REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2004
194° y 145°

Sentencia No. 035-04.- Causa No. 9C-616-03.-

JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN
SECRETARIA: ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
FISCAL CUARTO DEL M.P. DR. JAMES JIMENEZ
IMPUTADO: ANTONIO JOSE PARRA RINCON
DEFENSA: DRA. DULCE MARIA BRACHO HUERTA
DELITO: HURTO AGRAVADO DE ELECTRICIDAD
VICTIMA: C.A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)

Siendo la oportunidad legal, para dictar la correspondiente Sentencia íntegra de Sobreseimiento, en la presente causa iniciada en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PARRA RINCON, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ELECTRICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, luego de haber sido dictado en Acto de Audiencia Preliminar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales.

I.- DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA.
La investigación relacionada con la presente causa, fue iniciada en fecha 15-05-2002, en virtud que en la referida fecha, siendo aproximadamente la una horas de la tarde, se trasladó y constituyó el Tribunal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en las Oficinas de la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), representada legalmente por el Abogado GUSTAVO ACOSTA, ubicada en el Municipio antes referido, a fin de practicar Inspección Judicial, poniendo a su vista el software denominado SISTEMA INTEGRAL DE SUSCRIPTORES (S.I.S.), observándose en el mismo que la cuenta número 502955, perteneciente al inmueble por informaciones recogidas en los alrededores del lugar donde se encuentra dicho inmueble, es ocupado por el imputado ANTONIO JOSE PARRA RINCON, refleja el código “Q”, que significa que el suscriptor se encuentra conectado ilegalmente del servicio eléctrico. Posteriormente el Tribunal del Municipio de la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el sector Parra del Sur, entre avenidas 3 y 4 en jurisdicción del mencionado Municipio, a fin de continuar con la Inspección Ocular, donde se observó que el medidor N° 942314, el cual pertenece a la cuenta N° 502955 y donde el Tribunal con la ayuda de un practico el ciudadano GUILLERMO VILLASMIL designado por el Tribunal, dejando constancia que la conexión era inadecuada, no pasa por el medidor, denominándose ésta como “MOÑO TRIPLE con espesor de 1/10 saliendo éste de la caja registradora ubicada en el poste transformador N° 20004136, llegando hasta el techo de la casa denominada “EL MADERAL”, vivienda donde reside el imputado ANTONIO JOSE PARRA RINCON, devengando esta toma ilegal un monto de Doce Millones Doscientos Setenta Mil Setenta y Un Bolívares (12.270.071, oo), por lo que los trabajadores de C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) presentes en la Inspección procedieron a suspender el servicio mediante el corte de los cables colocados en forma ilegal, desde la cajera distribuidora hasta la vivienda en cuestión, siendo los mismos trasladados a la Oficina Principal de ENELVEN en el Municipio La Cañada de Urdaneta.
En base a los hechos anteriormente planteados, la Representación Fiscal, procedió a interponer formal Escrito de Acusación en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA RINCON, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ELECTRICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

