REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2.004
192° Y 143°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes seis (06) de Diciembre de 2004, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo comisionado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada PATRICIA ORDOÑEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos GEORGE ADEL LEON LEON, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que si, que sus Abogados son: JOSE ANTONIO PRIMERA Y HOMERO RAMÓN MONTILLA, con inpreabogado Nro. 57117 y 61951 respectivamente y ambos con domicilio procesal en: Barrio Francisco de Miranda, calle 80B, Nro. 62A-10, Maracaibo, Estado Zulia, y quienes se encuentran presentes en este acto y expusieron: “Aceptamos la defensa del imputado de autos, y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano GEORGE ADEL LEON LEON, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, a quien el día 05-12-04, a las 12:30 horas de la mañana, detuvieron a dicho ciudadano, momentos en los cuales un grupo de personas manifestaron que dicho ciudadano estaba maltratando a una ciudadana física y verbalmente, y ellos al acercarse frente a la vivienda pudieron observar a un ciudadano de contextura robusta, de tez blanca, golpeando a una ciudadana y maltratándola verbalmente e indicándole al ciudadano de inmediato que depusiera su actitud no acatando el mismo, procediendo de inmediato a su aprehensión, por lo cual solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito en el que está incurso es el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el 17 Y 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE GABRIELA MACHADO NAVA. Y que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: GEORGE ADEL LEON LEON, de Nacionalidad Venezolana, Natural Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero (Concubino), de Profesión u Oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.295.944, fecha de Nacimiento 01-08-83, hijo de Elizabeth León y Adel Fa y residenciado en: Barrio Libertad, avenida 46, Casa Nro. 106-04, Diagonal a la Garita 07, detrás de la Cárcel de Sabaneta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello castaño claro, de Ojos marrones, de Piel blanca, de cejas semi pobladas, de labios finos, Contextura gruesa, de Orejas pequeñas, de nariz perfilada, de cara redonda, de Estatura de 1.70 aproximadamente. Presenta un tatuaje en el brazo derecho en forma de Yin Yan, Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: Yo a mi señor cada cuatro veces a la se mana le llevo dinero, para la consulta y la comida, el día viernes tenía que llevarle una plata y no se la lleve, yo la llamo ayer y le digo que le voy a llevar la plata cuanto llego me dice ven para que veas que la bebé está despierta y se está tomando el tetero, yo voy para allá y estoy conversando con ella y me sale su mamá y empieza a decirme un poco de barbaridades y le dije que me respetara que yo jamás a ella le he faltado el respeto, entonces ella dijo que me iba a llamar una patrulla, y entró y llamó a una patrulla, entonces viene la patrulla el policía se baja y va directamente a hablar con ella, es cuando viene el otro policía me agarró y me dijo pégate a la pared, en eso ella estaba hablando diciendo barbaridades y los policías me cayeron a golpes, me montaron en la patrulla entonces la mamá le dijo a mi mujer ahora te vas con esa delincuente, yo en ningún momento la agredía a ella ni a mi hija, y no estaba bebido yo estaba trabajando, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LOS ABOGADOS: JOSE ANTONIO PRIMERA Y HOMERO RAMON MONTILLA, quienes a tales efectos expusieron: Habiendo hecho un análisis exhaustivo, de las actas procesales que componen la presente causa, de las mismas no surgen elementos de convicción ni medios de pruebas que comprometan la responsabilidad penal del que aquí defiendo, puesto que, lo que se evidencia a ciencia cierta, que hay una manipulación de la progenitora, ciudadana HAYDEE GABRIELA MACHADO NAVA, ya que esta ciudadana la madre de la concubina de mi defendido, es una enemiga manifiesta de que aquí defiendo, mi defendido en ningún momento agredió físicamente ni verbalmente a su concubina, ya que en el acta policial efectuada por los funcionarios actuantes que establecen que vio a mi defendido dándole golpes a su concubina y la ciudadana HAYDEE NAVA, manifiesta que no la golpeó, es indudable que hay una contradicción entre el funcionario actuante y la concubina de mi defendido, mi defendido está amparado por el principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertas y estado de libertad, previsto y sancionado todo esto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro legislador ha establecido que toda persona que se le impute un hecho punible debe ir a juicio en libertad, es por lo que solicito ciudadano Juez, que le sea otorgado a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 para que el ciudadano fiscal del Ministerio Público tenga el tiempo suficiente de investigar según lo dispuesto en el artículo 281 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, Y PUESTO QUE mi defendido no posee bienes de fortuna para abandonar ni obstaculizar la presente causa, es por lo que igualmente solicito la libertad del mismo, y demostrar así que la ciudadana HAYDEE MACHADO NAVA no fue agredida ni física ni verbalmente por mi defendido solicito le ordene que se le practique examen medico legal a dicha ciudadana, ya que en el expediente no consta examen efectuado por cualquier galeno de cualquier institución pública ni privada, Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y luego de un análisis de las actuaciones conformadas por el acta policial suscrita por la Policía del Municipio Maracaibo, que corre inserta en el folio (02), Denuncia Verbal, interpuesta por la ciudadana HAYDEE GABRIELA MACHADO NAVA, Acta de notificación de derechos y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, del imputado y de la defensa, considera procedente PRIMERO: Decretar al imputado GEORGE ADEL LEON LEON, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° Y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica del imputado ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso a la HAYDEE GABRIELA MACHADO NAVA; existen supuestos elementos de convicción que vinculan al imputado en el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el 17 Y 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana HAYDEE GABRIELA MACHADO NAVA, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto a la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que se ordena la prectica de un examen medico a la víctima ciudadana HAYDEE GABRIELA MACHADO NAVA, se declara sin lugar la misma, toda vez que la misma debe de solicitar por ante la fiscalía del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Abreviado por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Y así se decide. En este estado el imputado GEORGE ADEL LEON LEON, arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta a la presentación por ante este Tribunal cada treinta días y a la de no cercarse a la víctima. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se remite la presente causa a un Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por el sistema de distribución en su debida oportunidad legal. Se da por concluido el acto siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 1.637-04 y se Oficio bajo el 2.998-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
EL IMPUTADO,
GEORGE ADEL LEON LEON
LOS DEFENSORES,
ABOG. JOSE ANTONIO PRIMERA ABOG. HOMERO MONTILLA
LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
HCV/sirel
Causa N° 9C-1.140-04.
Fecha De Detención 05/12/04
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