REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Diciembre del 2004
193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DECISIÓN Nro 1.614-04 CAUSA: 9C-790-04

JUEZ: HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA ORDOI1EZ
FISCAL MINISTERIO PUBLICO: MAYRENE MIQUELENA
IMPUTADO: NILSON ANTONIO POCATERRA POLANCO
DEFENSA PUBLICA Nro. 14: DRA. LEXIDA CORONA DE ECHE VERRIA
DELITO: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMA: EMPRESA FUNDAEDUCA

En el día de hoy, Jueves dos (02) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), siendo las once (11 :00) horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes para llevar a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano NILSON ANTONIO POCATERRA POLANCO, por considerarlo AUTOR del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 464, en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa FUNDAEDUCA. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la DRA. MAYRENE MIQUELANA, Fiscal Quinta del Ministerio Público, el imputado NILSON ANTONIO POCATERRA POLANCO, su Defensora Abogada LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA, Defensora Publica Décima Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y los Abogados Dra GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS Y SIXTO COVARRUBIA, representantes legales de la Empresa FUNDAEDUCA. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 15 de Junio de 2004, en contra de los imputados DOUGLAS GREGORIO GONZÁLEZ SALAS y NILSON ANTONIO POCATERRA POLANCO. Asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes la pruebas testificales instrumentales y materiales para que sean debatidas en el juicio oral y público, solicitando el enjuiciamiento de los imputados y se aperture el juicio oral y público. Así mismo solicito se ratifique en oficio Nro.2.57-04, librado por este Tribunal de Control de fecha 01-10-04, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia “Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado NILSON ANTONIO POCATERRA POLANCO Venezolano, natural de Maracaibo, de 37, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.738.867, Casado, profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, hijo de Ramón Pocaterra y Enneri Polanco y residenciado en: Urbanización San Jacinto, Sector 1 5, Vereda 12, Casa N 04, Maracaibo, Estado Zulia y quien impuestos del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que les imputa la Representación del Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos que la Fiscal del Ministerio Público me ha imputado en este acto, y presento en este mismo acto formales disculpas a los representantes de la Empresa FUNDAEDUCA, solicitando que estas sean tomadas como reparación simbólica de los daños por mi ocasionados, indicándoles que me comprometo a no tener ninguna mercancía con respecto a las instalaciones, bienes y personas que forman parte de esa Fundación: así mismo me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, por lo tanto pido se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente quiero manifestar que mi nueva dirección de habitación es la siguiente: Urbanización Los Sausales, vereda 8, Casa Nro. 06, Mérida, Estado Mérida, Teléfono 0274-2622215 (Casa de mi hermana Ninza Pocaterra).” Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora Pública Décima Cuarta, en su carácter de defensora del imputado NILSON ANTONIO POCATERRA POLANCO, quien expuso: Vista la exposición hecha por mi defendido quién admitió los hechos que le imputa la Representante del Ministerio Público, solcito a este digno Tribunal, que por cuanto el delito que le imputa la representante del Ministerio Público y por cuanto la pena en concreto no excede de tres años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, además el delito imputado es en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 84, ordinal 3 del mismo Código Penal, el cual establece que el hecho punible conlleva la rebaja de la mitad de la pena, quedándole a cumplir dicha pena un (01) año y seis (6) meses es por lo que solicito le sea aplicado a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por cuanto mi defendido ha manifestado al Tribunal que va a residir en la ciudad de Mérida solicito que el mismo se presente ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Mérida, a fin de que le de cumplimiento a una de las condiciones establecidas por este Tribunal en relación al Régimen de Prueba, ante el Delegado correspondiente Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a los representantes legales de la Empresa FUNDAEDUCA, quienes expusieron: Visto el reconocimiento por parte del ciudadano NILSON ANTONIO POCATERRA POLANCO, arriba identificado, de la comisión de los hechos que se le imputan y ofrecida la reparación aquí indicada esta representación acepta la misma, no teniendo oposición a la alternativa solicitada por la defensa, Es todo”. Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensora, en presencia de las partes, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resolver de la siguiente manera: PRIMERO Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra del Imputado NILSON ANTONIO POCATERRA POLANCO por considerarlo autor del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 464, en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa FUNDAEDUCA y analizados los fundamentos de las partes, evidenciándose que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la representación fiscal, y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa. TERCERO: Este Tribunal vista la exposición de la Defensa del imputado NILSON ANTONIO POCATERRA POLANCO, la Admisión de Hechos por parte del imputado NILSON ANTONIO POCATERRA POLANCO, de conformidad con el artículo 42 y siguiente del código Orgánico Procesal Penal Acuerda Decretar la Suspensión Condicional del Proceso por Admisión de los Hechos manifestada por el imputado NIL SON ANTONIO POCATERRA POLANCO, Venezolano, natural (le Maracaibo, de 37, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.735.867, Casado, profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, hijo de Ramón Pocaterra y Enneri Polanco y residenciado en: Urbanización San Jacinto, Sector 15, Vereda 12, Casa N° 04, Maracaibo, Estado Zulia, y por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en fecha 1 5 de Mayo de 2.004, se aplica el precitado instrumento procesal por ser el vigente para el momento de ocurrirse los hechos y ser más beneficioso para el acusado ya que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, que requiere que el penado no sea reincidente, en este rubro verifica el sentenciador que no consta en actas los antecedentes penales que pudiera poseer el acusado para el momento de ocurrir el delito; que la pena correspondiente no exceda de ocho años entiende este Juzgador que la pena que pudiera habérsele impuesto al acusado no llegaría a exceder los ocho años. Se compromete el acusado NILSON ANTONIO POCATERRA POLANCO, al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal. PRIMERO: Deberán presentarse cada Seis (06) meses por ante este Tribunal de Control, y por ante la Unidad Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida con el Delegado de Prueba que se le designe cada Treinta (30) días, por el Lapso de Un (01) AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.. SEGUNDO: Prohibición de visitar la Empresa FUNDAEDUCA. TERCERO: Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el Tribunal determna, un oficio, arte o profesión. sino tiene medio propios de subsistencia en consecuencia se ORDENA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinales 1,2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestado por el acusado en la presente Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone lo siguiente:” Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso decretada al acusado NILSON ANTONIO POCATERRA POLANCO, Es todo. Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando .Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado NILSON ANTONIO POCATERRA POLANCO Venezolano, natural de Maracaibo, de 37, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.738.867, (‘asado, profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, hijo de Ramón Pocaterra y Enneri Polanco y residenciado en: Urbanización San Jacinto, Sector 15, Vereda 12, CasaN° 04, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le sigue proceso por el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 464, en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa FUNDAEDUCA, por el lapso de UN (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE HOY, todo de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y someterse a las obligaciones antes mencionadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se oficia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Mérida, remitiendo al imputado de Autos. Así mismo se acuerda ratificar el Oficio Nro. 2.578-04, librado por este Tribunal de Control en fecha 01-10-04, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se deja constancia que el presente acto Culmino a la Una (1:00 p.m). horas de la tarde Quedan notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman:
EL JUEZ DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MAYRENE MIQUELENA

EL IMPUTADO


NILSON ANTONIO POCATERRA POLANCO

LA DEFENSORA

ABOG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA

LOS REPRESENTANTES LEGALES,


ABOG. GLENIS FUENMAYOR ABOG. SIXTO COBVARRUBIA




LA SECRETARIA



ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 1.614-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control durante el presente mes y año y se libro oficio bajo el N° 2.988-04
LA SECRETARIA


ABOO. PATRICIA ORDOÑEZ

HCV/is.
CAUSA N’ 9C-790-04