REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 02 de diciembre de 2004
193° y 144°



Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 26 de Noviembre de 2004, por el Defensor FREDDY URBINA, Abogado en ejercicio, donde solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos CRISTÓBAL DE JESUS CASTRO Y DEIVIS CARMELO MATOS LOPEZ.

Este Tribunal de Control, para resolver observa:

En fecha 05 de SEPTIEMBRE del año 2.004, se le decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con lo establecido en el articulo 82 ambos del Código Penal y el artículo 278 Ejusdem, en fecha 05-10-04, el fiscal Ministerio Público acuso formalmente a los referidos imputados, en virtud de tener suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal de los mismos. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida solicitada por la vindicta pública. Así mismo en fecha 05-09-04, el Fiscal del Ministerio Publico, presentó ante este Tribunal de Control, a los imputado CRISTÓBAL DE JESUS CASTRO Y DEIVIS CARMELO MATOS LOPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ambos del Código Penal y el artículo 278 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DEIVI CARMELO MATOS LOPEZ Y CRISTÓBAL DE JESUS CASTRO PEREZ, hecho este cometido en fecha 04-09-04, a las once de la noche, tomando la declaración del ciudadano victima en el presente proceso, quien manifiesta y señala a los ciudadanos Deivis Carmelo Matos López y Cristóbal de Jesús Castro Pérez, como autor del delito y describe el arma con el cual dichos ciudadanos cometieron el mismo, como de las actas se desprende dicho delito, solicitando en su defecto al Tribunal le fuera decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados de autos, manifestando el representante del Ministerio Público que por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito, con el fin de asegurar las resultas del proceso que contra estos ciudadanos se vaya a incoar. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida solicitada por la vindicta pública, por cuanto fue evidenciado con los elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados de autos se encuentran relacionados con los hechos imputados, actas donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos. Observándose que de actas se evidencia la comisión de los delitos de CRISTÓBAL DE JESUS CASTRO Y DEIVIS CARMELO MATOS LOPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ambos del Código Penal y el artículo 278 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DEIVI CARMELO MATOS LOPEZ Y CRISTÓBAL DE JESUS CASTRO PEREZ, Y por cuanto, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, se Decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mismos, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que excede de diez (10) años en su limite máximo.
Este Tribunal de Control considera improcedente lo solicitado por la defensa de los mencionados imputados, a quien se les imputo al momento de la presentación los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Son delitos que producen un daño social sumamente grave, que amerita el aseguramiento de los imputados al proceso, así como el descubrimiento de la verdad, ambas circunstancias que fueron esgrimidas por el tribunal de control al momento de la presentación de los detenidos y que originaron la privación judicial de los ciudadanos DEIVI CARMELO MATOS LOPEZ Y CRISTOBAL DE JESUS CASTRO PEREZ, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose implícitas las circunstancias de los artículos 251 y 252 Ejusdem, aunado a que la sanción que pudiese eventualmente cumplirse podría cesar a los diez años de pena corporal, lo cual es una presunción que marcó el legislador para el peligro de fuga; y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos punibles, y en virtud que los delitos imputados fueron perpetrados en contra de las mencionadas victimas debe privar el principio constitucional del interés superior de este, este Tribunal de control considera procedente Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados DEIVI CARMELO MATOS LOPEZ Y CRISTÓBAL DE JESUS CASTRO PEREZ. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los imputados DEIVI CARMELO MATOS LOPEZ Y CRISTÓBAL DE JESUS CASTRO PEREZ, quienes se les imputaron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 ambos del Código Penal y el artículo 278 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DEIVI CARMELO MATOS LOPEZ Y CRISTÓBAL DE JESUS CASTRO PEREZ. Y por los cuales fueron presentados, son delitos sumamente graves, y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho punible, y en virtud que los delitos imputados fueron perpetrado en contra de las mencionadas victimas debe privar el principio constitucional del interés superior de este, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,


DR HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha anterior se registro la resolución bajo el N° 1.608-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.
LA SECRETARIA.




HCV/yoseli.
CAUSA N° 9C-704-04