REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 1479-04 CAUSA NO. 10C-1269-04.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. JOSÉ LUIS GONZALEZ
IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN MARTINEZ
VICTIMA: JESÚS ALBERTO MOLERO
DELITO: RIÑA
DEFENSA: PUBLICA N° 57, REGULO LOPEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Viernes Diez (10) de Diciembre de 2004, siendo la 2:30 minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. JOSÉ LUIS GONZALEZ, quién expuso: “De conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTINEZ, quién fuera aprehendido por funcionario adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien portaba un cuchillo y había fomentado una riña y se encontraba dirigiendo agresiones al ciudadano JESÚS ALBERTO MOLERO, por todo lo antes expuesto, ésta representación fiscal imputa la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 428 del Código Penal, cometido en Perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO MOLERO, para quien solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para su tramite, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 y 300 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado: JOSÉ RAMÓN MARTINEZ, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no tener, por lo que este Juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y le es designado Defensor Público, recayendo en la persona de la Abog REGULO LOPEZ, Defensor Público Quincuagésimo Séptimo, Adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quién estando presente en la sala de éste despacho, expuso: “Vista la designación que antecede, recaída en mi persona, me doy por notificada y asumo la defensa de la imputada de auto, y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JOSÉ RAMÓN MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Falcón, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio vendedor ambulante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.050.667, fecha de Nacimiento 16-01-53, hijo de Matilde Guadalupe Martínez y Sixto Perozo, residenciado en Barrio Los Estanques, diagonal a la Bomba La Pomona, casa 112C-27, Frente a Ferretería Eiroca, a veinte metros de Éxito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación y de su vestimenta: De Cabello canoso, De Ojos marrones, De tez moreno, De Cejas pobladas, De labios pequeños, con barba y bigotes canosos, De Contextura delgada, De Nariz grande, De cara ovalada, De Estatura de 1.57 aproximadamente, presenta lunar encima de la ceja izquierda, sin ninguna otra seña particular, vistiendo para el momento de éste acto camisa a cuadros de colores, pantalón verde y zapatos marrones.
Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó libre de toda coacción y apremio: “no voy a declarar, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Luego de escuchar a mi defendido, la defensa solicita para el mismo, una medida que éste pueda cumplir, por cuanto se trata de una persona sexagenaria, e incluso con ciertos problemas de laguna mental, por lo que sería imposible para él cumplir con la presentación periódica ante éste Tribunal, bien podría ciudadano Juez sería en este caso una de la modalidades del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 9°, que dice cual otra medida preventiva o cautelar, que el Tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesario , es todo”.
Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (2) Acta policial suscrita por los funcionario Adscrito al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha Miércoles Ocho de Diciembre del presente año, Oficiales Mayor Eduardo Silva y Oficial Jorge Silva, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio patrullaje motorizado, cuando nos deslazábamos por la avenida principal de los Estanques, Sector Pomona, diagonal a la Estación de Servicio Móvil, y al pasar unas ciudadanas de nombres MIRELLA OCHOA DE MORALES, Juez De Paz de la Parroquia Manuel Dagnino, la abogada YAMIRIS PAZ, quien funge como representante legal, en compañía de la señora LUZ ELENA ESCALÓN y el ciudadano JESÚS ALBERTO MOLERO, informando que un ciudadano había invadido un local que se encontraba solo y que pertenece a la señora Luz Elena Escalona, este sujeto de una forma violenta se introdujo sin ninguna autorización y se negaba a salir, amenazando de muerte al que entrara a sacarlo, trasladándonos al sitio, donde al llegar visualizamos dentro del local a un ciudadano, que vestía camisa a cuadros con pantalón de color verde, con una gorra de color rojo, quién dijo llamarse JOSÉ MARTINEZ, de manera que dialogamos con el mismo para persuadirlo de su actitud, llegando a un acuerdo entre las partes, comprometiéndose a desalojar el local en un tiempo de 24 horas, una vez que se entendieron las partes, nos retiramos del lugar, regresando posteriormente para tomar notas que faltaron para la elaboración del informe, observando al llegar que había una riña y el ciudadano JOSÉ MARTINEZ, portaba un arma punto penetrante (Cuchillo) en la mano derecha, agrediendo al ciudadano JESÚS ALBERTO MORALES, interviniendo de inmediato arrojando JOSÉ MARTINEZ el cuchillo al ver la presencia policial, logrando neutralizarlo sin que le hubiese causado lesión al otro ciudadano, procediendo a realizar inspección corporal según el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún otro objeto entre sus ropas, imponiéndolo de su derechos y garantías Constitucionales para su posterior traslado al Departamento Policial. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.
