REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de diciembre de 2004
193° y 147°


DECISIÓN N° 1.724-04 CAUSA N° 9C-980-04

Visto el escrito de defensa incoado ante este Tribunal, en fecha 15-12-2004, cursante a los folios: del 31 al 34 de la presente causa, mediante el cual el ciudadano ROMAN ANTONIO MONTIEL, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.161, actuando en su carácter de defensor privado del imputado MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° 16.458.713, solicita a este Juzgado la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre su defendido, en una medida menos gravosa; este despacho pasa a pronunciarse sobre la citada solicitud de la siguiente manera:

I. DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA DE AUTOS

En fecha 14-12-2004, fue interpuesto ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de defensa constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual el ciudadano ROMAN ANTONIO MONTIEL, Abogado en ejercicio y de este domicilio, actuando con el carácter acreditado en actas de defensor del imputado MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ ABREU, solicitó en favor de su defendido la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra del referido imputado en fecha 26-10-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fundamentara en base a los siguientes argumentos:

1 .- Señala la defensa que este despacho, dictó en contra de su defendido en fecha 26-10-2004, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aparecer señalado en la presunta comisión del delitote ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGI JOSÉ ATENCIO FERNÁNDEZ y JONATHAN ENRIQUE GONZÁLEZ.
2.- Aduce igualmente la defensa, que en fecha 02-12-2004, solicitó a este Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, requiriendo por consiguiente la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, solicitud que fuera negada por este Juzgado mediante decisión N° 1.660-04, de fecha 09-12-2004.
3.- Solicita la defensa, la “… SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD…”, a favor de su defendido, alegando a tales fines que a su defendido le fueron violentados derechos, tales como “...No haber estar (sic), firmado el acta por los funcionarios actuantes en el procedimiento: existen dos (02) presuntas víctimas de las cuales una de ellas es menor de edad, es decir, debe estar asistido por su representante legal (progenitores), como es hecho de haber asistido a declaraciones y rueda de reconocimiento sin la compañía de su representante legal. además el presunto objeto del robo, es decir un DVD marca Daewoo, color Plateado, Modelo DVG 8500, Serial N° 406AG04736, no fue encontrado en las manos o en posesión de mi defendido, de igual manera la presunta arma de fuego con la cual cometió el presunto robo, no fue encontrada ni incautada en la persona de mi defendido y mucho menos en otra persona...”
4.- Alega la defensa por otra parte, como fundamento de su solicitud:

“…Que si bien es cierto que la rueda de reconocimiento salió positiva, también es cierto que mi defendido fue visto públicamente en las adyacencias del Centro Comercial Candido en la Avenida La Limpia de esta ciudad, ya que cuando aparece el funcionario policial, quien lleva detenido a mí defendido, éste minutos antes estaba rodeado por una muchedumbre que lo quería linchar, y en dicha muchedumbre se encontraban las dos (02) presuntas víctimas, a quien tuvieron a la vista por mucho tiempo (sic) y a quien señalaron como presunto ladrón ya que el verdadero ladrón se había dado a la fuga y justamente, en ese preciso momento mi defendido se encontraba adquiriendo en dicho Centro Comercial un kilo de leche para su menor hijo...”

5.- Dentro de este mismo contexto, indica el defensor privado, que todos los presuntos imputados o acusados de cualquier delito tienen el mismo privilegio y tienen las mismas consideraciones establecidas por la Ley, sin que pueda haber diferencias ni excepciones entre un acusado y otro, ya que todos son iguales ante la Ley, idea que trajo a colación, en razón de que este mismo Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa al Sub-Teniente Guardia Nacional Juan Carlos Casaña Rivero a pesar de que el mismo Tribunal Noveno de Control le había cambiado la calificación del delito de homicidio culposo al delito de homicidio intencional tipificado en el Artículo 407 del Código Penal venezolano.

