REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1483-04 Causa N° 10C- 1272-04.
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMES JIMÉNEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: STEVE ANTONIO SÁNCHE PAEZ
DELITO(S): POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA
DEFENSOR PRIVADO: Abog. MIRLEN HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, VIERNES DIEZ (10) de Diciembre de 2004, siendo la cinco (5:00) de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado Décimo en funciones de Control el ABOG. JAMES JIMÉNEZ, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que si posee defensor, manifestando ser los Abogados en Ejercicio MIRLEN HERNANDEZ, inscrita en Inpreabogado bajo N° 77.113, y AUER BARRETO, Inpreabogado N° 43.480, quienes estando presentes en la Sala de éste Despacho expusieron: “Vista la designación efectuada por el imputado STEVE ANTONIO SÁNCHEZ PAEZ, aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo en recaído en nuestras personas, asimismo, procedemos a imponernos de las actas que conforman la presente causa, e indicamos como nuestro domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Puente Cristal, Primer Piso, local 81, Telefono 0414-6223593, Municipio Maracaibo, Estado Zulia
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano STEVE ANTONIO SÁNCHEZ PAEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, toda vez que los funcionarios de la Policial Regional, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que no se quiso identificar, manifestando que en el sector veritas entre las calles 89 y 89C se encontraba un sujeto apodado ESTY, conduciendo una motocicleta de color rojo y blanco, manifestando el mismo que el fue el sujeto de la granada que exploto en el BOD posteriormente, luego de haber sido verificada la información recibida, se hizo un recorrido por las adyacencias del sector avistando al ciudadano y la motocicleta con las características antes mencionadas, por lo que el mismo al verificar la comisión policial imprime velocidad, ingresando a una residencia, e indicándole que saliera de la misma, por lo que el mismo se le pide que exhiba lo que poseía, logrando visualizar el objeto el cual era una granada de mano, indicándole que la colocara en el piso con mucha cautela y de ésta manera colocando al referido imputado a la orden del Ministerio Público, conjuntamente con la motocicleta y la granada, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existen elementos de convicción que vinculan al imputado de autos en la comisión del hecho; es por lo que le solicito ciudadano Juez se le decrete, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mismo, y 252 ordinales 1° y 2° ejusdem, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegárseles a imponer, así como de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 252 Ordinal 2° ejusdem, y en virtud de que el referido ciudadano pudiera estar involucrado en la comisión del delito en perjuicio del Banco Occidental del Descuento, considero de que colocar a ésta persona en libertad, traería como legitima consecuencia, que el mismo pudiera entorpecer, destruir, modificar inducir a testigos, victimas y expertos, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; asimismo, solicito la presente causa sea conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: STEVE ANTONIO SÁNCHEZ PAEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Mecánica, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.805. 911, fecha de Nacimiento 23-11-1984, hijo de Henry Antonio Sánchez Osuna y Miriam Olivia Páez de Sánchez, residenciado en Calle 75 con avenida 3F, casa N° 3E-65, Sector La Lago, detrás de la CANTV LA LAGO, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: De Cabello Castaño oscuro, con corte bajo, De Ojos Marrones, De tez moreno, De Cejas pobladas, De labios grandes, De Contextura obesa, De Orejas grandes, De Nariz grande, De cara redonda, De Estatura de 1.90 aproximadamente, presenta tatuaje en la pierna derecha, dibujado dino, de picapiedras, presenta cicatriz visible en el brazo derecho, debajo del codo, no presenta ninguna otra seña particular.
Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra, y sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Ese día como a la una de la tarde llegue a la casa de mi esposa a almorzar, mes desvestí y me recosté un rato como a la hora llegaron unos funcionarios que le abriera la puerta, y decían que yo tenia escondida dos armas de fuego y una granada y me dijeron que le abriera la puerta y yo se la abrí, yo me quede en la sala con mi. esposa y una sobrina de ella, y dos funcionarios se quedaron conmigo en la sala y cuatro entraron a revisar toda la casa, al rato se apareció un funcionario con un granada entirrada que habían conseguido en el patio de la casa, diciendo que era mía, luego sacaron a la esposa y a la sobrina y a mi me metieron para el cuarto, y me pusieron tirro en las manos,(se deja constancia en este acto que muestra las manos, la espalda y la cara, con signos de lesiones), me empezaron a golpear y me pusieron una bolsa en la cabeza, con el fin de que les dijera donde estaban las armas escondidas y ahí me detuvieron y me llevaron, es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a las defensa; quienes expusieron: “Una vez escuchado la declaración de nuestro defendido, aunado al estudio de las actuaciones que componen la presente causa, esta defensa observa en primer lugar, en relación a lo referido en el acta policial por los funcionarios actuantes allí mencionados que presuntamente hubo una persecución y en consecuencia un allanamiento en el inmueble signado con el numero 7A-62 de la calle 89C, de conformidad a lo establecido en los Artículo 248 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancia plasmada como flagrancia de unos hechos narrados ene l acta policial, no aparece fundamentada con ningún elemento de convicción para así darle cumplimiento a lo previsto en el Artículo 250 ejusdem, elementos de convicción necesarios para demostrar tales circunstancias, serian los idóneos inspección ocular del sitio, y para fundamentar el allanamiento y el registro personal efectuado en el referido procedimiento, se hace evidentemente imprescindible no solo el dicho de los funcionarios, sino la declaración o testimonios de ciudadanos llevados al sitio en calidad de testigos presénciales del hecho imputado, circunstancia ésta que hace imposible la demostración o comprobación del hecho punible imputado, y en consecuencia la responsabilidad penal de nuestro defendido, ya que la situación que demuestra la forma como entraron al referido inmueble, fue y tal y como lo ha establecido nuestro defendido en este tribunal, la cual fue voluntariamente permitida por nuestro defendido y es por lo que de ninguna manera puede demostrar que hubo violencia o uso de la fuerza pública para entrar al inmueble allanado el cual cabe destacar, fue un Allanamiento sin orden, violentando los derechos fundamentales de nuestro defendido; en segundo lugar observa esta defensa, que nuestro defendido fue objeto de un registro personal de conformidad a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección ésta que fué practicada en franca violación de lo dispuesto en el Artículo 202 ejusdem, lo cual contraviene por ende la norma establecida en el Artículo 169 ibidem, dado a la omisión de uno de los requisitos de validez esenciales de todo registro llámese personal o domiciliario. En tercer lugar, ésta defensa observa que el motivo según lo narrado en el acta policial que origina el presente procedimiento, es la llamada anónima de un ciudadano que única y exclusivamente se identifico con el nombre de MANUEL LOZANO, del cual según los mismos hechos narrados en actas es imposible la comprobación de esa circunstancia, todo lo cual violenta asimismo derechos fundamentales de nuestro defendido dado que constitucionalmente nuestra carta magna no contempla ni acepta la denuncia amparada en el anonimato, dado que todo es contrario igualmente a lo establecido en los Artículo 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En Cuarto lugar es evidente según lo señalado en actas que en la residencia objeto de allanamiento no es la residencia o domicilio de nuestro defendido, dado que viven en un sector distinto al donde fue detenido, aunado al hecho de que es materialmente imposible que una persona con las características físicas como la de nuestro defendido del cual es evidente la contextura obesa y lo ceñido al cuerpo que le quedan sus pantalones, una persona pueda poseer una arma como la señalada en autos (granada) en el cinto del pantalón, como lo reflejan los funcionarios actuantes en la cuestionada actas policial, todo esto atendiendo al hecho de que nuestro defendido es una persona honesta, trabajadora y responsable, el cual nunca antes había estado detenido y el mismo se dedica a trabajar en un taller automotriz, para lo cual esta defensa consigna en éste constancia de Trabajo, constante de un folio útil (El Tribunal ordena agregar a las actas la constancia mencionada). Por todo lo antes expuesto, es que esta defensa