REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Diciembre de 2.004
193° Y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, martes siete (07) de Diciembre de 2004, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana MARIA EUGENIA DUPUY, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta en comisión para la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos ANTONIO ALONSO MORA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la imputada de autos, si posee abogado que la asista en la presente causa, manifestando la imputada que no, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designarle un defensor publico, recayendo la defensa en la persona del abogado FERNANDO SILVA, en su carácter de defensora Pública Nro. 21 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de la imputada de autos, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONIO ALONSO MORA, quien fue detenido por la Policía del Municipio San Francisco, quienes observaron a un ciudadano sentado en una esquina de una casa y al realizarle su respectiva inspección corporal le lograron incautar un guante de color blanco de material de tela, que al verificar el mismo tenia varios envoltorios de papel, una pipa de fabricación casera, una caja de fósforos con varios pitillos diferentes tamaños y varios colores, un encendedor de color rosado y una hojilla de material de hierro de color plateado con restos de plantas vegetales de presunta droga denominada marihuana, de lo anterior se desprende la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este de acción pública, merecedor de pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, de lo cual surgen suficientes evidencias e indicios que individualizan al imputado como autor del mencionado tipo penal, por lo que solicito sea decreta en su contra una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo...”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ANTONIO ALONSO MORA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Barbara del Zulia, de 43 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad, Nro. V-7.899.574, fecha de Nacimiento 16-05-61, hijo de Sergio de Jesús Ochoa y de María Ifigenia Mora, residenciada en: San Francisco, Barrio San Ramón, Calle 21A, Casa Nro. 73-64, a media cuadra del Auto Lavado Raimac y a una cuadra del Taller Miguel. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de Cabello corte bajo y canoso, con bigotes, de Ojos marrones claros, de Piel blanca, de Cejas pobladas, de labios finos, de contextura delgada, de Orejas grandes, de nariz puntiaguda, de cara alargada, de Estatura de 1.60 aproximadamente, Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DEL IMPUTADO A CARGO DEL ABOGADO FERNANDO SILVA, quién expuso: Del estudio de las actas se observa que no existen testigos hábiles que den fe que la droga incautada a mi defendido estaba bajo su poder, razón por la cual esta defensa observa que solo existe como un único indicio el acta policial sin que de actas surjan otras declaraciones que se puedan adminicular a la misma, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad, Es todo. Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa oído los alegatos de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y de la imputada, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: luego de un análisis de las actuaciones conformadas por el acta policial suscrita por la Policía del Municipio San Francisco, que corre inserta en el folio (02), Acta de notificación de derechos y oídas como han sido las exposiciones tanto de la Fiscal del Ministerio Público, y de la defensa, considera procedente PRIMERO Decretar al imputado ANTONIO ALONSO MORA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica del imputado ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de ausentarse sin autorización de la Jurisdicción, existen supuestos elementos de convicción que vinculan al imputado en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Y así se decide. En este estado el imputado ANTONIO ALONSO MORA, arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta a la presentación por ante este Tribunal cada treinta días y la de ausentarme de la jurisdicción. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 1.639-04 y se Oficio bajo el 3.003-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY
EL IMPUTADO,
ANTONIO ALONSO MORA
EL DEFENSOR,
ABOG. FERNANDO SILVA
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/sirel
Causa N° 9C-1.143-04.
Fecha De Detención 06/12/04
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