II.- DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS ANTE ESTE TRIBUNAL

1.- En fecha 16-05-2003, fue recibido por este Juzgado el escrito de acusación fiscal, interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA RINCON, escrito mediante el cual se acusó al referido ciudadano, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.
3.- En fecha 21-05-2003 y mediante auto, fue fijada por este Juzgado para el día 30-05-2003, la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes inmersas en el presente proceso; audiencia que fuera diferida en la referida fecha para el día 12-06-2003, por la incomparecencia de la defensa y del imputado.
4.- En fecha 12-06-2003, fue nuevamente diferida la Audiencia para el día 18-06-2003, en virtud de la incomparecencia de la defensora de autos y el imputado.
5.- En fecha 18-06-2003, fue diferida nuevamente la audiencia para el día 27-06-03, en virtud de la incomparecencia del imputado y su defensora.
6.- En fecha 27-06-03, se acordó nuevamente el diferimiento de la audiencia oral para el día 09-07-03, por cuanto el imputado de autos no hizo acto de presencia.
7.- En fecha 09-07-03, se difirió nuevamente la audiencia para el día 05-08-03, por solicitud que hiciera la defensa autos, por manifestar que se encontraban en conversaciones con los apoderados de la referida compañía, para llegar a un acuerdo reparatorio.
8.- En fecha 05-08-03, se difirió nuevamente la audiencia para el día 14-08-03, por no encontrarse presentes ni la defensa de autos, ni el imputado.
9.- En fecha 14-08-03, se acordó diferir nuevamente la audiencia para el día 20-08-03, en virtud de la incomparecencia de la defensa, el imputado y el representante legal de la victima.
10.- En fecha 20-08-03, la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la incomparecía reiterada del imputado de autos, solicitó le fuera decretada Orden de Aprehensión y posterior ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acordando este Tribunal lo solicitado por el ministerio Público, y acordando asimismo fijar en auto por separado la Audiencia Preliminar en la presente causa, una vez que constara en actas la detención del referido ciudadano.
11.- En fecha 02-07-04, fue aprehendido dicho ciudadano, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Zulia, y puesto a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
12.- En fecha 07-07-04, el ciudadano ANTONIO JOSE PARRA RINCON fue trasladado a este Juzgado, a quien se le impuso del motivo de su detención, nombró nuevamente como su defensora a la Dra. MARIA VICTORIA VILLLASMIL, y en la misma fecha, se acordó para el día 30-07-04, el acto de Audiencia Preliminar.
13.- En fecha 12-07-05, mediante auto, este Tribunal acordó el traslado del imputado en mención para el mismo día 12-07-04, por cuanto se tuvo conocimiento que se había planteado un acuerdo reparatorio con la victima Sociedad Mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VEENZUELA, C.A. En dicha audiencia el imputado planteó un acuerdo reparatorio por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES, consignado en el acto un cheque de gerencia a nombre de la referida sociedad mercantil, por la cantidad de Seis Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares del Banco Mercantil, comprometiéndose a cancelar en el lapso de 45 días, la cantidad de (3.067.517,75), y la cantidad restante en el plazo de 90 días continuos, a partir de la presente fecha. En el mismo acto el representante legal de la victima, Abogado GUSTAVO ACOSTA, manifestó estar conforme con el acuerdo reparatorio planteado y recibió conforme el cheque de gerencia N° 700000727 del Banco Mercantil, por la cantidad de Seis Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (6.135.000,oo); en consecuencia este Tribunal acordó a favor del mismo, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad inmediata de dicho imputado.
14.- En fecha 06-12-04, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, en presencia del Representante Fiscal Dr. JAMES JIMENEZ, la defensa, el imputado y el representante legal de la victima, Abogado GUSTAVO ACOSTA, donde se verificó el total cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa, como fue: El primer pago por la cantidad de 6.135.000 Bs., en cheque de gerencia signado con el N° 700000727, por la cantidad antes descrita, el segundo pago en un lapso de 45 días, a partir de la fecha acordada, la cantidad de 3.067.517,75, lo cual lo realizó el imputado en fecha 23-08-04, con cheque de gerencia de la entidad Financiera Banco Mercantil, Agencia La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, signado con el N° 80000722, cuyo beneficiario es la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven); y la restante por la cantidad de 3.067.517,75 en el plazo de 90 días, la cual hizo entrega en la fecha antes indicada, en dinero en efectivo, manifestando el imputado haber cumplido con la obligación de cancelar puntualmente a la Empresa Enelven, el consumo de electricidad que registre el aparato de medición correspondiente a su residencia.

En tal sentido, en virtud del Acuerdo Reparatorio propuesto en el acto de Audiencia Preliminar por el imputado y aceptado por la víctima en mención, este Tribunal consideró procedente en derecho extinguir la acción penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, difiriendo el pronunciamiento íntegro de la presente causa para la presente oportunidad.

III.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL PARA DECIDIR

Verificada la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Diciembre del año 2.004, en presencia de las partes, este Juzgado Noveno de Control, una vez escuchado lo manifestado por las partes, dictó el siguiente pronunciamiento: Acordó Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ PARRA RINCON, y por cuanto el mismo cumplió en su totalidad con el acuerdo reparatorio, acordado previamente en la presente causa, cancelando en el acto de Audiencia Preliminar la totalidad de la deuda contraída con la Sociedad Mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), entregando en manos del Abogado GUSTAVO ACOSTA, representante legal de la víctima, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, la cantidad de Tres Millones Sesenta y Siete Mil Quinientos Diecisiete Bolívares, con setenta y cinco céntimos (3.067.517,75), como último pago restante, con el objeto de resarcir los daños ocasionados, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 40 y 48 numeral 6, Ejusdem, por lo que se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL en favor del mencionado ciudadano, por haberse cumplido en su totalidad el acuerdo reparatorio propuesto por el mismo; y consecuencialmente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 3° y 319 del COPP. Y así se decide.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen cesar las obligaciones procesales impuestas al ciudadano ANTONIO JOSÉ PARRA RINCON, y acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 3 ejusdem.

DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, iniciada en contra ciudadano ANTONIO JOSE PARRA RINCON, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ELECTRICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena el cese inmediato de las obligaciones procesales impuestas al referido ciudadano, y acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 ejusdem, en fecha 30-03-2004, tal y como lo establece el artículo 319 del supra citado texto adjetivo penal. Así mismo se ordena remitir la presente Causa al Archivo Judicial, en su debida oportunidad.
Regístrese la presente Sentencia en el libro de registro de decisiones llevado por este Tribunal y Publíquese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha, se registró la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 035-04.

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

HCV/mas.
Causa N° 9C-616-03.-