relativo al estado de lactancia en que se encuentra la ciudadana DELIMAR DEL CARMEN FERRER, este Tribunal hace pronunciamiento en relación al mismo por cuanto no le consta a este Juzgado tal situación, por lo que acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que sea evaluada la mencionada imputada y determinar así lo alegado en actas por la defensa; a tal efecto el traslado de la referida imputada a la Medicatura Forense de esta ciudad para el día martes 14 del presente mes y año, a las diez de la mañana a los fines que le sea practicado reconocimiento médico legal.
Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a las imputadas: DELIMAR DEL CARMEN FERRER AGUIRRE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio ama de casa, Titular de la cédula de Identidad Nro V- 18.396.005, fecha de Nacimiento 12-10-85, hija de TIBISAY AGUIRRE y RICHARD FERRER, residenciada Haticos por Debajo, Avenida 140 N° de la Casa 17-16, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7194899, y YULY DEL CARMEN BRAVO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valera Estado Trujillo, de 25 años de edad, de Estado Civil soltera, de Profesión u Oficio ama de casa, Titular de la cédula de Identidad Nro V- 16.561.148, fecha de Nacimiento 05-11-79, hija de EDILMA ROSA BRAVO, residenciado en Haticos Por Arriba, calle 110, casa N° 20C-95, Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Ordinal 1° del artículo 455 y ESTAFA, tipificado en el artículo 464, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS; contenidas en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15)días; y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas. Conforme a lo previsto en el artículo 260 del antes citado Código.
SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1486-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3186-04 y a la Medicatura Forense de esta ciudad bajo el N° 3187. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
EL FISCAL 04° DEL M. P.
ABOG. JAMES JIMENEZ
LAS IMPUTADAS,
DELIMAR DEL CARMEN FERRER AGUIRRE,
YULY DEL CARMEN BRAVO,
EL DEFENSAOR PÚBLICO N° 57
ABOG. REGULO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/jr
Causa Nro. 10C-1273-04