REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.725-04.- CAUSA N° 9C-1.208-04.-

En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de Diciembre de 2004, siendo las once y treinta de la tarde, comparece la Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano MIGUEL SEGUNDO HERNANDEZ COLINA, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente MIGUEL ALFONSO HERNANDEZ; y solicito para el mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 256 ordinal 7° en concordancia con el artículo 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma MIGUEL SEGUNDO HERNANDEZ COLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 43 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración y Chofer, titular de la cédula de identidad V-7.813.251, hijo Miguel Ángel Hernández y de María Lourdes Colina, y residenciado en el Barrio Hato Escondido, avenida 108E, N° 60-62, sector el Marite, Maracaibo. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,73 centímetros de estatura, piel moreno oscuro, cabello crespo negro, rostro redondo, nariz ancha, rasgos, ojos negros, cejas finas, labios gruesos, contextura fuerte, gordo, es todo. Acto seguido se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,52 centímetros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello lacio, rasgos indígenas, rostro ovalado, ojos marrones, nariz aguileña, labios finos, contextura normal, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizad ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, y es la Abogada MARIA REYES, y se encuentra en este Despacho, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a notificar a la referida abogada del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo y juramento de ley, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado de autos; y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, asimismo informo al Tribunal que mi Inpreabogado es el siguiente 38.494, con domicilio procesal en: En la avenida 119, Local 120, Parroquia Venancio Pulgar, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente: “Eso fue el domingo en la noche, alrededor de las 10:00 de la noche, yo envié a Miguel a mi hijo a hacerme un mandao a que un amigo mío, para que me enviara un radio trasmisor, en ver que el muchacho no venía, yo envié a NERIO a que lo fuera a buscar o sino que buscara el radio, y él me trajo el radio, es decir NERIO, entonces me dijo que MIGUEL estaba en la esquina jugando barajas, entonces yo le pegué un grito a él, pa que viniera, entonces cuando vio salió corriendo, hacia la parte derecha y se metió entre un poste y un palo y se golpeó, y se regresó y me dijo papi me golpee en la cabeza, entonces yo me lo llevé pa la casa, entonces le puse hielo donde se hizo el chichote, se acostó a dormir y durmió toda la noche tranquilo, en la mañana yo me fui a trabajar, cuando vine como a las nueve de la mañana, a traer el desayuno, lo conseguí todo atontado y vine y lo llevé al Hospital, bueno entonces allá lo llevé por la emergencia de niños y la Dra., lo envió a emergencia de adultos con una orden para que le hiciera una radiografía en la cabeza, lo lleve a la Emergencia y cuando lo llevaba a la emergencia en el ascensor convulsionó y ahí fue cuando los médicos lo vieron y me dijeron que le había dado un paro y murió, y luego fui a la P.T.J. a buscar el retiro de entrega del cadáver y fue cuando me detuvieron, también quiero decir que cuando yo lo llamé, vieron la señora MICAELA ROMERO, JAVIER PULGAR y FATIMA GONZALEZ y habían otras persona, pero no se quienes son. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso:”En vista de que el imputado da una declaración en la cual no existen elementos de convicción en el delito por lo cual lo presenta la Representación fiscal, esta Defensa pide a este Tribunal le conceda la medida cautelar del artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al Tribunal me expida copias simples de toda la causa, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, las imputadas y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente MIGUEL ALFONSO HERNANDEZ, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, pero considera quien aquí decide, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 7° en concordancia con el artículo 260 del mismo texto legal, por lo que el imputado MIGUEL HERNANDEZ, deberá presentarse por ante este Tribunal cada 15 días, contados a partir de la presente fecha, no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y deberá abandonar inmediatamente el domicilio donde convivía con la victima MIGUEL ALFONSO HERNANDEZ. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del imputado MIGUEL SEGUNDO HERNANDEZ COLINA, ampliamente identificado en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7° en concordancia con el articulo 260 del mismo texto legal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3.137-04. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1.725-04. Se da por concluida el acto siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NEREIDA HERNANDEZ LOBO.



EL IMPUTADO,

MIGUEL HERNANDEZ.


LA DEFENSA,

Abg. MARIA REYES.




LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.



HCV/mas.
Causa N° 9C-1.208-04.-
FECHA DE DETENCIÓN: 20-12-2004.