REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2004
194° y 145°
DECISIÓN N°: 1.660-04. CAUSA Nº 9C-980-04.-
Visto el contenido del escrito interpuesto ante este Tribunal por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ROMAN ANTONIO MONTIEL, obrando en su carácter defensor del imputado MIGUEL ANGEL GONZALEZ ABREU, contenido en los folios 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente causa, y mediante el cual solicita a este Tribunal la aplicación en favor de su defendido, de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la solicitante de la siguiente manera:
I. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL
1.- En fecha 26-10-2004, el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ABREU, fue presentado ante este Tribunal por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por aparecer presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGI JOSE ATENCIO FERNANDEZ y JONATHAN ENRIQUE GONZALEZ, siendo así decretada en la misma fecha por este Tribunal de Control, medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del citado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 25-11-2004, se recibió escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Undécima de Ministerio Público en contra del referido imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGI JOSE ATENCIO FERNANDEZ y JONATHAN ENRIQUE GONZALEZ.
3.- En fecha 30-11-04, mediante auto de mera sustanciación, este Tribunal de Control fijó para llevar a efecto en fecha 17-12-2004, la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECIDIR
Analizadas como han sido por este Juzgador todas y cada una de las pretensiones plasmadas por la defensa en su escrito de fecha 02-12-2004, observa este Tribunal que la misma señala la presunta violación por parte de este Tribunal de la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, considera este Juzgador que es menester para el mismo, pasar previamente y antes de pronunciarse al fondo de las pretensiones de la solicitante, a analizar el significado y alcance de la referida garantía constitucional, en tal sentido tenemos, que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Es así, como se hace necesario en primer lugar, referirse al hecho de que el debido proceso constituye una garantía constitucional, la cual es en si, una declaración formal de protección constitucional de ciertos derechos humanos de carácter inalienable, intransferibles e intangibles, que alberga todos y cada uno de los derechos procesales contenidos en las diferentes normas adjetivas, entre los cuales, se encuentra el derecho a la defensa, si nos referimos específicamente al contenido del numeral 1 de la norma in commento, como al efecto nos referimos.
Dentro del mismo contexto, es imperante además indicar que el derecho a la defensa, es igualmente una garantía procesal conformada por un conjunto de derechos entre los cuales se encuentra: a) el derecho a estar asistido desde el primer acto del proceso de un defensor capaz, eficiente y eficaz, es decir, a no estar desasistido dentro de un proceso judicial; b) el derecho a ser notificado de los cargos que se le atribuyen; c) el derecho proponer testigos de descargo y de oponerse a los de descargo; d) el derecho a promover pruebas y a presenciar su práctica; e) el derecho a un juicio justo, ante un juez imparcial, natural e idóneo; f) el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles dentro de los lapsos legales establecidos en las normas legales; g) el derecho a repreguntar en el juicio a los testigos y de contradecir las pruebas que lo perjudiquen; h) el derecho a recibir una sentencia motivada, congruente, imparcial, objetiva, equitativa, que no sea errónea jurídicamente y que resuelva sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes; i) el derecho a recurrir en una segunda instancia de las decisiones que lo perjudiquen.
Es así, como de las interpretación antes referida la violación a los derechos sub iudice sólo se produce: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, de manera que, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR, como en efecto se hace, la solicitud de conversión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ABREU, en una medida menos gravosa, más aún cuando las razones por las cuales se decretara la misma, se encuentran aún vigentes, no sufriendo mutación alguna durante lo que va del proceso, siendo la misma una decisión ajustada a derecho que cumplió con todos y cada uno de los presupuestos legales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar, la solicitud interpuesta mediante escrito de defensa, por el Abogado ROMAN ANTONIO MONTIEL, obrando en su carácter defensor del imputado MIGUEL ANGEL GONZALEZ ABREU, y mediante el cual solicitó a este Tribunal la aplicación en favor de su defendido, de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ratifica, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Control en contra del referido imputado en fecha 26-10-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA;
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha, se registró la anterior resolución bajo el N° 1.660-04, y se libró la correspondiente Boletas de Notificación a la defensa.
LA SECRETARIA;
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/mas.
Causa N° 9C-980-04.-
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