REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
DECISIÓN N° 1.640-04 CAUSA N° 9C-1139-04
Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 06 de diciembre de 2004, por los Abogados JAMES JIMÉNEZ Y HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Cuarto y Vigesimo comisionado en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, donde presentan al ciudadano JEIXÓN ALBERTO LAFAURIE, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; Solicitando le sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Así mismo en el acto de presentación, el Abog. JAMES JIMÉNEZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su exposición, solicita sea fijada Rueda de reconocimiento, donde actuara como testigo reconocedor el adolescente Omar Trujillo; este tribunal en base a la solicitud hecha por el fiscal del ministerio público fija la rueda para el día Martes 07 de Diciembre del presente año, a la una de la tarde, solicitando mediante oficio el traslado del imputado, quedando notificados las partes presente de dicho acto. Asimismo en esta misma fecha, el Abog. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal del Ministerio Público consigna diligencia donde solicita nuevamente la referida rueda, actuando como testigos reconocedores los ciudadanos Yoleida Mengual y Eduardo González, llevándose a efecto la Rueda de individuos, donde los mencionados testigos reconocen al imputado de autos, como la persona que ayudo al ciudadano apodado el robertico, para que le diera muerte al hoy occiso ciudadano Johan Carmona.
Ahora bien, Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En esta misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decreta la Medida solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de fecha 06-12-04, al imputado JEIXÓN ALBERTO LAFAURIE, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano JOHAN CARMONA RIVERA, como lo es La Privación Judicial Preventiva de Libertad; hecho este cometido en fecha 05-12-04, a las tres horas de la madrugada, la cual toma la declaración de los testigos presenciales del hecho, quienes manifiestan y señalan al ciudadano Yeisón, como la persona que ayudo a el apodado robertico de causarle la muerte al hoy occiso Johan Carmona, así como de las actas se desprende dicho delito, Es por lo que este Tribunal de Control, que por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con el fin de asegurar las resultas del proceso que contra este ciudadano se vaya a incoar. En esta misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decreta la Medida solicitada por la vindicta pública, por cuanto fue evidenciado con los elementos de convicción, constituidos por: Acta de Inspección Técnica de sitio y cadáver, Acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de Inspección Técnica de Cadáver, Acta de entrevistas correspondientes a los ciudadanos testigos reconocedores, y al progenitor del hoy occiso, Acta Policial suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que hacen presumir que el imputado de autos se encuentra relacionado con el hecho imputado, actas donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Observándose que de actas se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOHAN CARMONA Y por cuanto, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEIXÓN ALBERTO LAFAURIE, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de diez (10) años en su limite máximo.
Este Tribunal de Control considera procedente lo solicitado por el representante del Ministerio Público, a quien se le imputo el delito en cuestión, en perjuicio del hoy occiso JOHAN CARMONA. Es un delito que produce un daño social sumamente grave, que amerita el aseguramiento del imputado al proceso, así como el descubrimiento de la verdad, y que origina la privación judicial del ciudadano imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose implícitas las circunstancias de los artículos 251 y 252 Ejusdem, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría cesar a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga; y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos punibles, y en virtud de que el delito imputado fue perpetrado en contra del mencionado occiso debe privar el principio constitucional del interés superior de este, este Tribunal de control considera procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEIXÓN ALBERTO LAFAURIE. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JEIXÓN ALBERTO LAFAURIE, quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOHAN CARMONA. Y por el cual fue presenta en fecha 06-12-04, es un delito sumamente grave, y hasta la presente fecha no ha cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho punible, y en virtud que el delito imputado fue perpetrado en contra del hoy occiso JOHAN CARMONA, debe privar el principio constitucional del interés superior de este, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha anterior se registro la resolución bajo el N° 1.640-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control, se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de dicha decisión, al mencionado imputado.
LA SECRETARIA.
HCVyoseli.
CAUSA N° 9C-1.139-04.
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