solicita ante este Tribunal el Decreto de Nulidad absoluta del acta policial inserta al folio 2 de la presente causa, y demás actos que dependan de éstas de conformidad con lo establecidos en los Artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse en la misma la violación del debido proceso y del derecho a la seguridad jurídica de nuestro defendido, y en consecuencia se sirva otorgar la Libertad Plena a nuestro defendido por ser procedente en derecho, y además, por ser la doctrina imperante, acogida por nuestra Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en reiteradas oportunidades, consignando en este mismo acto, copia simple de la Decisión emanada de esa sala de fecha 05 de noviembre del 2004, constante de Doce (12) folios útiles ( El Tribunal ordena agregar al presente acto la copia de Decisión antes mencionada); y para el caso que este Tribunal no comparta el criterio esgrimido en este acto por esta defensa solicitamos le sea impuesta a nuestro defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos imputados ha sido precalificado en este acto, por el Ministerio Público como los adecuados al tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en la cual es evidente que el limite máximo de posible pena es de cinco años, lo cual aunado a todo lo antes expuesto evidencia que no están llenos los extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitado por el Ministerio Público, según las circunstancias narradas por éste. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída las solicitudes de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 278 del Código del Código Penal venezolano en perjuicio de la Colectividad, calificación provisional dada por el Ministerio público y compartida por este juzgador, convicción que surge del acta policial que mas adelante se describe donde se deja constancia de la incautación de una granda de mano, con su espoleta o cerrojo entirrado.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, toda vez que en el acta policial de fecha 09-12-04, la cual riela al folio Dos (02) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, oficiales Inspector Jefe HEBERT SOSA, credencial 154, RICARDO MOGUEA, Credencial 2210, YACKSON GRATEROL, credencial N° 4919 y GIOVANNY GUAL, credencial N° 2042, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 2:00 de la tarde, encontrándose en labores de de servicio se recibe llamada telefónica una persona que se identifico como MANUEL LOZANO, el cual no quiso aportar más datos filiatorios, por temor a represalias, informando que en el sector veritas entre las calles 89 y 89C con avenida 7 y 8, cerca de la cañada embaulada, se encontraba un ciudadano a quién apodan ESTY, conduciendo una motocicleta de color rojo y blanca sin placas, Modelo CBR 400, quién presuntamente participo en el lanzamiento de la granada, frente a BOD del Centro Comercial Salto Angel, quién a su vez portaba varias granadas y dos armas de fuego tipo pistolas, y el mismo estaba amenazando a varios vecinos del sector por razón de gusto, procedimos a informar a la superioridad sobre la información recibida, quién ordeno que se constituyera una comisión, para trasladarnos hasta el sitio y ubicar al ciudadano, una vez en el sitio luego de efectuar el recorrido y las diferentes calles adyacentes, logramos avistar a un ciudadano quién conducía una motocicleta con la mismas características aportadas, procediendo a su seguimiento y éste al notar que lo seguíamos, procedimos a identificarnos como funcionarios del cuerpo policial, procediendo a imprimir mayor velocidad tomando la calle 89C, e inmediatamente se bajo de ella y se introdujo en una residencia del sector, signada con el numero 7A-62, luego procedimos a informarles que saliera de la misma, observando un de los oficiales que el ciudadano saco del interior de sus ropa un objeto de forma circular y de color verde, como una perita, seguidamente procedimos conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 210 y sus excepciones del código respectivo, a ingresar a la vivienda manifestándole al ciudadano según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quién se le exigió que exhibiera todo lo que poseía, logrando visualizar el objeto el cual era una Granada de mano, la cual tenia en su mano derecha, manifestándole que la colocara en el piso con mucha cautela, tomando de inmediato todas las medidas de seguridad, comenzando con verificar el cerrojo o espoleta, para evitar que esta se activara el cual estaba entirrado, procediendo de inmediato a informar al ciudadano que estaba detenido, leyendo sus derechos Constitucionales, y trasladando al mismo identificado como STEVE ANTONIO SÁNCHEZ PAEZ, conjuntamente con la moto y la granada incautada, hasta la división de Investigaciones Penales donde quedo a la orden de la Superioridad; por otro lado riela al folio (03) de la presente causa Acta de Notificación de Derechos leída al imputado. Así como la Planilla de Revisión del Vehículo al folio (04).