II.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que en fecha 26-10-2004, mediante decisión motivada, dictaminada en Virtud del Acto de Individualización de Imputado llevado a efecto en esa misma fecha, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ABREU, venezolano, de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, Lunchero, titular de la cédula de identidad N° 16.458.713, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO ARAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGI JOSÉ ATENCIO FERNÁNDEZ y JONATHAN ENRIQUE GONZÁLEZ, decisión esta que fuera dictada una vez que este Juzgador evidenciara, que se encontraban llenos todos y cada uno de los extremos requeridos por el artículo 250 Y 251 del texto adjetivo penal y, luego de considerar además, en razón de la cuantía de la pena que establece el tipo penal bajo el cual ha sido subsumida la acción delictiva sometida a investigación, que existía peligro de fuga.
Asimismo, observa este Juzgador, que al momento de la presentación del imputado de autos, el Tribunal actuando como Órgano Jurisdiccional garante de los derechos, garantías constitucionales y procesales, no evidenció de dicha acta, infracción de norma legal o constitucional alguna, no siendo señalado por la defensa pública que para el momento que asistió al presunto sujeto activo del delito que hoy nos ocupa, no realiza solicitud, alegato, excepción de defensa o solicitud de nulidad alguna sobre dicha acta.
Observa además este Tribunal, que la defensa ha fundamentado en gran parte su solicitud, en razonamientos de hecho más no de derecho, razonamientos que sólo en caso de interposición de denuncias que estriben estrictamente sobre fundamentos de derecho, debe evaluar este Juzgador, ya que ello le corresponde al Juez de Juicio.
En cuanto al punto señalado ut supra, es importante además señalar, que el Juez de Control, dada las atribuciones a él conferidas por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es un Juez de derecho, no de hecho, ya que a él le corresponde: “...hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico... “, por lo cual sólo le es permitido estudiar ad initio, el conjunto la actas procesales, que le son presentadas al momento de la individualización de un ciudadano, para crearse una conclusión estable sobre las circunstancias que envuelven al hecho, de lo cual depende la efectiva aplicación de medidas coercitivas o asegurativas, cuya naturaleza es la de coadyuvar de la mejor manera, entre otras cosas a: a) Asegurar la presencia procesal del imputado; b) Permitir el descubrimiento de la verdad; c) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva; conclusión a la que se llega para solo cumplir con estos fines procesales y, por supuesto, para establecer si a prima facie, concurren todos y cada uno de los requisitos de ley para iniciar la persecución penal, por vía procesal, de algún ciudadano inmerso en la presunta comisión de un hecho criminógeno.
De tal forma, considera este Juzgador que la evaluación que realizan este tipo de Tribunales de Primera Instancia en esta fase, no constituye una verdadera intervención en el mérito de la causa, ya que para ello sería necesario el total conocimiento mediante el principio de inmediación (entendido éste dentro de su concepción amplia), de todas y cada una de las circunstancias que envuelven al hecho, es decir, el análisis de las actas, los testigos de cargo y de descargo, el estudio de las distintas experticias, avalúos, pruebas, etc.
Una vez discutido este punto, es menester para este Juzgador señalarle a la defensa de autos, que la decisión que estableció la aplicación de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, era una decisión recurrible ante el Tribunal de Alzada correspondiente, mediante el uso del Recurso de apelación de Autos que a tales fines se encuentra inserto en el artículo 447 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal, recurso que la defensa no utilizó y que le dio firmeza a la supra citada decisión; en tal sentido, considera quien aquí decide, que este Juzgador revisar su propia decisión de manera autónoma y discriminada, sólo un re-examen de las actas que acompañaron la solicitud de privación incoada por la Vindicta Pública, ya que ello iría en detrimento de uno de los derechos que alberga la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, como lo es el derecho a recurrir de las decisiones que afecten los intereses subjetivos de las partes dentro de un proceso ya instaurado con lo cual los Tribunales de Alzada someten a estudio las decisiones de los Tribunales de Instancia, siendo éste uno de los medios de control de la legalidad (el más directo), ejercicio por los mismos, con lo cual se evita por demás la errónea e indiscriminada aplicación de las normas legales.
Por otra parte, señala la defensa a este Juzgador, de ser discriminatorio en cuanto a la aplicación de medidas de coerción personal, entre uno y otro tipo de ciudadanos; al respecto es necesario indicar que este Juzgador, enmantado como se encuentra de la más absoluta imparcialidad, en el presente caso, no ha suministrado una medida menos gravosa en el presente caso, por cuanto a criterio del mismo, el imputado no aporta en el presente proceso las garantías suficientes para que el mismo pueda llegar a su fin, por las razones ya discutidas en esta decisión.
En tal sentido, si bien es cierto que el Juez de Control cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral l° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, con un poder discrecional para determinar si es procedente o no la aplicación de alguna medida de coerción personal en contra de algún ciudadano que se encuentre inmerso en un proceso penal, no es menos cierto que ese criterio a aplicar debe y tiene que estar perfecta y necesariamente ajustado a las circunstancias exigidas por la ley, lo cual ha ocurrido en el presente caso.
De tal forma, que para que proceda la conversión de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en una medida menos gravosa, es necesario que las circunstancias que ad initio obligaron al Juez a aplicarla, se extingan, modifiquen o de alguna u otra forma varíen a favor de los imputados, lo cual no ha sucedido en el presente caso, ya que la razón que conllevó al mismo a aplicar la medida privativa de libertad in commento, se versó en el estricto cumplimiento de la legalidad procesal, que se consumara al llenarse todos y cada uno de los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedó plasmado en la decisión de fecha 26-10-2004, decisión en la que se indicó que se encontraba suficientemente acreditado para este Juzgador el peligro de fuga, en virtud de la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse de ser declarado el imputado culpable de los hechos que se le atribuyen, sin que esto involucre una declaratoria o priori de culpabilidad en contra del mismo, ya que debemos recordar, que en esta fase del proceso al Juez de Control lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho, por lo cual lo procedente en derecho en el caso sub iudice, es declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa en favor del imputado MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ ABREU, y mantener, como en efecto se hace la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en fecha 26-10-2004. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara Sin Lugar, la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa en favor del imputado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ABREU, requerida por el ciudadano Abogado ROMAN ANTONIO MONTIEL; SEGUNDO: Acuerda Mantener la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en fecha 26-10-2004, en contra del señalado imputado.
Regístrese esta Decisión. Notifíquese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,



Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 1.724-04.


LA SECRETARIA,



ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
Causa N° 9C-980-04
HCV/Rómulo