Corre Inserta la folio (03) DENUNCIA NARRATIVA, interpuesta en la misma fecha por el ciudadano JESÚS ALBERTO MOLERO, ante el referido Departamento Policial, quién expuso: “…. como a las 4:00 de la tarde me encontraba en el local ubicado en la Circunvalación N° 2m, en la entrada de la Zona Industrial tratando de dialogar con el ciudadano RAMÓN MARTINEZ, quién se había metido a la fuerza y no quería salir del local que estaba solo y es propiedad de la señora LUZ ELENA ESCALÓN, para evitar problemas me comunique con la Juez de Paz, la ciudadana MIRELLA OCHOA Y LA ABOG. Yamiris paz, quien es representante legal de la dueña del local apersonándose las mismas en el sitio tratando de hablar con el sujeto, pero éste se torno agresivo, negándose a salir y amanerando de muerte a quién entrara a sacarlo, la juez de paz se comunico con la Policía presentándose dos oficiales que dialogaron con el sujeto convenciéndolo de desalojar el local en 24 horas, retirándose del lugar, momentos en el cual el señor RAMÓN MARTINEZ, se altero más y se me avalanzo lanzándome golpes de puños y patadas en contra de mi persona, éste saco un cuchillo y trato de apuñalarme, momento en el cual llegan nuevamente los oficiales de policial quienes me lo quitaron de encima y lo sometieron, trasladándolo al Departamento policial”.
Corren inserta al folio (04) acta de entrevista de la ciudadana MIREYA OCHOA, rendida por ante el Departamento Policial Luis Hurtado Higuera, quien entre otras cosas manifiesta que se dirigió en fecha 08-12-04 a visitar a un ciudadano de nombre RAMÓN, en virtud de que la ciudadana LUZ ELENA ESCALONA les manifestó que el mismo se introdujo en un local de su propiedad, pero el ciudadano en cuestión no aceptó, tornándose agresivo, insultando a la ciudadana ESCALONA, y agrediendo al ciudadano JESÚS ALBERTO MOLERO, apersonándose en ese momento una comisión policial, la cual le encontró un cuchillo en el pantalón, tratando de calmar al sujeto, pero no fue posible pues éste continuaba agrediendo de palabra, dejando el caso en manos de la unidad policial.
Corre inserta al folio 5 de la causa, acta de entrevista de fecha 08-12-04 rendida por la ciudadana YAMIRIS PAZ, en la cual manifiesta entre otras cosas que llegaron al sitio donde se encontraba un ciudadano de nombre RAMÓN, en virtud de denuncia que había realizado la ciudadana LUZ ELENA ESCALONA, por razón de que el ciudadano antes mencionado se introdujo en una propiedad y trataron de conciliar la situación, pero el ciudadano RAMÓN se violentó y tomo un cuchillo para agredir a un vecino, llegando una unidad policial que logró capturar al sujeto en cuestión.
Corre inserta al folio 6 de la causa, acta de entrevista de la ciudadana LUZ ELENA ESCALONA, la cual expone entre otras cosas que se encontraba en compañía de la juez de paz MIREYA OCHOA y la abogada YAMIRIS PAZ, y el señor JESÚS MOLERO, quien es vecino de al lado de un local de su propiedad, y estaban dialogando con el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ y desalojara el local, a lo que el señor MARTINEZ se alteró de manera violenta, y sacó un cuchillo con el cual amenazó al ciudadano MOLERO quien logró esquivarlo, llegando en el momento funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, logrando detener al sujeto, despojándolo del cuchillo, para trasladarlo al Comando Policial.
Corre inserta al folio (3) acta de Notificación de Derechos del ciudadano RICHARD JOSÉ ROMERO.
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, vista la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por el Imputado y su Defensor, este Tribunal en funciones de Control, considera que de las mismas se evidencia: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 428 del Código Penal, cometido en Perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO MOLERO. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible. 3.- Sin embargo no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo; razón por lo cual, éste Juzgador considera que la investigación debe continuarse conforme al procedimiento ordinario, a fin de esclarecer completamente los hechos, considerando necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 6° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 2°) Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano JESÚS ALBERTO MOLERO, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y 9°) la prohibición de acercarse al local propiedad de la ciudadana LUZ ELENA ESCALÓN, ubicado en la Circunvalación N° 2m, en la entrada de la Zona Industrial, a menos a cien metros de distancia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, se declara con lugar la solicitud fiscal y de la defensa, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSÉ RAMÓN MARTINEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Falcón, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio vendedor ambulante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.050.667, fecha de Nacimiento 16-01-53, hijo de Matilde Guadalupe Martínez y Sixto Perozo, residenciado en Barrio Los Estanques, diagonal a la Bomba La Pomona, casa 112C-27, Frente a Ferretería Eiroca, a veinte metros de Éxito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del Delito de RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 428 del Código Penal, cometido en Perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO MOLERO, prevista en los Ordinales 6° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 2°) Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano JESÚS ALBERTO MOLERO, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; y 9°) la prohibición de acercarse al local propiedad de la ciudadana LUZ ELENA ESCALÓN, ubicado en la Circunvalación N° 2m, en la entrada de la Zona Industrial, a menos a cien metros de distancia; comprometiéndose en éste mismo acto a cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse cada vez que sea requerido, para lo cual el imputado de autos se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas, bastando para ello que el tribunal le dirija cualquier notificación o correspondencia a la dirección por el manifestada, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente presente el imputado de autos expuso: “ Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones impuestas.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infime del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.-1479-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 3175-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, y que el acto concluyo siendo las 4:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. JOSÉ LUIS GONZALEZ



EL IMPUTADO,


JOSÉ RAMÓN MARTINEZ


EL ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. REGULO LOPEZ


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C- 1269-04