REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2.004
192° Y 143°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, jueves nueve (09) de Diciembre de 2004, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abogado JAMESS JIMENEZ MELEAN. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos RAFAEL CASIANI BARO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle defensor público que lo asista, recayendo el cargo en el Abogado HENRY VASQUEZ, Defensor Público Nro. 09, y quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano RAFAEL CASIANI BARO, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quién fue acusado por la ciudadana IDALIS ANDRADE de haberla golpeado y ofendiéndola verbalmente, y tirándola al piso, posteriormente agarró un cuchillo y quería agredirla, teniendo luego que someterlo con llaves de conducciones, por lo cual solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito en el que está incurso es el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 17 Y 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana IDALIS ANDRADES. Y que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RAFAEL CASIANI BARO, de Nacionalidad Colombiana, Natural Río Hacha, Departamento Guajira, de 44 años de edad, de Estado Civil Soltero (Concubino), de Profesión u Oficio Albañil, no posee cedula de Identidad, fecha de Nacimiento 18-01-60, hijo de Abel Casiani e Inés Emilia Baro y residenciado en: Barrio La Pradera Baja, Calle 99, Casa Nro. 78-38, al lado de la Chamarreta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello negro con canas, de Ojos negros, de Piel morena, de cejas semi pobladas, de labios finos, Contextura delgada, de Orejas medianas, de nariz ancha, de cara alargada, de Estatura de 1.67 aproximadamente. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso:, Yo estaba comiendo mango con un cuchillo pequeño, estaba discutiendo con mi yerno, y se metió mi hija, Yo jamás a ella le he faltado el respeto, yo en ningún momento agredía a mi hija ni a nadie, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DEL ABOGADO: HENRY VASQUEZ, quienes a tales efectos expuso: Solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, le sea concedido a mi defendido en vez de la medida cautelar contemplada en el ordinal 8 por la ordinal cuarta, debido a la precarias condiciones económicas y sociales de mi defendido Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones conformadas por el acta policial suscrita por la Policía Regional, que corre inserta en el folio (03), Denuncia Verbal, interpuesta por la ciudadana IDALIS ANDRADEZ, Acta de notificación de derechos y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y de la defensa, considera procedente PRIMERO: Decretar al imputado RAFAEL CASIANI BARO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° Y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica del imputado ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso a la ciudadana IDALIS ANDRADEZ; existen supuestos elementos de convicción que vinculan al imputado en el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el 17 Y 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana IDALIS ANDRADEZ, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Abreviado por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Y así se decide. En este estado el imputado RAFAEL CASIANI BARO, arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta a la presentación por ante este Tribunal cada treinta días y a la de no cercarse a la víctima. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se remite la presente causa a un Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por el sistema de distribución en su debida oportunidad legal. Se da por concluido el acto siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 1.659-04 y se Oficio bajo el 3.029-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. JAMESS JIMENEZ MELEAN
EL IMPUTADO,


RAFAEL CASIANI BARO

EL DEFENSOR,

ABOG. HENRY VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/sirel
Causa N° 9C-1.162-04.
Fecha De Detención 08/12/04