Ahora bien, al comparar las anteriores actuaciones con lo expresado por el imputado en esta audiencia, se determina que su dicho no tiene respaldo en las actas y en todo caso, su dicho debe ser comprobado o desvirtuado durante la investigación, pudiendo aportar a la misma mayores detalles que permitan la práctica de diligencias que le favorezcan, de acuerdo con la estrategia de su defensa, no siendo posible en el inicio de la investigación hacer un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expuesto. Sin embargo debe destacarse que si bien el propio imputado niega responsabilidad en los hechos, si manifiesta que el procedimiento policial se encuentra vinculada con la localización de una granada con las características señaladas, manifestando que no hubo tal persecución policial, pero que tampoco éstos irrumpieron a la fuerza o intespectivamente en la vivienda donde fue aprehendido; lo cual contradice totalmente lo señalado en el acta policial, ya que los funcionarios aseguran que previamente localizaron al imputado emprendiendo su persecución cuando éste no acato la voz de alto de los funcionarios, quienes manifiestan haber actuado al amparo de lo previsto en el Artículo 248 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al percatarse que éste tenía en sus manos, presuntamente extraído de la cintura la referida arma explosiva.
Del contenido de la referida acta policial, observa este juzgador que en ningún momento el imputado fue objeto de requisa, quienes por el contrario solicitaron exhibiese lo que poseía, y al visualizar el objeto que tenía la mano, lo convencieron de que lo colocara en el piso, para posteriormente asegurarlo, de lo cual se deduce que no asiste la razón a la defensa en cuanto a la presunta violación de sus derechos en el momento de proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se insiste los funcionarios debieron actuar ante la evidente comisión de un delito de acción publica, en resguardo de la colectividad, cumpliendo previamente con la exigencia legal de pedirle al imputado exhibiera los objetos que cargaba consigo. En tal sentido debe destacarse que la defensa habla de un allanamiento sin orden violentando derechos fundamentales de su defendido, cuando el propio imputado asegura haberle permitido el ingreso a los funcionarios a su vivienda, lo cual resulta evidentemente contradictorio con lo antes expresado, por lo que debe desecharse el argumento de la defensa, Y ASÍ SE DECLARA
Asimismo se observa, que la actuación policial fue precedida de una presunta información telefónica, donde se señalaba y describía previamente al hoy imputado, y que fue como consecuencia de la persecución policial y la constatación del arma explosiva en manos del hoy imputado; por las razones antes señaladas considera este Juzgador que la Jurisprudencia de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocada por la defensa no resulta aplicable en el presente caso, ya que en ella se hace mención de una situación distinta, donde los funcionarios actuantes sin el previo cumplimiento de ningún requisito procedieron a realizar requisa al imputado; en el caso de autos la situación es distinta por cuanto se repite, los funcionarios perseguían a una persona determinad, plenamente identificada a la cual observaron tener en su manos el referido artefacto explosivo, lo cual demandaba su inmediata intervención en prevención de graves peligros o de la posibilidad de que otras personas resultasen lesionadas.
Por otra parte, no comparte el Tribunal la posición de la defensa respecto de que fue violentado el debido proceso al imputado por los funcionarios policiales, por cuanto se procedió en virtud de una denuncia en forma anónima, ya que fueron indicadas las características fisonómicas del imputado. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las formas de inicio de la investigación, sobre la perpetración de un hecho punible de acción publica, se encuentran en primer lugar la constatación de oficio por parte de la autoridad por denuncia de un particular o por querella de parte agraviada; por su parte el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las autoridades policiales para practicar las diligencias necesarias y urgentes, cuando sean ellas las que reciban las noticias sobre hechos criminosos, la cual estarán dirigidas a tratar de identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, debiendo en todo caso comunicar al Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes la noticia recibida y por supuesto las diligencias a practicar. Por otra parte, debe destacarse que la denuncia como medio para activar la investigación penal, puede ser incluso de carácter anónima, tal como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia, por lo que en base a ello puede y deben las autoridades de policías a cometer las diligencias más urgentes y necesarias, y si en el curso de ellas que se constate las situaciones que ameriten su inmediata intervención y actuación con orden judicial o sin ella, así deberán proceder conforme a lo establecido en la propia norma procesal adjetiva penal.
En éste orden de ideas, debe señalarse que conforme al Artículo 210 la orden judicial para realizar el allanamiento y registro de una morada, establecimiento comercial, en su dependencia cerrada o en recinto habitado, así como la observancia de las formalidades necesaria para ello, quedan exceptuadas cuando se trate de: Primero: Impedir la perpetración de un delito; y Segundo: cuando se trate del imputado a quién se persigue para su aprehensión, debiendo señalarse en el acta respectiva los motivos que determinaron el allanamiento sin orden.
