REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.726-04 CAUSA N° 9C-1209-04
En el día de hoy, Miércoles (22) de Diciembre de 2.004, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, el Abogado ANGEL CASTILLO, en su carácter de Fiscal TRIGÉSIMO NOVENO del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento y pongo a disposición en este acto al ciudadano JOSE RAFAEL PARRA FRANCO, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YARELIS MEDINA, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Regional, por ser señalado como responsable de haberle producido heridas a la ciudadana antes mencionada, es por lo que le solicito le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, y que la misma sea remitida en su oportunidad legal a la fiscalia Trigésima Novena del Ministerio publico, Asi mismo solicito me sean expedidas copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE RAFAEL PARRA FRANCO, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-83, Soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.783.477, hijo de José Rafael Parra(V) y de Marisela de Carmen Franco de Parra(V), residenciado en Sector 18 de Octubre, calle F, casa N° 1-220, a ocho casas de la ferretería Bernardo Morillo, de esta Ciudad, sus características fisonómicas son las siguientes: cabello castaño claro liso, ojos marrones claros, piel blanca, cejas pobladas, labios finos, contextura fuerte, presenta bigote escaso, estatura 1,60 aproximadamente, presenta dos cicatrices producido por arma de fuego a nivel del hombro izquierdo y otro en varias partes de la cabeza producto de un atraco. Es Todo”. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio al Abogado AMÉRICO PALMAR, Defensora Pública 50 de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente el imputado fue impuesto de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “El problema fue que se presento una riña, el día 20-12-04, como a las nueve a diez de la noche, en el sector 18 de octubre frente a mi casa, estaba caminando con mi novia y ella se me vino encima a quererme cortarme otra vez, y fue que le pegue el tiro con el chopo, para defenderme de la lesiones que me estaba causando en la pierna izquierda y en el brazo izquierdo, quiero mencionar los testigos que presenciaron todo lo que paso, porque fueron muchas personas que estaba ahí, los cuales son Deysi, la Sra. Isela, Sra. Xiomara, y en este momento no recuerdo de los demás, es todo. El tribunal deja constancia de la lesión sufrida a la altura de la pierna izquierda (muslo) del imputado de actas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y oída como fue la exposición de mi defendido esta defensa solicita en primer lugar, ciudadano juez ordene la practica del examen medico forense a mi defendido, quien se encuentra lesionado; en segundo lugar la defensa se adhiere en cuanto a la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público, a los fines de que sea investigado y aclarado los hechos denunciados ya que se puede observar que las supuestas lesiones de la supuesta victima y la de mi defendido son reciproca, producto de una riña entre ambas familias del mismo sector, así como se puede observar claramente en la denuncia común inserto al folio dos, en el acta policial, inserto al folio uno y la declaración rendida por mi defendido ante este tribunal en el día de hoy, es todo. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JOSE RAFAEL PARRA FRANCO, la prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; y la prohibición de acercarse a la ciudadana YARELIS MEDINA, victima en el presente proceso, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del referido ciudadano, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda oficiar a la Medicatura forense de Maracaibo, a los fines de que le sea practicado examen medico legal al referido imputado, en virtud de lo solicitado por la defensa. Así se declara. En este estado el imputado JOSE RAFAEL PARRA FRANCO, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Asimismo que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia trigésima novena del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3.138-04, para notificarle sobre dicha decisión. Asi mismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, solicitando la práctica de dicho examen al imputado de autos, bajo el N° 3.139-04. Igualmente la presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.726-04. Se da por concluida el acto siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL N° 39° DEL M.P

ABOG. ANGEL CASTILLO
EL IMPUTADO,


JOSE RAFAEL PARRA FRANCO
LA DEFENSA


ABOG. AMÉRICO PALMAR
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ



HCV/yoseli
Causa N° 9C-1209-04.-