REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Diciembre de 2004
194° y 145°



DECISIÓN N°: 1.706-04. CAUSA N° 9C-1.161-04.-


Visto el contenido de los escritos interpuestos ante este Tribunal por los Abogados en ejercicio y de este domicilio, CARLOS DE JESUS LEON Y MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA, obrando en su carácter de defensores de los imputados JAIRO SEGUNDO REYES MORENO y RONALD JOSE REYES MORENO, ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS MERCADO en su carácter de defensor del imputado ROBERTO JOSE FERRER URDANETA; y HUMBERTO JOSE LINARES BRACHO, en su carácter de defensor del imputado ADRIAN MANUEL VEGA FERNANDEZ, y mediante los cuales solicitan a este Tribunal la aplicación en favor de sus defendidos, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de los solicitantes de la siguiente manera:

I. DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO DE DEFENSA

Los ciudadanos Doctores. CARLOS DE JESUS LEON, Y MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA, obrando en su carácter de defensores de los imputados JAIRO SEGUNDO REYES MORENO y RONALD JOSE REYES MORENO, en el escrito interpuesto, explanó entre otras cosas lo siguiente:
“Que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en derecho la Privación Preventiva de Libertad, y mas aun cuando el delito por el cual fueron privados es un delito menor, como lo es el de APROVECHAMIENO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, donde la pena en su termino medio no excede de Cuatro (4) años, por lo que no se cumple el extremo establecido en el artículo 250numeral tercero, en concordancia con el articulo 251 del Código Penal Adjetivo (sic), y por ende no existe la presunción razonable de fuga ni mucho menos la obstaculización de la investigación penal. Tomando en cuenta que nuestros defendidos al momento de ser presentados suministraron a este Tribunal la dirección exacta de sus domicilio o residencias donde comparten con su núcleo familiar…”.

EL ciudadano Doctor ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS MERCADO, obrando en su carácter de defensor del imputado ROBERTO JOSE FERRER URDANETA, en el escrito interpuesto, explanó entre otras cosas lo siguiente:
“ Tomando en cuenta las atenuantes estipuladas en el artículo 74 del código penal en concordancia con el artículo 37 del mismo código, así tenemos que la pena aplicable de conformidad con el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores establece que la pena aplicable sería de 3 a 5 años dando la sumatoria de ambas 8 años, termino medio, 4 años, tomando en cuenta las atenuantes antes señaladas y tomando como base el limite inferior serían 3 años, al tomar en consideración las atenuantes antes señaladas le quedaría una pena aplicable menor de años, por tal razón la defensa considera que la pena a imponer de llegar a un acto conclusivo n contra de mi defendido se puede determinar como una pena menor al momento de la sentencia definitiva (omisis).En otro orden de ideas es necesario aclarar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por falta o delitos menores, salvo que el imputado no allá (sic) tenido buna conducta predelictual en razón de la referencia a la pena que formula el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis). Es necesario aclarar que una medida de tanta gravedad y trascendencia no puede ser decretada sobre la base de una simple denuncia; de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria, como tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de la privación judicial, por cuanto la denuncia constituye simplemente medios para trasmitir la noticia crimines al órgano jurisdiccional y solo provoca que se inicie el proceso penal en el cual se verifican los hechos que constituye su contenido. Ahora bien, Ciudadano Juez, en función de lo anteriormente expuesto, mi representado es un joven trabajador y que estudia para labrarse un mejor futuro, es por ello que solicito la revisión de la medida interpuesta, por cuanto la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye sin duda un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso, establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su párrafo primero “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo (sic) igual o superior a 10 años”. Ahora bien ciudadano Juez siendo el principio de libertad verdaderamente la regla en nuestro sistema acusatorio y estando consagrado en nuestra Constitución el principio de la libertad, solicito respetuosamente se le conceda medida cautelar menos gravosa a mi defendido…”.
El Dr. HUMBERTO JOSE LINARES BRACHO, en su carácter de defensor del imputado ADRIAN MANUEL VEGA FERNANDEZ, en el escrito interpuesto, explanó entre otras cosas lo siguiente:
“El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:”La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona pude ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Asimismo el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Toda persona quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido código”. De igual forma se establece el principio de libertad en el proceso penal a diferencia de la Ley adjetiva anterior no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitivamente firme. Ahora bien en asunto de tanta importancia a la libertad vinculada aun proceso penal que no se puede marginar la presunción de inocencia (si) adelantar una pena antes de que se produzca una condena, se impone la necesidad de adoptar una línea de equilibrio intermedia. En vista de que no existe peligro de fuga o el peligro de obstaculizar las investigaciones de la causa debido a que mi defendido es un humilde trabajador, tomando en cuenta que no tiene recursos económicos y siendo la regla de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad consagrado en nuestra constitución solicito en nombre de mi defendido se le conceda medida cautelar menos gravosa…”.


II. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL

1.- En fecha 08-12-2004, los ciudadanos JAIRO SEGUNDO REYES MORENO, RONALD JOSE REYES MORENO, ADRIAN MANUEL VEGA FERNANDEZ y ROBERTO JOSÉ FERRER URDANETA, fueron presentados ante este Tribunal por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por aparecer presuntamente incursos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA PAGANO y EL ORDEN PUBLICO, siendo así decretada en la misma fecha por este Tribunal de Control, la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los citados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


III. FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECIDIR

Analizados como han sido por este Juzgador los escritos interpuestos por la defensa de los imputados en referencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR, como en efecto se hace, la solicitud de conversión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos JAIRO SEGUNDO REYES MORENO, RONALD JOSE REYES MORENO, ROBERTO JOSE FERRER URDANETA y ADRIAN MANUEL VEGA FERNANDEZ, en una medida menos gravosa, por cuanto las razones por las cuales se decretara la misma, se encuentran aún vigentes, no sufriendo mutación alguna durante lo que va del proceso, siendo la misma una decisión ajustada a derecho que cumplió con todos y cada uno de los presupuestos legales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar, los escritos interpuestos por los Abogados en ejercicio y de este domicilio CARLOS DE JESUS LEON Y MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA, obrando en su carácter de defensores de los imputados JAIRO SEGUNDO REYES MORENO y RONALD JOSE REYES MORENO, ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS MERCADO en su carácter de defensor del imputado ROBERTO JOSE FERRER URDANETA, y HUMBERTO JOSE LINARES BRACHO, en su carácter de defensor del imputado ADRIAN MANUEL VEGA FERNANDEZ, mediante los cuales solicitaron a este Tribunal la aplicación en favor de sus defendidos, de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ratifica, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Control en contra de los referidos imputados en fecha 08-12-2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese y Publíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL


Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA;


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 1.706-04, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, remitiéndose junto con oficio al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA;


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.