En el caso de autos se evidencia del Acta Policial suscritas por los funcionarios actuantes, que estos actúan luego de recibir llamada telefónica anónima, donde se le indica la presencia del imputado, señalando que el mismo porta diversas armas de fuego, ente ellas presuntamente una granada, dándose además las características fisonómicas del mismo y que al trasladarse al lugar a relazar un patrullaje por el sector, observando a una persona con características semejantes a las denunciadas, procediendo a darle la voz de alto, yendo tras él en persecución y al ingresar al inmueble donde es aprehendido, señala que éste se encontraba manifiestamente en posesión del artefacto explosivo, constando igualmente en las actas las características del arma incautada por los funcionarios oficiales Inspector Jefe HEBERT SOSA, credencial 154, RICARDO MOGUEA, Credencial 2210, YACKSON GRATEROL, credencial N° 4919 y GIOVANNY GUAL, credencial N° 2042.
En cuanto a la posibilidad de practicar allanamiento o registro sin orden judicial previa ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29-04-2003, con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO y voto salvado de BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, que ello procede “amparados en el Artículo 225 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al entonces, para evitar la comisión de un delito…” (Numeral 1° del Artículo 210 del vigente Código), debiendo destacarse que los funcionarios actuantes iban detrás del sujeto con las características fisonómicas aportadas, quién presuntamente portaba un arma de fuego, constatándose tal circunstancia en la diligencia realizada, al señalarse que le fueron incautadas las armas al hoy imputado. Es decir, no se trata en el caso de autos de una actuación policial consecuencia de unas labores de patrullaje ordinario, donde de manera sorpresiva y sin previo conocimiento alguno procede a la persecución y posterior detención de una persona en actitud sospechosa y que emprende veloz huida; se trata en este caso de una diligencia policial dirigida a localizar al presunto autor (el imputado) de un hecho punible determinado (Porte de Arma de Guerra), con el complemento de que la detención se señala como consecuencia de la constatación flagrante del porte del arma de guerra obviamente sin autorización alguna.
Con respecto al argumento de la defensa de que el acta policial tampoco indica la residencia o el inmueble en el cual fue aprehendido el hoy imputado, debe destacarse que según el dicho del imputado el fue aprehendido en su caso no en ningún otro sitio, aun cuando señala que se encontraba en su casa con su mujer, todo lo cual tiene que ser objeto de la investigación respectiva, sirviendo para ello las diligencias que se han practicar en este acto; diligencias que el tribunal insta al Ministerio Público a practicar, en resguardo de los derechos que corresponden al procesado, investigando también las presuntas lesiones sufridas por el hoy imputado; por lo cual debe desestimarse la solicitud de Nulidad señalada por la defensa, al resultar que la actuación policial resulto amparada por el régimen de excepción previsto en el citado Artículo 210 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, como quiera que el delitos imputado, no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio fue constatado por los funcionarios actuantes, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas, declarándose legítima la detención, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho Declarar con lugar la solicitud de Procedimiento Ordinario, y sin Lugar la solicitud fiscal de Medida privativa de Libertad, y acuerda al imputado STEVE ANTONIO SÁNCHEZ PAEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas.
Conforme ha sido solicitado por el Ministerio Público, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía de origen para que continúe la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: STEVE ANTONIO SÁNCHEZ PAEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, De Estado Civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Mecánica, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.805. 911, fecha de Nacimiento 23-11-1984, hijo de Henry Antonio Sánchez Osuna y Miriam Olivia Páez de Sánchez, residenciado en Calle 75 con avenida 3F, casa N° 3E-65, Sector La Lago, detrás de la CANTV LA LAGO, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código del Código Penal venezolano en perjuicio de la Colectividad,, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas. Conforme a lo previsto en el artículo 260 del antes citado Código.
SEGUNDO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación; conforme a los artículos 280, 300 y parte infine del 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las 7:00 de la noche. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 1483-04 y se oficio bajo el No. 3181-04 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. JAMES JIMÉNEZ
EL IMPUTADO,
STEVE ANTONIO SÁNCHEZ PAEZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. MIRLEN HERNANDEZ ABOG. AUER BARRETO
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS