REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Diciembre de 2004
194° y 145°
CAUSA N° 9C-636-04.- RESOLUCIÓN N° 1.620-04.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada MILAGROS DELGADO CARRUYO y DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, en su carácter de Fiscal Décima Octava y auxiliar Décima Octava respectivamente del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos: JUAN CARLOS GUTIERREZ y SERVIO OJEDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto(s) y sancionado(s) en el (los) 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano: DENIO AÑEXANDER GUTIERREZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes observaciones:
Analizadas las actas de la presente causa, se desprende que efectivamente está demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el delito LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal, circunstancia esta que está demostrada científicamente con el examen medico forense practicado a la víctima, ahora bien, aun cuando se practicaron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, desde el momento de perpetrado el delito, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de tres años, tiempo este, superior al establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal con respecto al delito en referencia, por tal razón, lo procedente en derecho es decretar con lugar el sobreseimiento solicitado. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguida contra los ciudadanos: JUAN CARLOS GUTIERREZ y SERVIO OJEDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto(s) y sancionado(s) en el (los) 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano: DENIO AÑEXANDER GUTIERREZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 8° artículo 48 ejusdem. Pásese a autoridad de cosa juzgada vencido el lapso legalmente establecido.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En la misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 1.620-04 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se libraron boletas de notificación con oficio N° 2.989-04.-
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA N° 9C-636-04.
HCV/luisquerales.-
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