REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Diciembre de 2004
194° y 145°

CAUSA: 9C-1104-04. DECISIÓN N° 1.723-04.

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio ROMAN ANTONIO MONTIEL, quien con el carácter de defensor de los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ ROCHEL CRESPO; RAFAEL DE JESÚS MOLINA BRITO; PEDRO GIL MORENO ROSO; TONY RAY CASTRO JIMÉNEZ y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ, ampliamente identificados en autos por ser imputados en causa N° 9C-1104-04, la cual avisa en fase preparatoria ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando la nulidad absoluta del acto de presentación y por ende la libertad de los ciudadanos supra mencionados, esgrimiendo como basamento los artículos 190 y 191, junto con el artículo 28 Ordinal 4° literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Corre inserta a los folios catorce al diecinueve de la causa de marras, acta de levantada en ocasión de la presentación efectuada por el ciudadano Fiscal Undécimo auxiliar del Ministerio Público de los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ ROCHEL CRESPO; RAFAEL DE JESÚS MOLINA BRITO; PEDRO GIL MORENO ROSO; TONY RAY CASTRO JIMÉNEZ y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ, dicha acta fue fechada el 20/11/04, a las dos treinta horas de la tarde (02:30pm).

Corre inserto al folio tres de la causa en cuestión, acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en ocasión de la detención por parte de estos, de los ciudadanos imputados ut-supra, igualmente fechada el 20/11/04, a las cuatro veinte horas de mañana (04:20 am).

Corre inserto a los folios cinco al nueve, actas o constancias levantadas por los funcionarios actuantes donde exponen los derechos que le asisten a todos cada uno de los ciudadanos detenidos.

Corre inserto a los folios veintidós al veintisiete, escrito presentado por el ciudadano abogado ROMAN MONTIEL, mediante el cual consigna nombramiento como defensor privado recaído en su persona y efectuado por los ciudadanos imputados antes mencionados.

Corre inserto a los folios veintiocho al treinta y siete, escrito y sus anexos presentado por el abogado defensor en referencia, solicitando en el mismo, la nulidad absoluta del acta de presentación y la libertad plena e inmediata de los ciudadanos imputados arriba nombrados.

Ahora bien; la defensa en su escrito invoca los artículos 190; 191 y 28 ordinal 4° literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, así como también arguye que el acta de presentación de sus defendidos señala una fecha disímil a la que realmente se efectuó y otra víctima muy distinta a la señalada en autos. En el mismo orden de ideas, tenemos que el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente: Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (cursivas del tribunal). El acto que la defensa solicita anular, a juicio de este sentenciador no adolece de circunstancias que hagan posible su nulidad, ya que en el momento de presentación de los ciudadanos mencionados como imputados, estos manifestaron no poseer abogado de confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarles el derecho a la defensa les nombró un defensor adscrito a la Defensa Pública del Estado Zulia; quien los asistió debidamente como lo establece la Constitución y la Ley, y al final del acto en cuestión leyó y firmó debidamente el acta levantada, al igual que los ciudadanos imputados.

Tenemos que el artículo 191 del código en comento dice lo siguiente: Nulidades absolutas: serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Cursivas del tribunal).

Discurre este tribunal que los actos que dieron origen a la detención de los ciudadanos imputados ut-supra se encuentran encuadrados dentro del plano de la legalidad, caso contrario este sentenciador como lo estipula la ley, se habría pronunciado en su debida oportunidad, de igual manera la investigación avisa en fase preparatoria y corresponde al Ministerio Público la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos y a recabar aquellos elementos que de una u otra manera contribuyan a demostrar la inocencia de los ciudadanos imputados.

Invoca la defensa el artículo 28 numeral 4° literal “E”, del Código orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, siendo esta una excepción de forma; ya que sin bien es cierto que al inicio del acta levantada en el momento de la presentación de los ciudadanos imputados, aparece una fecha distinta al día exacto del acto, e igualmente se plasmo una víctima distinta al ciudadano: ROGER DAVID TACHIRAMO CHAVEZ; quien es la víctima en la presente causa, no es menos cierto que este tribunal en la dispositiva dejó claramente asentado el nombre de la víctima e hizo referencia a las actas policiales levantadas en ocasión de la detención de los imputados de autos, las cuales poseen fecha veinte de Noviembre de dos mil cuatro y siendo esto, como se dije anteriormente un requisito de forma, en modo alguno modifica el fondo del asunto, y mucho menos causa indefensión o lesiona el derecho a la defensa, de la misma forma, la defensa solamente acompaña el escrito de excepción con copias fotostáticas del acta de presentación de los ciudadanos imputados de autos y no consigna prueba, por lo cual este sentenciador prescinde de la audiencia oral estipulada en el artículo 29 aparte tres del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este tribunal con base en lo antes explanado declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa de autos. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la excepción planteada el abogado en ejercicio ROMAN ANTONIO MONTIEL, defensor de los ciudadanos imputados: HUMBERTO JOSÉ ROCHEL CRESPO; RAFAEL DE JESÚS MOLINA BRITO; PEDRO GIL MORENO ROSO; TONY RAY CASTRO JIMÉNEZ y FERNANDO ANTONIO CASTRO JIMÉNEZ, ampliamente identificados en autos. SEGUNDO: Prescinde de la audiencia oral de conformidad con el artículo 29 aparte 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese, publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS




LA SECRETARIA;

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ




En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente decisión bajo el N° 1.723-04 y se libraron boletas de notificación con oficio N° 3.128-04.-



LA SECRETARIA



CAUSA: 9C-1104-04.-
HCV/lquerales.-